JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
DEMANDANTES:
Ciudadanos THAINA YABREL FERNÁNDEZ y FIDEL DARÍO JUNIOR ARENAS CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.232.004 y V-14.299.780, en su orden. (Demandados en el juicio principal)
Apoderadas de los Demandantes:
Abgs. Paola Andrea Torres Dal Canto y Leidy Andreina Medina Mejía, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 301.999 y 112.037, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano LEONEL LEONARDO PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.870. (Demandante en el juicio principal)
Apoderado del demandado:
Abg. Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.709.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA-CUADERNO DE TACHA (Apelación del Auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 08 de Mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 9850, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, (folio 13) por la abogada Paola Andrea Torres apoderada judicial de la parte tachante, contra el auto dictado por ese Juzgado el día 15 de marzo de 2023.
En la misma fecha de recepción del expediente 08-05-2023, se le dio entrada y el curso legal y motivado a que no constaba en actas el auto apelado, se acordó requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, copia certificada del mismo, suspendiéndose la causa.
Por auto fechado 15-05-2023, se recibió oficio N° 245 de fecha 11-05-2023, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo lo solicitado, reanudándose la causa y fijándosele los lapsos correspondientes.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 1-5, Informe de experticia sobre documento privado de la venta de un inmueble, consignado por Ramón Esteban Becerra Guerrero, expertos Grafo técnico designado en la presente causa.
Folios 9 y 11, oficio N° 1079, fechado 07/03/2023, emanado de la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal San Cristóbal, CICPC, con el que se remite dictamen pericial N° 0640.
Escrito presentado el 10-03-2023, por las abogadas Paola Andrea Torres y Leidy Andreina Medina, actuando con el carácter de autos, en el que se oponen a los informes consignados por el experto designado en la presente causa y por los expertos Comisario General Elizabeth Sánchez Pulido y Detective Cherry León, designados según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que manifiesta que la experticia realizada por el experto Ramón Esteban Becerra, en la misma se deja claro que versa sobre la prueba de cotejo mientras que el rendido por los expertos Comisario General Elizabeth Sánchez Pulido y Detective Cherry León, estos establecen que la experticia que realizan versa sobre “determinar el estudio documentológico, la data de la tinta y la secuencia de producción del contenido” (sic) , por lo que se hace necesario citar como fue promovida la prueba por la parte promovente: “conforme lo dispone el artículo 445.446 y 451 del código de procedimiento civil promuevo prueba de COTEJO Y EXPERTICIA aun cuando ha sido reconocido por los demandantes que son sus firmas y huellas pero manifiestan que el contenido del documento privado de compra venta objeto de esta causa se hizo en abuso de confianza de firma en blanco y para tal fin se tome en cuenta aspectos de la POSICIÓN DE LAS FIRMAS Y DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO, ASI COMO SUS MARGENES Y TRAZOS.” (sic)
Respecto al segundo punto, señalan que los informes presentados por los expertos, “... ninguno de estos se ciñen a lo peticionado por la parte promovente, es decir, ninguno de los expertos realizo experticia de cotejo o grafo técnica, siendo estos sinónimos, que como bien a sido establecido por nuestro código de procedimiento civil y nuestra jurisprudencia reiterada, su naturaleza jurídica no es otra que la de determinar la autenticidad y proveniencia de una rúbrica para determinar la autoría de la misma.” (sic)
Que en el presente caso los expertos se extralimitaron en el cumplimiento de sus funciones en varios puntos. Que por cuanto los informes de experticia no pueden ser ampliados ni aclarados y dado a que ninguno de los informes cumplió con la naturaleza jurídica de lo que es una prueba de cotejo y al no ser lo peticionado, debiendo atenerse a lo peticionado por las partes tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sean desestimados los informes de experticia presentados por Ramón Becerra, Comisario General Elizabeth Sánchez Pulido y Detective Cherry León, prueba promovida por la contraparte.
Folio 29, auto de fecha 15 de marzo de 2023, cuyo tenor es del siguiente:
“… Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2023, suscrito por las abogadas PAOLA ANDRE TORRES DAL CANTO y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, inscritas en el IPSA bajo los Nros, 301.999 y 112.037, apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual se oponen al informe de los expertos designados presentados en fecha 07 de Marzo de 2023.
Al respecto el artículo 468 del Código del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no exceda de cinco días.”
De la norma transcrita se infiere que las partes dentro de los 3 días siguientes a la presentación del informe de experticia, podrán solicitar al Tribunal que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen. El Juez si estima fundado la solicitud lo acordará en un término prudencial.
Así las cosas, dicho artículo da un derecho y una tutela judicial efectiva que tienen las partes procesales en el juicio para solicitar al Tribunal que los expertos aclaren o amplíen en algunos puntos dudosos el dictamen pericial, por lo que en el caso de marras se observa y de la lectura de dichos informes, que concluyen que el documento fue impreso y luego firmado, por cuanto no se encontraron secuelas de imprimir un documento después de haber sido firmado en blanco, es por lo que aportaron el objeto al cual fue solicitada dicha experticia en el Capitulo V, del escrito de fecha 19 de Julio de 2022 y por cuanto según la norma lo que opera es la ampliación o aclaratoria de dicho informe, y visto que para esta Juzgadora no se encuentra fundada la solicitud y por cuanto lo que realizó la representación judicial de la parte demandada fue la oposición al informe de los expertos, SE NIEGA la misma. Así se decide.” (sic)
Por diligencia fechada 16-03-2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 15-03-2023. (f. 13)
Por auto del 23-03-2023, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte tachante, en un solo efecto, e instó a la apelante indicar las copias a ser remitir al Juzgado Superior distribuidor. (f. 24)
En esta Alzada, consignó escrito de informes, en fecha 30-05-2023, el apoderado de la parte demandada, en el que manifestó que el 22-09-2022, introdujo demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado contra Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz, sobre la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con vivienda sobre él construida, distinguida con el N° 2-10/C, que describe por su ubicación, linderos y medidas, propiedad de los demandados, que la venta fue pactada por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.050,00) de los cuales el día de la firma del referido contrato privado, es decir, 08-12-2021, recibieron a su entera y total satisfacción en efectivo en moneda extranjera tal como consta en el referido contrato. Que los demandados fueron debidamente citados y dieron contestación a la demanda, en la misma afirman que la firma y las huellas dactilares efectivamente de los demandados pero que el instrumento es forjado pues supuestamente dieron una hoja en blanco y allí se hizo el mencionado documento, alegando que solo se podía impugnar el instrumento privado o el documento por ese mecanismo, que si bien es cierto, la jurisprudencia patria admite la tacha del instrumento privado no es menos cierto que en el presente caso no ocurrió, ya que el documento se hizo correctamente y efectivamente, el contrato cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Civil, durante el periodo probatorio se evacuó la prueba de experticia, se nombraron los expertos y se evacuó a través de los expertos designados y de los funcionarios del CICPC quienes rindieron sus informe con suficiente amplitud y claridad, tratando la parte demandada de impugnar todo lo relacionado con la experticia, siendo su única intención dilatar el proceso, siendo ese informe muy completo y detallado, presentando una oposición al informe de las experticias de forma extemporáneas y no una aclaratoria, por todo ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas.
Folios 40-42, escrito de informes presentado por las apoderadas de la parte actora, en fecha 30-05-2023, en el que manifestaron que si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 468, establece que ante el informe de apelación de los expertos se puede solicitar aclaratoria o ampliación sobre puntos oscuros, vagos o imprecisos y nada determinada sobre si existe oportunidad legal para oponerse a los mismo, lo cual es violatorio al derecho de la defensa, pues la tutela judicial efectiva establece la misma como un medio para asegurar la defensa de los intereses en juicio que permita que del contradictorio pueda obtenerse un fallo apegado a la verdad y a la justicia. Que siendo un procedimiento de tacha de instrumento, cuya prueba fundamental es la experticia realizada, sería violatorio al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, la prohibición de contradecir la misma, alejándose completamente de la tutela judicial efectiva. Solicitaron el pronunciamiento sobre la admisión a la oposición del escrito de informes, por ser un instrumento fundamental al procedimiento de tacha, aseverando que dichos informes fueran desestimados del proceso por cuanto no realizaron la experticia que correspondía, dejando las violaciones establecidas de la siguiente manera: al no haberse llevado a cabo el acto de nombramiento, así como no poder determinar por cuál parte han sido designados y finalmente al estar desvirtuada dicha prueba, por último solicitaron la reposición de la causa al estado de restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Folios 43-45, escrito de observaciones, presentado el 08-06-2023, por la abogada Paola A. Torres, actuando con el carácter de autos, en el que entre otras cosas, apegándose a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 49 y 257 de la Constitución, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación planteada y que como consecuencia de ello, debido a la grave violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes por el pronunciamiento previo a sentencia de la utilidad pertinencia y relevancia de la prueba, la misma sea desechada del proceso.
Escrito de observaciones presentado en fecha 09-06-2023, por el apoderado judicial de la parte demandada en la tacha, en el que alegó que la prueba presentada por los expertos se encuentra ajustadas a derecho y el juez a quo se pronunció acertadamente sobre dicha situación, sin violar ningún derecho y tampoco haciendo pronunciamiento previo a ningún punto sobre el fondo, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación en todas y cada una de sus partes, por cuanto lo referente a la admisión de la oposición realizada, el a quo actuó ajustado a derecho sin conducir a vicios que ameriten su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no está justificada ninguna violación constitucional o legal en la presente causa, solicitando se desestime la apelación.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la co-apoderada de los tachantes, en diligencia fechada dieciséis (16) de marzo de 2023, ciudadanos Thayna Yabrel Fernández y Darío Junior Arenas Cruz, contra el auto proferido el día quince (15) del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que negó lo requerido por dicha representación en escrito presentado el 10/03/2023 en cuanto a que fuese desestimado y no tenido en cuenta el informe rendido por los expertos designados.
Por auto de fecha 23/03/2023, el a quo escuchó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, instando a la recurrente a que indicara las copias a remitir a la alzada y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó trámite así como lapso para informes y observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.
INFORMES
PARTE DEMANDANTE (TACHANTE)
La apoderada de la parte actora (tachante) en la presente causa en su escrito de informes refiere que si bien como lo señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ante el informe rendido por los expertos puede solicitarse aclaratoria o ampliación sobre puntos oscuros, vagos o imprecisos, no determine oportunidad para oponerse a los mismos, siendo ello violatorio al derecho de la defensa “… pues la tutela judicial efectiva establece la misma como un medio para asegurar la defensa de los intereses en juicio que permita que del contradictorio pueda obtenerse un fallo apegado a la verdad y la justicia”
Señalan que en el auto recurrido, el a quo se pronunció sobre la pertinencia y otorgó valor probatorio al mismo antes de proferir sentencia, dejándolos5 en estado de minusvalía jurídica al ser violatorio al derecho de defensa, razón por la que solicitan a esta alzada que se pronuncie acerca de la admisión a la oposición del escrito de informe, por ser instrumento fundamental al procedimiento de tacha, para que en contradictorio se establezca la pertinencia y procedencia de la misma, solicitando que una vez admitida se reponga la causa al estado de restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
PARTE DEMANDADA (TACHADO)
El apoderado de la parte actora en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, (aquí demandado en tacha), en los informes rendidos ante esta superioridad manifestó que la parte su contraparte fue citada en la forma debida y dieron contestación a la demanda el 28/10/2022 y en la misma “… afirman que la firma y las huellas dactilares son efectivamente de los demandados pero que el instrumento es forjado pues supuestamente dieron una hoja en blanco y allí se hizo el mencionado documento, alegando que solo se puede impugnar el instrumento privado o el documento por este mecanismo”
Señaló que el documento se hizo correctamente y que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Civil, por lo que se evacuó la prueba con los expertos designados, quienes presentaron el informe correspondiente, con amplitud y claridad, por lo que la parte demandada en la causa principal y aquí tachante ha tratado de impugnar todo lo referente a la experticia, con la única intención de dilatar el proceso, al punto que la apelación que aquí se conoce está centrada en la oposición al informe en forma extemporánea y no a una aclaratoria o duda como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que promovió la prueba de cotejo y experticia sobre el documento privado de compra venta a fin de demostrar su autenticidad y que el contenido del mismo no es producto del abuso de confianza de una firma en blanco, agregando en cuanto al informe que no se pidió ampliación o aclaratoria alguna, y lo que se hizo fue oposición.
Solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
OBSERVACIONES
PARTE ACTORA (TACHANTE)
La co-apoderada de la parte promovente de la tacha, (demandada en el causa principal), al hacer observaciones a los informes rendidos por la parte actora (tachada), en primer lugar rechaza lo referente a que sus actuaciones buscan dilatar el proceso, observándole que “… lo que se ha intentado es que los desaciertos tanto de la representación judicial como los desaciertos procesales sean subsanados con el fin de evitar violaciones al debido proceso. Dichos actos van desde la admisión de la prueba de cotejo, cuando no existía hecho controvertido en cuanto a la veracidad de las firmas, oponiéndonos al auto de admisión de la misma por las razones explanadas sin que fuera tomado en cuenta y admitiendo la PRUEBA DE COTEJO.” (sic)
Añade que hubo juramentación sin nombramiento previo y que en cuanto a cómo se desenvolvieron los hechos del proceso respecto a la prueba de cotejo, señalando que el único fin que persiguen con sus actuaciones es que se reponga la causa “… a un Estado en el cual se regrese al orden procesal, para dar cumplimiento al artículo 49 constitucional” (…)
Referente a lo señalado por la contraparte en cuanto a que el pedimento fue extemporáneo, le observan que se opusieron en forma oportuna a la admisión de la prueba por no corresponderse con la experticia debida para que pudiese tener influencia en el proceso por razón a que “… la prueba de cotejo va referida a la autoría o no de una escritura o firma por lo cual la experticia que se ha debido presentar era una grafo química y no una grafo técnica, por lo cual los escritos presentados por los expertos se extralimitaron de lo peticionado” (sic)
Respecto a si hay o no forma de oponerse al informe de los expertos, transcriben parte de una decisión que reza que “… las formalidades innecesarias no pueden estar por encima de la búsqueda de la justicia”, agregando que “… la experticia que solicita la parte contraria es una prueba de cotejo, no existiendo documentos indubitados presentados por las partes, como podría realizarse la misma, siendo así esta prueba se alejó completamente del propósito para la cual fue promovida, cuya finalidad de promoción siempre se dejó claramente por la representación judicial de la contraparte ‘que no quede dudad de que las firmas son las de los demandados’” (sic)
En otro aparte, la co-apoderada refiere que aún y cuando están claros que la prueba de experticia “… no podía ser aclarada o ampliada por falta del requisito indispensable para la práctica de una prueba de cotejo, siendo estos los documentos debitados, y siendo que la finalidad de la promoción fue siempre demostrar que las firmas eran de mis representados, así como que se viera posición de las mismas y margen y jamás se solicitó una prueba grafo química para determinar marcas de tinta, ni marcas dejadas por la tinta al momento de la impresión que corresponden como ya se dijo a una prueba grafo química y no a una prueba de cotejo es que nos opusimos al mismo por extralimitación de las funciones de los auxiliares de justicia y por no corresponder a la prueba solicitada.” (sic)
Más adelante, señala que el a quo se pronunció acerca de la finalidad de la prueba antes de sentenciar, dejándolos en minusvalía jurídica (…)
Adiciona que la contraparte en los informes rendidos ante esta alzada, señaló que la prueba solicitada fue una prueba de cotejo y no una prueba grafo química.
Concluye solicitando la declaratoria con lugar del recurso ejercido y que sea desechada la prueba de experticia.
PARTE DEMANDADA (TACHADA)
El apoderado del demandante en la causa principal, aquí parte objeto de tacha, observa los informes de la parte contraria, indicando que a la parte apelante no le han sido violentados sus derechos ni al debido proceso ni al derecho a la defensa y que una situación es que existan formalidades que no son esenciales y que puedan perturbar algunas fases del proceso y otra muy diferente es contravenir normas de orden público establecidas en el Código de Procedimiento Civil que no pueden ser relajadas por conveniencia de las partes.
Se refiere al informe de la experticia señalando que es claro, amplio y no posee ambigüedades y que determinó que el instrumento de tacha fue impreso y posteriormente firmado, punto este último por el que la demandada y tachante pretende dilatar el proceso, a sabiendas que el instrumento en cuestión y legal.
Al referirse a que la tutela judicial efectiva está por encima de cualquier formalismo procedimental, como lo arguye la demandada tachante, le observa que su poderdante también espera una tutela judicial efectiva y tiene interés legítimo en el reconocimiento del contenido y firma así como la validez del contrato privado suscrito por los aquí contendientes pues dice, “… en ningún momento se hizo abuso de una firma en blanco”.
De igual forma, en cuanto a si es un estudio documentológico o una prueba de cotejo, le observa que el informe es claro en esos puntos, tal como se solicitó en el escrito de promoción, agregando que la prueba es para determinar si se imprimió primero y se firmó después o si se hizo en una hoja en blanco, “… lo cual quedo completamente aclarado en el mencionado informe” (sic)
Refirió así mismo que si bien toda prueba debe tener su contradictorio, no es menos cierto que ese contradictorio “… debe ajustarse a derecho bien porque así lo indique la norma o bien los dictámenes vinculantes de nuestra jurisprudencia patria, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.”
En otro aparte señala que la parte tachante (demandada) confunde cuando solicita que haya pronunciamiento sobre la admisión a la oposición del escrito de informes sin especificar si se trata de la experticia o de otro instrumento, por lo que pide sea declarada sin lugar la apelación en todas sus partes ya que no hay violación constitucional o legal en la causa o no hay lugar a la reposición de la causa.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la misma persigue la anulación del auto del a quo dictado el 15/03/2023 por el que negó la petición planteada por la representación de la parte demandada en la causa principal (proponente de la tacha). En el auto en cuestión, el a quo, luego de considerar lo peticionado por la parte proponente de la tacha a través de escrito presentado el día 10/03/2023, negó lo requerido.
Antes de adentrase en la resolución de lo apelado, este juzgador estima conveniente tener presente que el auto recurrido obedeció al escrito presentado por la parte tachante (parte demandada) el día 10/03/2023.
Así, el escrito del 10/03/2023 se centró en señalar que el informe rendido por los expertos no se corresponde con la experticia que se promovió pues la promovente no señaló los instrumentos indubitados sobre los que debería realizarse la comparación, por lo que no podía llevarse a cabo y en razón a que “… al no cumplir la experticia con la finalidad de la prueba para la cual fue promovida”, solicitaron que los informes presentados por los expertos designados Ramón Becerra, Elizabeth Sánchez Pulido y Cherry León el 07/03/2023 fuesen desestimados del proceso “… por cuanto no realizaron la experticia que correspondía y que fue promovida por nuestra contraparte”.
En el escrito presentado por la representantes de los tachantes (demandados en la causa principal) el “10/03/2023” se menciona que hubo violaciones al derecho constitucional al debido proceso por el hecho que “… los expertos no han sido nombrados por el tribunal a petición de parte, sino que han sido designados por el mismo por hechos sobrevenidos en el primer caso por nuestra incomparecencia al acto de nombramiento y en el segundo por la solicitud de la contraparte de que el tribunal le asignase experto”. En el escrito del 10/03/2023, la parte recurrente señala que respecto a los expertos existe indeterminación de la cualidad en cuanto a cuál parte representarían, “… al no haberse llevado acabo acto de nombramiento” (sic)
Del mismo modo, las co-apoderadas de los demandados que los expertos, Comisario Elizabeth Sánchez Pulido y detective Cherry León, al no determinar por cuál de las partes fueron designados, presentaron un solo informe “… violando así la experticia tripartita establecida para el caso de marras” razón por la que se opusieron a los informes consignados el 07/03/2023.
AUTO APELADO
En el auto apelado proferido el día 15/03/2023, el a quo partió del hecho que las apoderadas de la parte demandada en la causa principal (demandantes en el cuaderno de tacha) se oponen al informe rendido por los expertos designados, consignado al efecto el 07/03/2023 y para providenciar lo solicitado por la representación aquí recurrente, el juzgador de instancia estimó, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que “… lo que opera es la ampliación o aclaratoria de dicho informe, y visto que para esta Juzgadora no se encuentra fundada la solicitud y por cuanto lo que realizó la representación judicial de la parte demandada fue la oposición al informe de los expertos, SE NIEGA la misma.”
De lleno en la resolución de lo sometido a apelación ante esta alzada, encuentra este sentenciador que en el escrito del 10/03/2023, las apoderadas de la parte demandante en tacha (demandados en la causa principal) manifestaron que por hechos sobrevenidos no comparecieron al acto de nombramiento o designación de expertos, a la par que atribuyen a su contendor que haya solicitado la designación de un experto, lo que hace presumir que muy seguramente por su ausencia o incomparecencia al acto, no siendo esto último motivo para catalogarlo como vicio y aún menos como causa de nulidad, pues si el acto fue fijado para que tuviera lugar en una oportunidad específica, la ausencia debía ser suplida, designando el juzgador tanto el de la parte que no asistió como el del tribunal y de igual forma la parte promovente de la prueba al indicar su experto, de tal suerte que alegar indeterminación de cualidad no puede ser considerado como motivo alguno para desestimar el informe, dadas las razones especificadas.
De otra parte se aprecia que lo argüido en el escrito presentado el día 10/032023 por las apoderadas de la parte promovente de la tacha (demandados en la causa principal) se corresponde con una oposición al informe rendido por los expertos, cuando no resulta procedente puesto que, conforme al artículo 468 ejusdem, lo conducente sería solicitar la ampliación o bien la aclaratoria, no así la desestimación y siendo que al no estar prevista como fundamento para impugnar lo plasmado en el informe, es entonces cuando se negó la misma.
Dentro de los tratadistas nacionales, Humberto E. T. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II (Ediciones Paredes II, C.A. Caracas 2007, Pág. 1021) destaca que “… ni la aclaratoria ni la ampliación, pueden ser capaces de modificar o cambiar el dictamen pericial, pues se trata de figuras que se refieren a puntos que en teoría no debería tocar las conclusiones a que han llegado los expertos…”, por lo que debe tenerse presente que si estas figuras (ampliación y/o aclaratoria) no pueden considerarse como recursos para obtener la modificación total o parcial del dictamen pericial, aún menos la oposición se encuentra prevista como medio o figura para enervar tales conclusiones, considerando este juzgador ajustado el dictamen del a quo en cuanto negar lo solicitado por las apoderadas de la parte tachante (demandados en la causa principal), lo que conduce de forma inexorable a desestimar el recurso de apelación ejercido el día 28/03/2023, declarándolo sin lugar y confirmando el auto de fecha 15/03/2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día dieciséis (16) de marzo de 2023 por la co-apoderada de la parte demandante en tacha (demandada en la causa principal) contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha quince (15) de marzo de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simöes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. 23-4938
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