REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Jimmy Federico Rubin del Pino, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Luis Porras, en su carácter de Defensor Público.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Contrabando Agravado de Hidrocarburos; previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1° del artículo 26 ejusdem.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marelvis Mejía Molina y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000077, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de julio de 2019 y cuyo íntegro fue publicado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual: desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado- por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° en concordancia con el artículo 26 numeral 1° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano supra mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ejusdem y, a tal efecto, declaró el cese de toda medida de coerción personal contra el ciudadano anteriormente mencionado.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Posteriormente en fecha quince (15) de mayo de 2023, este Tribunal de Alzada, acuerda solicitar al Tribunal de origen, la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2018-001350, a los fines de resolver el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto.
En fecha doce (12) de julio de 2023, este Tribunal ad quem, recibió oficio N° 8C-1370-2023, mediante el cual, remiten la causa principal, constante de dos piezas la cual fue solicitada para resolver el recurso de apelación interpuesto. Esta Alzada le dio entrada y acordó pasarla a la juez ponente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del auto motivado de fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, emanado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que riela del folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada los hechos en la presente causa son los siguientes:

“Omissis…
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa ocurren según: ACTA DE INVESTIGACION San Cristóbal, 16 de Mayo de 2018 En esta misma fecha siendo aproximadamente las Cuatro y Quince (04:15) horas/minutos de la Tarde de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario primer comisario GIILBERT VIVAS, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116, 119 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 25 numeral 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial: "Siendo las Once y Diez (11:10) horas/minutos de la mañana de hoy encontrándome en la Sección de Investigaciones de la Base Territorial SEBIN San Cristóbal, recibí llamada telefónica del ciudadano Gregori Ramírez, quien ocupa el cargo de Superintendente de Protección y Control de Perdidas PDVSA-ENT Occidente, manifestándome que actualmente la oficina que dirige se encuentra llevando a cabo una investigación relacionada a la presunta extracción de combustible a las diferentes gandolas que son comisionadas a trasladar el líquido inflamable a la jurisdicción del estado Táchira, motivado a esto me solicitó el apoyo en el sentido de que una comisión de estos servicios se trasladara hasta las instalaciones de la estación de servicio denominada Dos por Tres, ubicada en el pasaje acueducto entre calles 25 y 26, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal estado Táchira, motivado a que en el lugar habían detectado una irregularidad luego de haber recepcionado el combustible; En vista de tal situación le informe de inmediato al titular de esta Base Territorial Comisario General Luis Oliveros, quien me ordenó trasladarme al lugar en pro de conocer la irregularidad detectada; es por ello que siendo las 11:25 horas/minutos de la mañana, me constituí en comisión de servicios en compañía de los funcionarios Comisario Rubén Noguera; Inspector Jefe Pablo Contreras y Primer Inspector Luis Salas, a bordo de \a unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color gris, sin placas visibles, hacia las instalaciones de la estacón de servicio en referencia, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano Francisco Amaya quien funge como encargado, manifestando el mismo que a las 10:00 horas de la mañana había llegado a la estación una gandola marca CNHTC, modelo HOWO A1, color blanco, placas A59ADOG, con un remolque tipo cisterna placas A57BU5K con la presunta cantidad de 37.004 litros de combustible según factura emitida por la planta de Distribución del Vigía, número 306333009, fecha de emisión 15/05/2018, donde especifica que el conductor es el ciudadano Oswaldo Reyes, titular de la cédula de identidad número V-11,.355.171 matricula de cisterna AOYTS360 y chuto AAAAAA, secando primeramente la anormalidad en cuanto a las caracterizas de la unidad: Seguramente manifestó que luego de certificar la existencia de los tres (3) precintos de seguridad sin números con el troquel de PDVSA, los cuales se colectaron y quedaron como evidencia criminalística, procedieron a la medición del combustible existente en la estación de servicio, procedimiento realizado con las medidas de seguridad establecidas por PDVSA y con la utilización de una cinta métrica metálica que va sobre una estructura de madera, lo que arrojo que se encontraban para el momento en el tanque subterráneo número 01 el volumen de cincuenta y seis (56) centímetros cúbicos, lo que equivale en litros a Seis Mil Ochocientos Veinticuatro (6.824) litros de gasolina de 95 octanos; El tanque número 02 registro el volumen de Cincuenta y Cuatro (54) Centímetros cúbicos, lo que equivale en litros a Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (6.475) litros de gasolina de 91 octanos y el tanque número 03 registro un volumen de Cincuenta y uno (51) centímetros cúbicos lo que equivale en litros a Cinco Mil Novecientos Sesenta y Dos (5.962) litros de gasolina de 91 octanos, para un total del Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Uno (19.261) litros en existencia, por lo que una vez certificada la existencia procedieron a conectar las mangueras a los tanques y así concretar la recepción, una vez recepcionado el combustible en su totalidad se procedió nuevamente a la medición para así cotejar la gasolina recibida con la información plasmada en la factura, evidenciándose mediante medición que en el tanque subterráneo número 01 se registró un volumen de Ciento Diecinueve (119) centímetros cúbicos, lo que equivale en litros a la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco (19.355) Litros de gasolina 95 octanos; En el tanque número 02 se registró un volumen de Noventa y Nueve (99) Centímetros cúbicos, lo que equivale en litros a Quince Mil Ciento Noventa (15.190) litros de gasolina 91 octanos y en el tanque número 03 registró un volumen de Ciento Dieciséis (116) centímetros cúbicos, lo que equivale en litros a Dieciocho Mil Setecientos Veintiocho (18.728) litros de gasolina 91 octanos, para un total de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Tres (53.273) Litros, cantidad que una vez restada con el total anterior da como resultado la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Dieciocho (33.918) Litros de Combustible, Evidenciándose un faltante de Dos Mil Novecientos Noventa y Dos (2.992) litros de combustible, los cuales debían reposar en la cisterna de la gandola al momento de ser recepcionada, razón por la cual los funcionarios integrantes de la comisión se dirigieron hasta la oficina de gerencia, lugar donde se encontraba el ciudadano chofer del vehículo de carga pesada, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este organismo de seguridad de Estado le solicitamos su cédula de identidad laminada, manifestando no poseer ningún documento para el momento ya que sus pertenencia se encontraban en la habitación número 8 del Hotel Escocia, ubicado en la población de San Juan de Colon, estado Táchira. resaltando que respondía al nombre de Oswaldo Reyes C.I.V-11.355.171, a quien de una manera muy cortes se le solicitó información relacionada a los trámites correspondientes que realizó el día 15/05/2018 desde la planta de distribución el Vigía para el traslado del combustible hasta la ciudad de San Cristóbal, notándose de manera inmediata una actitud de nerviosismo por parte del ciudadano, manifestando que en realidad responde al nombre de JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, Titular de la cédula de identidad número V-14.078.321, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el 30/07/1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villa Oasis, calle 18, casa número 389. Carretera Nacional Guacara. Municipio San Joaquín, estado Carabobo, grado de instrucción bachiller en Ciencias, de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente para la estatal Petrolera PDVSA, hijo de Lorenza Delpino Carvajal (V) y Alfredo Rodríguez (V), número telefónico 0426-9489045. situación que origino una fuerte suspicacia en los integrantes de la comisión sobre los motivos que impulsaron al ciudadano a manifestar los datos de otra persona preliminarmente, resaltando el sujeto ya identificado que había salido en horas de la noche desde la Planta de Distribución del Vigía, estado Mérida, lugar donde no le solicitaron identificación alguna y a su vez manifestó ser Oswaldo Reyes, por lo que continuo su marcha y específicamente en el sector Las Palmitas del Municipio Panamericano, estado Táchira, le había estallado un neumático, razón por la cual procedió a reemplazarlo, operación que duró aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos, reanudando su marcha hasta las Instalaciones de Hotel Escocia, ubicado en \a población de San Juan de Colon, donde pernocto en la habitación número 08 y aproximadamente a las siete (7) horas de la mañana reanudo su marcha dirigiéndose hacia la estación de servicio Dos por tres en la ciudad de San Cristóbal donde llego aproximadamente a las Diez (10) horas de la mañana, donde hizo efectiva la descarga del combustible. Posterior a todo lo manifestado por el ciudadano chofer, se presento una comisión del Departamento Protección y Control de Perdidas (PCP-ENT) de PDVSA al mando del Superintendente Gregori Ramírez, quien manifestó sobre las diferentes investigaciones en los actuales momentos se vienen desarrollando en la Oficina que representa con respecto a la extracción de combustible de las unidades que son comisionadas al estado Táchira, resaltando que una vez verificado por su personal de control se certificó el faltante ya mencionado con anterioridad y a su vez solicito la colaboración para que funcionarios de este organismo de seguridad de Estado elevaran esta anormalidad detectada al Ministerio Publico con la finalidad de aplicar los mecanismos de justicia correspondientes, ya que tenían la convicción que durante la trayectoria recorrida por la unidad, existía la gran probabilidad de que a la misma le fuesen extraído un aproximado de tres mil (3000) litros de combustible, resaltando que había establecido comunicación con la Planta de Distribución del Vigía y mediante registro electrónico le habían certificado que dicha unidad había sido abastecida con la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatro (37.004) Litros de combustible y a su vez obtuvo la información de que el ciudadano JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, Titular de la cédula de identidad número V-14.078.321, se encuentra suspendido de sus labores como chofer desde el día 30/12/2016 por estar incurso en una investigación en calidad de imputado, originando esta situación una mala imagen a los mecanismos de seguridad que actualmente se implementan dentro de la referida planta a la hora de realizar el despacho del combustible para su distribución; Ahora bien, en vista de tal situación pudimos notar las diferentes incongruencias con respecto a la identidad del ciudadano chofer y el faltante del combustible depositado en los tanques subterráneos de la estación de servicio, situación que se puede evidenciar como un boicot a las normas y políticas de seguridad establecidas en la Estatal Petrolera PDVSA, por lo que en nuestra condición de funcionarios de seguridad de Estado pudimos evidenciar que estábamos en presencia de un delito perseguible de oficio y que atenta contra la estabilidad de la Nación, por lo que el funcionario Comisario Rubén Noguera procedió a las 01:00 horas/minutos de la tarde hoy amparado en los artículos 119 y 234 del COPP a practicar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, a quien de manera inmediata se le hizo del conocimiento de sus derecho constitucionales tal como lo tipifica el artículo 127 del COPP esto en pro de garantizar y respetar sus derechos. Consecutivamente se le solicito información al ciudadano detenido sobre si oculto en su indumentaria mantenía algún objeto de interés criminalístico relacionado a la actuación, resaltando que no portaba nada de interés, por lo que el Primer Inspector Luís Salas procedió amparado en el artículo 191 Ejusdem a realizar una Inspección corporal al Ciudadano, logrando extraer del bolsillo derecho de su pantalón un equipo de telefonía celular marca Companion modelo SM301, color negro con azul, señal imei 3SS5&8O4Q044754, con su respectiva batería sin serial ni marca visible, además un chip de la empresa telefónica Movilnet color blanco, serial numero 8958060001 089908913, quedando incautado de manera inmediata; Seguidamente por razones de seguridad y por ser un Bien del Estado Venezolano procedimos a trasladar el vehículo de carga pesada a las instalaciones del estacionamiento de la sede operacional de la empresa nacional de transporte PDVSA-Táchira, ubicada en el sector Barrancas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde quedara en calidad de resguardo y custodia; Asimismo nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano detenido y el material de interés criminalístico, donde una vez en las instalaciones le hicimos del conocimiento al titular de esta Base Territorial sobre la actuación realizada, manifestando informar de una manera oportuna al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, es por ello que siendo las 05:15 horas/minutos de la tarde de hoy el funcionario Primer Comisario Gilbert Vivas, efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Quinto (253) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Yadira Márquez, a quien se le hizo del conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que conllevaron a la realización y ejecución de la actuación realizada por funcionarios de este despacho, resaltando a su vez que le fueran respetados todos los derechos constitucionales al ciudadano detenido, así como la elaboración de todas y cada una de las actuaciones policiales referentes al caso, quedando así notificada del procedimiento. De igual modo se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Pablo Contreras y Primer Inspector Luis Salas, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color gris sin placas visibles, hacia las instalaciones del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, específicamente en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de realizarle chequeo médico al ciudadano detenido, una vez en el lugar fue atendido y evaluado por la Médico Forense Nancy Vera, titular de la cédula de identidad número V-8.989.486, MPPS: 42832 CMT: 2393, obteniendo como resultado que el ciudadano presentan buenas condiciones físicas, quedando plasmado en informe médico anexo; Para culminar se efectuó llamada telefónica al abonado 0276-7710767 perteneciente a la sala de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Peracal, donde fui atendido por el funcionario Detective Ronald Pacheco, a quien le solicite la colaboración de chequear por ante el sistema integral de información policial (SIIPOL) la cédula laminada del ciudadano detenido, manifestando que el mismo presenta reseña policial de fecha 31/12/2016, por la Subdelegación de San Fernando de Apure, por el delito de lesiones personales según expediente N° 12-091-2016. Termino conformes firman.
…(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende del auto motivado de fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que riela del folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, el íntegro de la decisión proferida es el siguiente:

“Omissis…
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-07-1980 edad 37 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.321, profesión u oficio Conductor de Gandola, residenciado en Urbanización Villa Oasis calle 18 casa 389, por la carretera Nacional Guacara San Joaquín Sector la Consolación, estado Carabobo, Teléfono 0412-7461017 (propio); 0414-585-44-83 (mama Lorenza Delpino); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De seguida, pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación al control constitucional de la acusación, con respecto, a los delitos atribuidos por el Ministerio Público, este Tribunal, previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:
…omissis…
De la transcripción parcial de los fallos que anteceden, debe establecerse que el Juez de Control, en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal y si son o no atribuibles a la persona que finalmente resultó acusada, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
…omissis…
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala:
“Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
….
14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia…”
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que el imputado JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, fue aprehendido según refleja en el acta policial al momento que llega a la Estación de Servicio Dos por Tres, ubicada en el Pasaje Acueducto, entre calles 25 y 26 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y cuando termina de descargar (trasegar) el combustible de la gandola a los tanques de la estación de servicio, observan que hay un faltante de 2.541 litros de combustible aproximadamente; no obstante de llegar la gandola a la estación de servicio con los precintos de seguridad normales, según se refleja en las actas de entrevista de los ciudadanos WILMER, LUIS, FRANCISCO, LILIANA, OSCAR, y GREGORY (se reservan datos filiatorios), particularmente la del testigo OSCAR, inserta al folio 134, quien refiere en su exposición: “…verificamos los tres precintos de la boca de llenado de la UTC, encontrándose éstos sin novedad”…luego continua: “..luego el operador de isla Luis Amaya, se subió a la cisterna para verificar las tapas de los tres compartimientos, a los cual manifestó que no había ninguna novedad, cumplidos estos pasos se procedió a la descarga …”; así como la entrevista de LUIS, inserta al folio 72, quien señala: “se tomaron fotografías de todo lo mencionado, luego me subí al tanque de la gandola y chequee los precintos de arriba y estaban normal, me volví a bajar de la gandola y nos pospusimos a colocar las mangueras para proceder a descargar la gasolina…” y a la repuesta de la pregunta 7 refiere: “…luego de esto procedimos a chequear los precintos de se seguridad que trae las tapas de los compartimientos de la gandola en presencia del ciudadano Oscar Alviarez Representante de Prevención y Control de perdidas (PCP) de PDVSA, donde se observo que los mismos se encontraban sin novedad para el momento…, luego me subí al tanque de la gandola y chequee los precintos de arriba y estaban normal…”, y de las demás entrevistas, se observan que los ciudadanos testigos no hacen mención a hechos irregulares con los precintos de seguridad.
Ahora bien, de los demás elementos de convicción, tales como: *Acta de Investigación de fecha 16 de mayo de 2018, suscrito los funcionarios actuantes los cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. *Resolución No. 013, de fecha 09/03/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a través de la cual se establecen las normas para el manejo, calidad y expendio de combustible. *Copia de la demanda de Autorización para el despido justificado del ciudadano Jimmy Federico Rubin del Pino. * Comunicación de fecha 17/05/2018, emitida por la empresa PDVSA, en la que se señala que el ciudadano Jimmy Rubín, no cuenta con autorización para prestar apoyo en el Distrito los Andes. *Comunicación de fecha 17/05/2018, emitida por la empresa PDVSA, mediante el cual informa que el ciudadano Oswaldo Reyes no posee abierto ningún expediente administrativo. *copia del registro mercantil de la estación de servicio Dos por Tres C.A. *Experticia de Autenticidad y/o falsedad No. 2372-2018, de fecha 19/06/2018, realizada a la factura No. 306333009, emitida por la planta distribuidora del Vigía, concluyendo el experto que la misma es Autentica. *Experticia de Reconocimiento Técnico No. 2375-2018, de fecha 02/07/2018, realizada a un teléfono celular colectado al imputado de autos. *Experticia de Reconocimiento Técnico No. 2374-2018, de fecha 02/07/2018, realizada a los precintos de seguridad. *Experticia de capacidad volumétrica, de fecha 02/07/2018, realizada al vehículo gandola, en la que se deja constancia que la misma posea tres compartimientos separados de 14.000 litros, 10.000 litros y 14.000 litros. *reseña fotográfica, de fecha 16/05/2018, realizada al lugar de los hechos y la evidencia colectada; en ese sentido, ninguno de éstos puede demostrar o al menos indiciar que la acción ejercida por el ciudadano JMMY FEDERICO RUBÍN DELPINO, encuadre en norma penal vigente, ya que efectivamente el ciudadano fue aprehendido en su oportunidad cuando culminado el trasegado del combustible de la gandola que conducía en la mencionada estación de servicio, se constato un faltante de 2.500 a 3.000 litros aproximadamente de gasolina, así las cosas, la acción de llegar el conductor con su vehículo de carga a la estación de servicio, con un despacho de hidrocarburo, el cual condujo por las vías autorizadas y por la correspondiente ruta y con la facturación respectiva, no lo hace acreedor de hecho punible alguno; por otro lado, no podemos usar elementos exculpatorios para inculpar al ciudadano imputado del delito atribuido, como lo es las diferentes actas de entrevistas, donde se señala que se siguió el protocolo para el trasegado de combustible, y que todo se encontraba sin novedad, es decir, no existe señalamiento alguno para responsabilizar al chofer de esa gandola del faltante de combustible. Igualmente no existe reconocimiento alguno a posible evidencia colectada en sitio del hecho y lo más importante para esta juzgadora es que los precintos de seguridad que dan convicción o certeza a que el producto se encuentre completo y en buen estado, se encuentran en “perfecto estado”, tal como lo reflejan las actas de entrevista rendida por los ciudadanos WILMER, LUIS, FRANCISCO, LILIANA, OSCAR, y GREGORY. Se observa igualmente, que el imputado fue aprehendido en la ciudad de San Cristóbal, distante de la zona fronteriza, que suponga la extracción del producto del territorio nacional, tampoco se encontraba comercializando, ya que no consta en las actuaciones que el mismo estuviera ofertando o recibiendo algún tipo de pago o dádiva por el combustible, tampoco que tuviera en depósito (lugar destinado y acondicionado para guardar cosas o sustancias), aunado al hecho que no existe Dictamen Pericial de Estudio Técnico que indique la exactitud en litros de la sustancia faltante, tampoco existe una experticia practicada por el SENIAT, en la que se estime el valor de la mercancía, la cual es fundamental para lograr determinar si efectivamente existe un delito o simplemente una falta, tal como lo prevé el articulo 7, en concordación con el artículo 23 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Delito de Contrabando, por lo que no se dan los supuestos fácticos de la norma con la conducta del imputado de autos, debiéndose desestimar la acusación por este delito. Finalmente el Ministerio Público, no recabo las suficientes diligencias de investigación para determinar que el ciudadano imputado, fuere el responsable del faltante del combustible, o en otra palabra la persona que se aprovecho (sacó o trasegó, vendió, o simplemente que hizo) con el faltante del combustible y los elementos de convicción traídos a proceso ninguno incumpla al hoy imputado. Y así se decide.
En ese orden de ideas, los hechos objeto del proceso en relación a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que según se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, especialmente de las actas de entrevistas y del Acta policial, de fecha 16/05/2018, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, y en razón de lo explanado en los anteriores particulares, donde se desestima la acusación, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales se inadmiten, en razón de no admitirse en su totalidad la acusación fiscal.
Por su parte, la defensa no ofreció pruebas.
-C-
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado FREDDY JOSÉ SCHILLER TUBIÑEZ, este Tribual en razón que desestima la acusación y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa por los hechos que dieron origen a la misma, se ordena el cese de la medida de coerción personal en su contra, dictada en fecha 18/05/2018.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-07-1980 edad 37 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.321, profesión u oficio Conductor de Gandola, residenciado en Urbanización Villa Oasis calle 18 casa 389, por la carretera Nacional Guacara San Joaquín Sector la Consolación, estado Carabobo, Teléfono 0412-7461017 (propio); 0414-585-44-83 (mama Lorenza Delpino); por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, plenamente identificado, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cesa toda medida de coerción personal dictada contra el ciudadano JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, plenamente identificado, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2019, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:


“Omissis…
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Omisisis…)
Visto el fundamento en la decisión recurrida, resulta evidente que se violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, causando como consecuencia un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano quien es la víctima de autos, por cuanto el fallo debió constituirse con motivos razonables, con un discurso lógico (razones de hecho y de derecho), los cuales sólo pueden desprenderse del análisis de los mismos y no limitarse a señalar que no existen elementos que configuren la comisión de delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, decretando por ello el sobreseimiento a favor del acusado, por considerar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE no le puede ser atribuido, sin embargo, consisdera esta representación fiscal que existen los elementos que configuran el delito de CONTABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS y a su vez comprometen la responsabilidad del ciudadano JIMMY RUBIN DEL PINO, al ofrecer el escrito acusatorio suficientes medios de prueba siendo estos...
…omissis…
De estos Elementos de convicción, solo fueron valorados por la juzgadora, las testimoniales, de los testigos LUIS, FRANCISCO, WILMER, LILIANA, OSCAR y GREGORI, particularmente la testimonial del ciudadano OSACAR (ISLERO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO), para demostrar la inculpabilidad del ciudadano Acusado JIMMY RUBIEN DEL PINO y por ende procede a decretar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto cabe preguntarnos por que la ciudadana Juez no analizó los demás elementos de convicción y no indicó en su AUTO motivado, el por qué los desechos y el por qué no les daba merito alguno.
No resulta lógico que sólo se haya decretado el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, analizando solo cuatro de los 16 elementos de convicción, aunado a esto la juez debió analizar el acta policial de aprehensión, la factura y hoja de ruta, experticia de los precintos recabados de UTC practicada por especialista del laboratorio Criminalístico del CICPC así como el oficio emanada de PDVSA donde refiere que el conductor y aprehendido JIMMY RUBIN DEL PINO no era la persona autorizada por este organismo estatal y que el mismo estaba “suspendido” de cualquier tipo de labor ante esa compañía por existir pendiente un procedimiento administrativo de Despido justificado ante la Autoridad Administrativa Laboral, todo ello colectada en el procedimiento; donde además se desprende que el ciudadano JIMMY RUBIN DEL PIN en un principio manifestó ser la persona o chofer identificado en la Factura emanada de la Planta de llenado del Vigía el cual era Oswaldo Reyes, y que el mismo según se desprende del acta policial de aprehensión, al momento de llegar los funcionarios del SEBIN se torno nervioso y al serle requerido sus documentos de identidad manifestó que los mismos habían sido dejados en una habitación de un hotel ubicado en Colón Estado Táchira y que respondía al nombre de JIMMY FEDERICO RUBIN DEL PINO; todo lo cual refleja contradicciones graves e irreconciliables en el fallo.
Finalmente, esta representación fiscal, observa que efectivamente existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, ya que no hay ningún razonamiento material que permita entender porque fueron algunos elementos de convicción analizados y otros no, tampoco refiere la juzgadora que elementos son necesarios en el caso de marras para considerar que se configura el delito en cuestión y que se pueda vislumbrar una sentencia condenatoria o absolutoria en juicio; de lo que se desprende que se violentó el principio e legalidad de los actos jurisdiccionales, aunado al hecho de que nos encontramos ante una causa compleja, y que tal como lo señala la jurisprudencia citada up (sic) supra, es imposible descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible, es decir, que la ciudadana Juez debió permitir que se celebrara un Juicio Oral y Público donde quedara demostrado la verdad de los hechos y no coartar al Ministerio Público como titular de la acción penal.
Por lo antes expuesto ciudadanas Magistradas, esta Representación Fiscal difiere del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano JIMMY RUBIN DEL PINO, asegurando un resultado si (sic) haber efectuado un Juicio Oral y Público al referido imputado, sin la debida motivación; causando con esta actividad un gravamen irreparable al Ministerio Público y transgrede los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la Victima que en el presente caso ES EL ESTADO VENEZOLANO. Pues es solo en esta fase donde a través de la deposición de cada uno de los órganos de pruebas que fueron recabados en la investigación es que se puede llegar a un veredicto de culpabilidad o de inocencia; adelantar en fase preliminar de que una persona “…no se le puede atribuir la comisión de un delito “ es tocar el fondo del asunto, y fundar su decisión en el testimonio de alguno de los testigos es convertir la AUDIENCIA PRELIMINAR en un “mini juicio”, lo cual no le esta dado al Juez de Control realizarlo.
…omissis”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2019, el Abogado Luis Enrique Porras Maldonado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado-, mediante escrito procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“Omissis…
DE LA IRREGULARIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
Del escrito de apelación que el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público interpone, se desprende que el mismo fundamenta su recurso en que existen fundados elementos de convicción para determinar que el acusado incurrió en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS haciendo mención de estos uno por uno, sin percatarse que no determino como estos logran encuadrar el actuar del ciudadano JIMMY FEDERICO RUBIN DELGADO (sic) en la perpetración del hecho punible por el cual fue investigado, olvidando así que no solo debe señalar los elementos de convicción de (sic) demuestran la responsabilidad penal, que no los hay, sino también aquellos que demuestran la inocencia del procesado. “Principio de Buena Fe”.
…omissis…
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Para el caso de que esta Corte de Apelaciones considere admitir el presente recurso de apelación paso a exponer las razones por las que considera este defensa técnica que el mismo debe declararse sin lugar.
Es el caso ciudadanos magistrados que el Ministerio Público fundamenta la interposición del recurso en dos argumentos principales, el primero de ellos por el que señala que el Juez de la recurrida incurrió en el error de valorar material probatorio cuya competencia es exclusiva del juez de juicio, y en segundo lugar señala que la recurrida adolece del vicio de motivación por no haber expuesto de manera clara consiga las razones o fundamentos por los que consideró desestimar el escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Adjetivos Penal.
Por lo que esta defensa técnica, destaca que para la imputación del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, el representante del Ministerio Público, debió acreditar en autos la existencia de serios elementos de convicción que logran demostrar que mi defendido se encontraba inmerso en este tipo penal, pues este se encontraba transportando de manera licita el hidrocarburo, cumpliendo con las medidas y normas de seguridad, no fue aprehendido comercializando el combustible o depositándolo en algún recipiente, pues no se le encontró dinero o recipientes que por lo menos permitan presumir que se encontraba inmerso en este tipo penal, en la acusación el representante solo valoro los elementos que para su criterio inculpan a mi representado, mas (sic) no así los que demuestran su inocencia.
En consecuencia, queda claro para esta defensa, que la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, declarada por el Tribunal de Control en el auto recurrido, deviene de la falta de acreditación en autos de elementos de convicción que lo vinculen con la supuesta comisión del hecho punible, y no de los vicios denunciados por la parte apelante, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y como consecuencia de ello confirmar la decisión impugnada.
…Omissis”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por las abogadas Marelvis Mejía Molina y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que, la parte recurrente aduce disconformidad respecto del criterio adoptado por la Juzgadora de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jimmy Federico Rubin del Pino, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia del numeral 1 del artículo 26 de la Ley contra el Contrabando. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente disiente del fallo proferido por el Tribunal A quo, aduciendo en el capítulo intitulado como “V FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”, lo siguiente:

.- Que “…Visto el fundamento en la decisión recurrida, resulta evidente que se violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, causando como consecuencia un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano quien es la víctima de autos, por cuanto el fallo debió constituirse con motivos razonables, con un discurso lógico (razones de hecho y de derecho), los cuales sólo pueden desprenderse del análisis de los mismos y no limitarse a señalar que no existen elementos que configuren la comisión de delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, decretando por ello el sobreseimiento a favor del acusado, por considerar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE no le puede ser atribuido…”. (Subrayado y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…De estos Elementos de convicción, solo fueron valorados por la juzgadora, las testimoniales, de los testigos LUIS, FRANCISCO, WILMER, LILIANA, OSCAR y GREGORI, particularmente la testimonial del ciudadano OSACAR (ISLERO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO), para demostrar la inculpabilidad del ciudadano Acusado JIMMY RUBIEN DEL PINO y por ende procede a decretar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto cabe preguntarnos por que la ciudadana Juez no analizó los demás elementos de convicción y no indicó en su AUTO motivado, el por qué los desechos y el por qué no les daba merito alguno…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “…No resulta lógico que sólo se haya decretado el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, analizando solo cuatro de los 16 elementos de convicción, aunado a esto la juez debió analizar el acta policial de aprehensión, la factura y hoja de ruta, experticia de los precintos recabados de UTC practicada por especialista del laboratorio Criminalístico del CICPC así como el oficio emanada de PDVSA donde refiere que el conductor y aprehendido JIMMY RUBIN DEL PINO no era la persona autorizada por este organismo estatal y que el mismo estaba “suspendido” de cualquier tipo de labor ante esa compañía por existir pendiente un procedimiento administrativo de Despido justificado ante la Autoridad Administrativa Laboral...”.

.- Que “…Finalmente, esta representación fiscal, observa que efectivamente existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, ya que no hay ningún razonamiento material que permita entender porque fueron algunos elementos de convicción analizados y otros no, tampoco refiere la juzgadora que elementos son necesarios en el caso de marras para considerar que se configura el delito en cuestión y que se pueda vislumbrar una sentencia condenatoria o absolutoria en juicio; de lo que se desprende que se violentó el principio e legalidad de los actos jurisdiccionales, aunado al hecho de que nos encontramos ante una causa compleja, y que tal como lo señala la jurisprudencia citada up (sic) supra, es imposible descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible…”. (Mayúsculas del apelante).

.- Que “…Por lo antes expuesto ciudadanas Magistradas, esta Representación Fiscal difiere del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano JIMMY RUBIN DEL PINO, asegurando un resultado si (sic) haber efectuado un Juicio Oral y Público al referido imputado, sin la debida motivación; causando con esta actividad un gravamen irreparable al Ministerio Público y transgrede los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la Victima que en el presente caso ES EL ESTADO VENEZOLANO. Pues es solo en esta fase donde a través de la deposición de cada uno de los órganos de pruebas que fueron recabados en la investigación es que se puede llegar a un veredicto de culpabilidad o de inocencia; adelantar en fase preliminar de que una persona “…no se le puede atribuir la comisión de un delito “ es tocar el fondo del asunto, y fundar su decisión en el testimonio de alguno de los testigos es convertir la AUDIENCIA PRELIMINAR en un “mini juicio”, lo cual no le esta dado al Juez de Control realizarlo…”. (Mayúsculas de quien recurre).

SEGUNDO: Dejado sentado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada, resolver en primer lugar, los argumentos planteados en la fundamentación del recurso de apelación incoado, en la que refiere la parte recurrente una presunta falta de motivación en lo que respecta al sobreseimiento otorgado por la Juzgadora de Control, denotándose a su vez, la desavenencia en relación a los medios de prueba que fueron analizados para proceder a declarar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, aseverando bajo esta perspectiva que, al someter a valoración los elementos de convicción presentados, no fueron examinados en su totalidad, según lo argumenta la Fiscalía del Ministerio Público al considerar que, la Juez A quo, se basó únicamente en algunos elementos de convicción, sin explicar las razones de hecho y de derecho en que se basó para llegar a la conclusión que arribó. A tal efecto, es menester para esta Superior Instancia, referir lo siguiente:

Resulta pertinente para esta Alzada, en primer lugar, referir las funciones del Juez de Control, al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:

El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba a razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar en la que el Juez tiene la obligación de realizar el Control Formal y Material de la Acusación, y ejercer las facultades que le otorga el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto al Control Formal, es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.

Por el contrario, el llamado Control Material de la Acusación, responde a todo los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.


De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial- en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.

En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:

“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.

Bajo esta premisa, es necesario exponer que, posterior a la presentación del escrito acusatorio y en salvaguarda al debido proceso, se procede, tal como se dejó sentado precedentemente, al ejercicio del Control Formal y Material al mismo, afirmándose entonces que, dentro de las funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa, cuando concurran alguna de las causales, establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose decretar el mismo bajo una correcta motivación amplia y coherente que permita a las partes involucradas, el conocimiento de las razones de hecho y de derecho, bajo los cuales el Juzgador decide dictar el pronunciamiento que considere pertinente.

De este modo, puede apreciarse que en la presente causa, el Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado-, en fecha 25 de julio de 2018, interpuso un escrito, mediante el cual, solicita al Tribunal de Control, sea ejercido el debido control jurisdiccional sobre la acusación fiscal y en consecuencia a ello, dictar el respectivo sobreseimiento, atendiendo al numeral 4to del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según criterio del defensor privado, en el resultado de la investigación no arrojaron suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano prenombrado, toda vez que, no quedó acreditado que el ciudadano investigado haya realizado alguna actividad que lo involucre con la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, y denotándose la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de Jimmy Federico Rubin del Pino.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le cedió el derecho de palabra al abogado el Abogado Luis Enrique Porras Maldonado, quien para ese momento ejercía la defensa del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado-, y quien a se vez, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por considerar que se encontraba ajustado a derecho, según lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.

Corolario a lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada, referir lo que la doctrina y el ordenamiento jurídico, señalan como Sobreseimiento de la causa, a saber:

Así las cosas, el sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.

De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

A tal efecto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita únicamente a la acusación, sino que abarca también a la solicitud de sobreseimiento, bien sea de parte del Titular de la Acción Penal, así como de la defensa del imputado, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada en el expediente 07-1656, ha afirmando que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior fue dilucidado por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia previamente invocada, esgrimiendo lo siguiente:

“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.


Cónsono con lo que antecede, el sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual, no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, el doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere que “Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud o bien de oficio, realice una valoración del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si se funda en alguna causal establecida para decretar sobreseimiento. Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo.

TERCERO: Así las cosas y establecido el criterio precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que, en el caso in examine, se desarrolló la fase investigación y en consecuencia a ello, la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, procede a interponer en fecha 02 de julio de 2018 –según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-, un escrito de tipo acusatorio, inserto en la pieza I de la causa principal, en el folio ciento ochenta y ocho (188), en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino, mediante la promoción y ofrecimiento de diversos elementos de convicción, bajo los cuales se vislumbra, según criterio de la representación fiscal, la presunta autoría del ciudadano prenombrado en la comisión del ilícito penal endilgado.

Ante dicha acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada del acusado de autos, formuló un escrito de excepciones, en el cual solicitan a su vez, sea declarado el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, por cuanto considera que, no hay suficientes elementos de convicción que inculpen al indiciado y ante tan inexistencia de fundamentos de imputación, lo procedente y ajustado a derecho, según criterio de la defensa técnica, es decretar el sobreseimiento. Dicha solicitud también fue ratificada por el defensor público del acusado de autos, quien, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ejerció la defensa del imputado, y de igual manera ratificó la solicitud de sobreseimiento planteada previamente por escrito.

En fecha 16 de julio de 2019, se celebró ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la audiencia preliminar en la que se trataron los requerimientos de las partes, por un lado la Fiscalía advirtió oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la acusación interpuesta en contra del indiciado Jimmy Federico Rubin Del Pino, y en contraposición a ello, la defensa del imputado realizó señalamientos aduciendo la inexistencia de elementos serios para acusar al prenombrado y que los reseñados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes para fundar la misma -acusación-, constituyéndose entonces en una persecución penal arbitraria, según manifiesta la defensa técnica del investigado.

Con base a lo anterior, la Juzgadora A quo, en fecha 18 de julio de 2019, publicó la resolución correspondiente, en la que decidió, entre otros aspectos procesales, desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 26 ejusdem. A tal efecto, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho sobreseimiento decretado por la Juzgadora de Primera Instancia y que es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación se basa en los siguientes señalamientos:

“(Omissis…)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De seguida, pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación al control constitucional de la acusación, con respecto, a los delitos atribuidos por el Ministerio Público, este Tribunal, previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:
(Omissis…)
De la transcripción parcial de los fallos que anteceden, debe establecerse que el Juez de Control, en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal y si son o no atribuibles a la persona que finalmente resultó acusada, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
(Omissis…)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala:
“Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
….
14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia…”
(Omissis…)”.


Ahora bien, habiendo observado la cita precedentemente expuesta, en lo que respecta al criterio establecido por la Juzgadora de Control al ejercer el control judicial al escrito acusatorio, se puede apreciar que, en primer lugar la Jurisdicente, en el capítulo intitulado como “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN”, expone ampliamente un criterio doctrinario respecto a las funciones que son inherente a los jueces de control, tratando éste, sobre el control formal y material de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, citando a su vez, diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifican lo explanado por la Juez A quo.

Del mismo modo, la Juzgadora de Control, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para decretar el sobreseimiento de la causa, cimentando la decisión bajo los siguientes señalamientos:

“(Omissis…)
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que el imputado JIMMY FEDERICO RUBIN DELPINO, fue aprehendido según refleja en el acta policial al momento que llega a la Estación de Servicio Dos por Tres, ubicada en el Pasaje Acueducto, entre calles 25 y 26 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y cuando termina de descargar (trasegar) el combustible de la gandola a los tanques de la estación de servicio, observan que hay un faltante de 2.541 litros de combustible aproximadamente; no obstante de llegar la gandola a la estación de servicio con los precintos de seguridad normales, según se refleja en las actas de entrevista de los ciudadanos WILMER, LUIS, FRANCISCO, LILIANA, OSCAR, y GREGORY (se reservan datos filiatorios), particularmente la del testigo OSCAR, inserta al folio 134, quien refiere en su exposición: “…verificamos los tres precintos de la boca de llenado de la UTC, encontrándose éstos sin novedad”…luego continua: “..luego el operador de isla Luis Amaya, se subió a la cisterna para verificar las tapas de los tres compartimientos, a los cual manifestó que no había ninguna novedad, cumplidos estos pasos se procedió a la descarga …”; así como la entrevista de LUIS, inserta al folio 72, quien señala: “se tomaron fotografías de todo lo mencionado, luego me subí al tanque de la gandola y chequee los precintos de arriba y estaban normal, me volví a bajar de la gandola y nos pospusimos a colocar las mangueras para proceder a descargar la gasolina…” y a la repuesta de la pregunta 7 refiere: “…luego de esto procedimos a chequear los precintos de se seguridad que trae las tapas de los compartimientos de la gandola en presencia del ciudadano Oscar Alviarez Representante de Prevención y Control de perdidas (PCP) de PDVSA, donde se observo que los mismos se encontraban sin novedad para el momento…, luego me subí al tanque de la gandola y chequee los precintos de arriba y estaban normal…”, y de las demás entrevistas, se observan que los ciudadanos testigos no hacen mención a hechos irregulares con los precintos de seguridad.
Ahora bien, de los demás elementos de convicción, tales como: *Acta de Investigación de fecha 16 de mayo de 2018, suscrito los funcionarios actuantes los cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. *Resolución No. 013, de fecha 09/03/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a través de la cual se establecen las normas para el manejo, calidad y expendio de combustible. *Copia de la demanda de Autorización para el despido justificado del ciudadano Jimmy Federico Rubin del Pino. * Comunicación de fecha 17/05/2018, emitida por la empresa PDVSA, en la que se señala que el ciudadano Jimmy Rubín, no cuenta con autorización para prestar apoyo en el Distrito los Andes. *Comunicación de fecha 17/05/2018, emitida por la empresa PDVSA, mediante el cual informa que el ciudadano Oswaldo Reyes no posee abierto ningún expediente administrativo. *copia del registro mercantil de la estación de servicio Dos por Tres C.A. *Experticia de Autenticidad y/o falsedad No. 2372-2018, de fecha 19/06/2018, realizada a la factura No. 306333009, emitida por la planta distribuidora del Vigía, concluyendo el experto que la misma es Autentica. *Experticia de Reconocimiento Técnico No. 2375-2018, de fecha 02/07/2018, realizada a un teléfono celular colectado al imputado de autos. *Experticia de Reconocimiento Técnico No. 2374-2018, de fecha 02/07/2018, realizada a los precintos de seguridad. *Experticia de capacidad volumétrica, de fecha 02/07/2018, realizada al vehículo gandola, en la que se deja constancia que la misma posea tres compartimientos separados de 14.000 litros, 10.000 litros y 14.000 litros. *reseña fotográfica, de fecha 16/05/2018, realizada al lugar de los hechos y la evidencia colectada; en ese sentido, ninguno de éstos puede demostrar o al menos indiciar que la acción ejercida por el ciudadano JMMY FEDERICO RUBÍN DELPINO, encuadre en norma penal vigente, ya que efectivamente el ciudadano fue aprehendido en su oportunidad cuando culminado el trasegado del combustible de la gandola que conducía en la mencionada estación de servicio, se constato un faltante de 2.500 a 3.000 litros aproximadamente de gasolina, así las cosas, la acción de llegar el conductor con su vehículo de carga a la estación de servicio, con un despacho de hidrocarburo, el cual condujo por las vías autorizadas y por la correspondiente ruta y con la facturación respectiva, no lo hace acreedor de hecho punible alguno; por otro lado, no podemos usar elementos exculpatorios para inculpar al ciudadano imputado del delito atribuido, como lo es las diferentes actas de entrevistas, donde se señala que se siguió el protocolo para el trasegado de combustible, y que todo se encontraba sin novedad, es decir, no existe señalamiento alguno para responsabilizar al chofer de esa gandola del faltante de combustible. Igualmente no existe reconocimiento alguno a posible evidencia colectada en sitio del hecho y lo más importante para esta juzgadora es que los precintos de seguridad que dan convicción o certeza a que el producto se encuentre completo y en buen estado, se encuentran en “perfecto estado”, tal como lo reflejan las actas de entrevista rendida por los ciudadanos WILMER, LUIS, FRANCISCO, LILIANA, OSCAR, y GREGORY. Se observa igualmente, que el imputado fue aprehendido en la ciudad de San Cristóbal, distante de la zona fronteriza, que suponga la extracción del producto del territorio nacional, tampoco se encontraba comercializando, ya que no consta en las actuaciones que el mismo estuviera ofertando o recibiendo algún tipo de pago o dádiva por el combustible, tampoco que tuviera en depósito (lugar destinado y acondicionado para guardar cosas o sustancias), aunado al hecho que no existe Dictamen Pericial de Estudio Técnico que indique la exactitud en litros de la sustancia faltante, tampoco existe una experticia practicada por el SENIAT, en la que se estime el valor de la mercancía, la cual es fundamental para lograr determinar si efectivamente existe un delito o simplemente una falta, tal como lo prevé el articulo 7, en concordación con el artículo 23 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Delito de Contrabando, por lo que no se dan los supuestos fácticos de la norma con la conducta del imputado de autos, debiéndose desestimar la acusación por este delito. Finalmente el Ministerio Público, no recabo las suficientes diligencias de investigación para determinar que el ciudadano imputado, fuere el responsable del faltante del combustible, o en otra palabra la persona que se aprovecho (sacó o trasegó, vendió, o simplemente que hizo) con el faltante del combustible y los elementos de convicción traídos a proceso ninguno incumpla al hoy imputado. Y así se decide.
En ese orden de ideas, los hechos objeto del proceso en relación a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que según se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, especialmente de las actas de entrevistas y del Acta policial, de fecha 16/05/2018, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, y en razón de lo explanado en los anteriores particulares, donde se desestima la acusación, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
(Omissis…)”.

Del extracto de la decisión expuesta ut supra, puede apreciarse que, la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de decretar la desestimación del escrito acusatorio, se basa principalmente en los testimonios de diversos testigos que estuvieron presentes al momento de la aprehensión del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino, de los cuales se evidencia que, los precintos de seguridad no se encontraban alterados y que los mismos se hallaban en perfecto estado, lo que conlleva a que, según dispone la Juzgadora en fallo in examine, el hecho objeto del proceso no se realizó. Bajo esta fundamentación empleada por la Juez A quo, no están dados los supuestos para que encuadre la actuación desplegada por el prenombrado, en la tipificación del hecho delictivo que se le imputa, toda vez que, según expone la Juzgadora en la decisión impugnada, el hecho objeto del proceso no constituye delito, al valorarse que, de los elementos de convicción se extrae que no hubo alteración de los precintos de seguridad, ni desviación de ruta según consta de las guías de movilización, como tampoco alguna otra actuación que haga presumir que el imputado de autos se encontraba realizando transacciones con el hidrocarburo.

Continúa la Jurisdicente estableciendo que, de los demás elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, no existe la posibilidad de hacer constar la comisión del hecho punible objeto del proceso, pues los mismos son destinados a esclarecer otras circunstancias que no son relevantes para la adjudicación de responsabilidad penal alguna, sino que por el contrario, son tendentes a referir situaciones de índole administrativas que en nada refleja una acción ilícita, toda vez que, tal como puede apreciarse del acta de investigación penal de fecha 16 de mayo de 2018, se dejó constancia que, efectivamente el ciudadano fue aprehendido en esa oportunidad, cuando culminado el trasegado del combustible de la gandola que conducía hacia la estación de servicio 2 x 3 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se constató un faltante aproximado de 2.500 a 3.000 litros de combustible.

Bajo esta circunstancia, dispone la Juzgadora de Control que, el hecho de que el conductor de dicha cisterna de combustible, haya llegado a la estación de servicio, con un despacho de hidrocarburo, el cual condujo por las vías autorizadas, con la documentación legal correspondiente, por la ruta previamente establecida en la guía y con la facturación respectiva, no lo hace culpable ni responsable penalmente del delito que fue endilgado por el Ministerio Público, máxime cuando, se aprecia que los precintos de seguridad de la cisterna, se encontraban sin ninguna alteración que hagan presumir la extracción del combustible de la gandola, tal como lo reflejan las actas de entrevista rendida por los ciudadanos Wilmer, Luis, Francisco, Liliana, Oscar y Gregory, quienes se encontraban presentes en el momento en que se realizó el trasegado del combustible.

De esta manera, la Juez de Control N° 08, resuelve decretar el sobreseimiento respecto al delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos a favor del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino y de esta forma, desestima la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, y declara que “…Finalmente el Ministerio Público, no recabo las suficientes diligencias de investigación para determinar que el ciudadano imputado, fuere el responsable del faltante del combustible, o en otra palabra la persona que se aprovecho (sacó o trasegó, vendió, o simplemente que hizo) con el faltante del combustible y los elementos de convicción traídos a proceso ninguno incumpla (sic) al hoy imputado. Y así se decide...”.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que, para decretar el sobreseimiento, la Jurisdicente examina el contenido de las actas de entrevistas de los ciudadanos Wilmer Morales, Luis Amaya, Francisco Amaya, Liliana Bonilla, Oscar Alviarez y Gregory Ramírez, y de los demás los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, como lo es el acta de investigación penal de fecha 16 de mayo de 2018 inserta al folio uno (01) de la Pieza I de la causa principal, manifiesta la Juzgadora que, en la misma se dejó constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; a su vez, enumera los demás elementos de convicción en la decisión impugnada ante esta Alzada, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…)
*Resolución No. 013, de fecha 09/03/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a través de la cual se establecen las normas para el manejo, calidad y expendio de combustible. *Copia de la demanda de Autorización para el despido justificado del ciudadano Jimmy Federico Rubin del Pino. * Comunicación de fecha 17/05/2018, emitida por la empresa PDVSA, en la que se señala que el ciudadano Jimmy Rubín, no cuenta con autorización para prestar apoyo en el Distrito los Andes. *Comunicación de fecha 17/05/2018, emitida por la empresa PDVSA, mediante el cual informa que el ciudadano Oswaldo Reyes no posee abierto ningún expediente administrativo. *copia del registro mercantil de la estación de servicio Dos por Tres C.A. *Experticia de Autenticidad y/o falsedad No. 2372-2018, de fecha 19/06/2018, realizada a la factura No. 306333009, emitida por la planta distribuidora del Vigía, concluyendo el experto que la misma es Autentica. *Experticia de Reconocimiento Técnico No. 2375-2018, de fecha 02/07/2018, realizada a un teléfono celular colectado al imputado de autos. *Experticia de Reconocimiento Técnico No. 2374-2018, de fecha 02/07/2018, realizada a los precintos de seguridad. *Experticia de capacidad volumétrica, de fecha 02/07/2018, realizada al vehículo gandola, en la que se deja constancia que la misma posea tres compartimientos separados de 14.000 litros, 10.000 litros y 14.000 litros. *reseña fotográfica, de fecha 16/05/2018, realizada al lugar de los hechos y la evidencia colectada.
(Omissis…)”.

De allí también se ciñe para dictar dicha resolución, mediante la cual, según su criterio y con base al análisis de los elementos de convicción señalados ut supra, refiere la Juzgadora de Control, que no se configura el hecho objeto del proceso como es el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 26 ejusdem, al disponer que “…en ese sentido, ninguno de éstos puede demostrar o al menos indiciar que la acción ejercida por el ciudadano JMMY FEDERICO RUBÍN DELPINO, encuadre en norma penal vigente, ya que efectivamente el ciudadano fue aprehendido en su oportunidad cuando culminado el trasegado del combustible de la gandola que conducía en la mencionada estación de servicio, se constato un faltante de 2.500 a 3.000 litros aproximadamente de gasolina, así las cosas, la acción de llegar el conductor con su vehículo de carga a la estación de servicio, con un despacho de hidrocarburo, el cual condujo por las vías autorizadas y por la correspondiente ruta y con la facturación respectiva, no lo hace acreedor de hecho punible alguno…”.

Así entonces, aprecian quienes aquí deciden que, si bien es cierto que la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, examinó los elementos de convicción presentados en la presente causa bajo análisis y a su vez, declaró el sobreseimiento con relación al delito endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que actuó apegada a las funciones inherentes conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Visto lo expuesto en párrafos anteriores, considera quienes aquí deciden que la valoración y examen de los elementos de convicción realizada por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control como fundamento para decretar el sobreseimiento a favor del imputado Jimmy Federico Rubin Del Pino, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, pues tales facultades son conferidas al Jurisdicente mediante la normativa adjetiva penal así como por el criterio vinculante emanado del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Penal en las sentencias que se han expuesto en el presente fallo, ya que de tal valoración no se han usurpado las funciones del Juez de Juicio, pues tal como ha quedado sentando en los argumentos que anteceden, el Juez de Control puede evaluar los elementos de convicción en cuyo contenido se observen las circunstancias de hecho que conllevan a crear un ánimo de probabilidad sobre la comisión de cualquier ilícito penal.

Puede aseverarse también que, la decisión mediante la cual, la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró el sobreseimiento a favor del imputado de autos, se encuentra ampliamente motivada, hilada y razonada de la cual, puede inferirse claramente los basamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión y bajo los cuales consideró que la consecuencia jurídica ajustada en el presente caso era desestimar la acusación en contra del imputado de autos, y a su vez, decretar el sobreseimiento de la causa, encontrándose ésta plenamente ajustada a derecho. Lo anterior puede apreciarse de las actas que conforman la causa principal signada bajo el alfanumérico SP21-P-2018-001350, en las cuales no se evidencian elementos de convicción que hagan constar la comisión del hecho punible, situación ésta que fue expuesta por la Juzgadora de manera razonada en el fallo impugnado, declarando bajo esta premisa el sobreseimiento de la causa al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahondando más sobre este punto, se evidencia con palmaria claridad que la Juzgadora de la recurrida realizó un análisis de los elementos de convicción sobre los cuales basó la declaratoria de sobreseimiento de la causa, sin limitarse únicamente a realizar una mera exposición, sino que por el contrario, emitió un criterio ampliamente razonado mediante el cual, justificó la procedencia de la desestimación de la acusación y su posterior declaratoria de sobreseimiento a favor del imputado Jimmy Federico Rubin Del Pino, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 ejusdem, con sustento en un análisis adecuado dentro de su esfera funcional.

Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que con relación a las denuncias expuestas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito recursivo, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, respecto al sobreseimiento a favor del imputado Jimmy Federico Rubin Del Pino, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 ejusdem, está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente, al momento de esgrimir su criterio, pues lo esbozado anteriormente en el presente fallo, demuestra que la Juez, actuando de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un debido control formal y material de la Acusación, basándose en el contenido de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público para decretar los aspectos procesales establecidos en el fallo impugnado.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación incoado por las abogadas Marelvis Mejía Molina y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se confirma la decisión dictada el dieciséis (16) de julio de 2019 y cuyo íntegro fue publicado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación incoado por las abogadas Marelvis Mejía Molina y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el dieciséis (16) de julio de 2019 y cuyo íntegro fue publicado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado- por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° en concordancia con el artículo 26 numeral 1° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano supra mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2019-000077/LYPR/dsac.-