REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

 IMPUTADO:
• Jonathan Andrés Suárez Labrador, identificado en autos.

 DEFENSA
• Abogado Miguel Niño, actuando en su carácter de defensor privado.

 FISCALÍA:
• Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
• Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Javier Serrano Duarte, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, y publicado su íntegro en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos procesales decide:

• Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador –imputado de autos- por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, y Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 Ejusdem;
• Asimismo condena al acusado a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y;
• Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Jonathan Andrés Suárez Labrador, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse a todos los actos del proceso, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión emanada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(omissis)
HECHOS
En fecha del 18 de mayo siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, comparece ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) SOSA HENRY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-247789546 NUMERO DE CREDECIAL PNB-10221557, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje de la estación policial municipal Fernández feo de este cuerpo policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,115,116,119,153,234,266,267 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34,35,36,37,65 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, se deja constancia de la siguiente actuación policial: el día de hoy en el presente año siendo las 05:40 horas de la tarde estando en labores inherentes al servicio que se presenta por este despacho policial un ciudadano identificado como ALEJANDRO LAREZ (cuyos demás datos se encuentran resguardados) el mismo procede a realizar una denuncia de una solicitud de dinero por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana que se había canalizado en horas tempranas del sector de santa bárbara de Barinas estado Barinas para la entrega presuntamente de un vehiculo imposibilitado para circular marca Toyota modelo Land Cruise año 1957 color verde clase rustica placa AB101WR retenido en este puesto policial en el cual debería hacerle entrega de la cantidad de doscientos (200) dólares americanos y se iban a efectuar dichos hechos en la plaza el ángel adyacente a la carretera nacional troncal 005, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, El Piñal, donde se encontraba un funcionario a la espera de dicha entrega, por este motivo se conforma comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de 2 auxiliares OFICIAL EN JEFE (CPNB) OLIVO YOENDER Y LA PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ YENNIFER en dirección al lugar antes indicado en compañía del ciudadano ya mencionado ya que en el lugar dicho ciudadano se acerca a un vehiculo Chevrolet modelo cheyenne tipo plataforma remolque color blanco placa 16IAAB en su plataforma sin ningún tipo de vehiculo al momento de abordar se encontraba un ciudadano conductor y un ciudadano que vestía prendas alusivas al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, al momento de indicar el motivo de nuestra presencia en el lugar el funcionario desconoce el motivo por el cual abordamos, preguntándole el oficial el jefe Olivo Yoender que si adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias poseía algún objeto de interés criminalístico que lo pudiera involucrar con algún hecho punible y de ser así lo exhibiera, procediendo a realizar inspección corporal no encontrándose objetos de interés criminalístico, en ese mismo momento el ciudadano ALEJANDRO LAREZ señala un dinero envuelto encima del mueble de vehiculo donde el mismo nos hace entrega de dicho dinero con la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DESGLOSADOS EN (02) BILLETES CON LA DENOMINACION DE CIEN (100) posteriormente procedemos a trasladarnos con dichos ciudadanos y el vehiculo hasta nuestro despacho para darle continuidad a la actuación ya teniendo información de los hechos se identifica el ciudadano como JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR titular de la Cedula de Identidad V-18.162.187 funcionario adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje de la estación policial santa bárbara. Siendo las 06:50 horas de la tarde se procede a notificarle el motivo de su detención y sus derechos contemplados en el articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 127 den código orgánico procesal penal, posteriormente se traslada la comisión al mando en el vehiculo Chevrolet modelo cheyenne conducida por el testigo identificado como pedro Ramírez hacia san Lorenzo sector z diagonal al liceo Freddy Wuilson donde se encuentra un vehiculo que describe el ciudadano denunciante al llegar nos encontramos con un vehiculo con las mismas características marca Toyota modelo land cruise año 1957 color verde clase rustica placa AB101WR siendo las mismas adscritas ya en la denuncia ya siendo localizado el vehiculo se procede a trasladarlo hasta el comando para ser tomado como evidencia. De igual manera se realiza cadena de custodia de los doscientos (200) dólares. Por ultimo por las diligencias antes realizadas se procede a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia abogado Richard Cobis fiscal de la sala de flagrancia del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira.
(omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la resolución proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, los fundamentos empleados son los siguientes:

“(omissis)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de lo siguiente "En la Audiencia de hoy. 16 de agosto de 2023, siendo la hors y la fecha fijada por este Tribunal primero en Funciones de Control, en la causa penal SP21-P-2023-05510. procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad, Nacido el 15-09-1987, Profesión u Oficio funcionario, Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N titular de la Cedula de Identidad V-18.162. 187. Numero de teléfono. 0412-4664084, Por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado 61 de la ley contra la corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez Abg GILBERTO CARDENAS JURADO, la secretaria Abogada LUISANA MARIA ROSALES RONDON, la fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JAVIER SERRANO, EL imputado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, la defensa privada Abogado MIGUEL NIÑO. Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un acto oral, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves basados en la competencia dada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales Estatales conforme a la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante de Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en cuales formuló ACUSACION en contra del imputado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad. Nacido el 15-09-1987, Profesión u Oficio funcionario, Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N, titular de la Cedula de identidad V-18 162.187 Numero de teléfono 0412-4664084 por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto sancionado 61 de la ley contra la corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano En éste estado el Tribunal impone al imputado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer declarar a efecto imputado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, exponen, de manera libre y espontánea sin presión ni coacción, sin juramento alguno “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo” Inmediatamente se le cede del derecho de palabra al defensor privado ABG, MIGUEL NIÑO: "Ciudadano juez solicito se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ya que el mismo ha manifestado a esta defensa su deseo de admitir los hechos, si el mismo así lo manifiesta solicito se le imponga la pena minima y se le hagan las rebajas correspondientes permitidas por ley es todo" ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A REALIZAR EL CONTROL PREVIO DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad Nacido el 15-09-1987, Profesión u Oficio funcionario, Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N, titular de la Cedula de Identidad V-18 162.187 Numero de teléfono: 0412-4664084, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en al artículo 69 de la ley contra la corrupción Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO previsto sancionado 61 de la ley contra la corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio y excepciones, por ser solicitadas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto articulo 313 ordinal 9" del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impuso al acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer declarar, a tal efecto el acusado, expone, de manera libre espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, de manera individual "Admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente” Por ultimo se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG, MIGUEL NIÑO, quien expone "Ciudadano juez solicito se le imponga la pena minima y se le hagan las rebajas correspondientes permitidas por ley, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizada por la Fiscalía 23 Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23 Ministerio Público, en contra de JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad, Nacido el 15-09-1987. Profesión u Oficio funcionario, Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N titular de la Cedula de Identidad V-18.162.187. Numero de teléfono: 0412-4664084, Por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado 61 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 humeral del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa del acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad Nacido e 15-09-1967 Profesión u Oficio funcionario, Residenciada en Barinas calle princripal sector san Rafael Barinitas casa S/N, titular de la Cedula de identidad V-18 162 187 Numero de teléfono: 0412-4664084, a quien el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado 51 de la Ley Contra la Corrupción.
Y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la delitos endilgados, la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con le rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el señalado anteriormente acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso lo siguiente "Admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente” es por lo que se estima haberse cometido el delito antes mencionado. Por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1-Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2-Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3-Admisión de los hechos por parte del acusado previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra si mismo --no auto incriminación-- (articulo 40. ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (articulo 49 ordinal 1 eiusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A. CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, donde el representante Fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B-RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal 23 del Ministerio Público, respecto del acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, identificado de autos, a quien al Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los
delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado 61 de la Ley Contra la Corrupción, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado identificado de autos, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciera al acusado en presencia de su defensor, versión esta que al no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos una sentencia de condena como la que finalmente dictara este Tribunal.
DOSIMETRIA
Ante la petición expresa del acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, identificado de autos, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto participe en los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos de procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, identificado de autos, por tal razón que se estima haberse cometido los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo de a Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado 81 de la Ley Contra la Corrupción, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, prevé pena tres (03) a siete (07) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es el término considerando este Juzgador que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales tanto la pena se rebaja al limite inferior, de conformidad con el articulo 74, numeral 4 de Código Penal, resultando la misma en tres (03) años de prisión.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado 61 de la Ley Contra la Corrupción, seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es el termino medio, considerando este Juzgador que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al limite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal resultando la misma en seis (06) meses de prisión. Así mismo, por tratarse de concurso real de delitos, la pena se aplica en la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal resultando la misma en tres (03) meses de prisión.
Hecha la sumatoria respectiva, y tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que la pena debe rebajarse solo en un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias a saber la INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, previsto en el articulo 104 de la Ley Contra la Corrupción, y así se decide.
REVISION DE LA MEDIDA
Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, la cual no se excede en sus limites máximos de cuatro (04) años de prisión, en razón a la rebaja de Ley hecha al mismo, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho revisar la medida de coerción personal y se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad. Nacido el 15-09-1987 Profesión u Oficio funcionario Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N, titular de la Cedula de Identidad V-18 182 187 Numero de teléfono 0412-4564084, y por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado 61 de la ley contra la corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse a todos los actos del proceso, 2) No incurrir a nuevos hechos. 3) presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por último, este Tribunal ordena remitir la causa al tribunal de ejecución que corresponda. Y así se decide.
“ (Omissis)”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador –imputado de autos- por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 Ejusdem.

El Juzgador de Primera Instancia, emitió pronunciamiento, estableciendo en su parte dispositiva que admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, y a su vez condena al imputado de autos a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, al haberse acogido, libre de apremio y coacción, al procedimiento especial por admisión de los hechos. A tal efecto, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior al pronunciamiento oral emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, dictó el dispositivo del fallo de manera oral al concluir la exposición de los sujetos procesales con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, Abogado Javier Serrano, solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis…)
“Ciudadano juez, esta representación solicita todo (sic) vez pues que fue revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo (sic) 430del copp se ejerce el recurso con efecto suspensivo toda vez que por haberse tratado de delitos contra la corrupción los cuales se encuentran previstos en el catalogo (sic) de la norma a los fines de suspender la decisión otorgada por este tribunal, es todo.”
(Omissis…)”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Miguel Niño, actuando en su carácter de defensor privado del acusado Jonathan Andrés Suárez Labrador, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Ciudadano Juez, me opongo al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal puesto que aunque esta(sic) contemplado en la norma no es menos cierto que la situación en la que se encuentra mi defendido donde, ya quedo (sic) demostrado que tiene una conducta pre-delictual totalmente limpia y ya que el admite su deseo de admitir los hechos ya que el tiene una hija con condición especial y esta situación amerita que el (sic) este (sic) con ella, ya que ella tiene una condición de autismo y no puede ingerir alimentos por si sola, si no esta (sic) la presencia de el (sic), se (sic) que con base a el (sic) estado de justicia social que establece la constitución y la tutela judicial efectiva, que la misma sea materializada dicha medida cautelar, mi defendido esta (sic) dispuesto a someterse a cualquier requerimiento y no piensa evadir su responsabilidad, es por lo que solicito se verifique esta situación especial ya que el tiene suficiente arraigo en el país , es todo.”


La invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí tienen la labor de decidir, observan que la representación Fiscal, al culminar la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose en lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de impugnar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como consecuencia de la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la posterior imposición de la pena correspondiente al desarrollarse la causa bajo la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos al que decidió acogerse el imputado de autos libre de apremio y coacción.


ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Javier Serrano, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la celebración de la audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto:

Respecto a ello, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por actuar bajo la condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo preceptuado en la parte in fine del primer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: (Omissis…) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones”, esta disposición otorga de manera específica, a la representación fiscal, el carácter para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, tal como expresamente se señaló en el párrafo que precede.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la audiencia preliminar, al considerar su criterio en franca oposición a lo decidido y establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

El literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador –imputados de autos-.

En este estado, luego de analizados los requisitos de admisibilidad explanados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año (2021), se publicó la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, en su artículo 16, modifica el contenido del artículo 430 de la norma adjetiva, dejando establecido lo siguiente:

“Artículo 16. Se modifica el artículo 430 quedando la redacción en los términos siguientes:
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Así las cosas, se aprecia que el artículo mencionado ut supra, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, -para que se esté en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo-, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia preliminar, y a su vez se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Hilando sobre este mismo punto, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta acusación contra del ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 Ejusdem, decidiendo el Juzgador A quo, declarar la admisibilidad total de la acusación.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que los tipos penales por los cuales se está llevando el presente proceso penal, se encuentran dentro de las excepciones que estipula el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de delitos que fueron encuadrados dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 69 y 61 de la Ley contra la Corrupción, y a su vez, en cumplimiento de lo establecido en el mismo – conforme a la reforma estipulada en el artículo 16 respecto del artículo 430 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal -, la parte recurrente ha acatado los requisitos para la interposición del presente medio de impugnación, por ende, se acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Punto Previo: Al abordar el fondo del recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Público, es menester para esta Sala Superior, advertir el error de técnica recursiva en el que incurre el titular de la acción penal, toda vez que, al ejercer el mismo, no aduce una fundamentación clara en lo que respecta a los señalamientos impugnativos bajo los que considera que la decisión proferida por el Tribunal de Control, le generó un perjuicio, sino que, por el contrario, únicamente se limitó a referir una desavenencia con la decisión emanada por el Juzgador, aduciendo que recurre de la misma de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el delito por el cual solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado, se encuentra dentro del catálogo de la norma adjetiva penal al tratarse de delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

De este modo, este Tribunal Colegiado, estima propicio advertir el incumplimiento de las formas procesales taxativamente establecidas por el Legislador Patrio, respecto de los requerimientos, en los cuales se cimenta el ejercicio e interposición de este medio de impugnación, pues con base a ello, se determina el cauce procesal que origina la inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el Ministerio Público para proceder a impugnar la decisión de Primera Instancia, toda vez que, en observancia al acta de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, procedió a interponer un recurso de tal magnitud, omitiendo fundamentar de manera oral, los motivos por los cuales consideró que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, generó un agravio procesal y quebrantó la persecución penal de estos tipos de delitos.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones infiere que, el punto medular de la presente apelación es el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad otorgada a favor del ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador, y siendo la naturaleza del presente recurso de apelación con efecto suspensivo de carácter extraordinario un trámite expedito, este Tribunal de Alzada, en salvaguarda al derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –eficacia procesal-, y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, el Jurisdicente A quo, procedió a decretar la admisibilidad total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y a su vez, condenar al acusado de autos, previa admisión de los hechos realizada libre de premio y coacción, a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 Ejusdem.

Se tiene entonces que, los hechos que han generado la prosecución de la presente causa, son los suscitados en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, tal como consta del acta policial suscrita por el Inspector Sosa Henry, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Fernández Feo, inserta al folio dos (02) de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2023-005510, en la cual se dejó constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado Jonathan Andrés Suárez Labrador, quien dentro de sus atribuciones como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Santa Bárbara de Barinas, retuvo un vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico; Placas: AB101WR; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Verde; Uso: Particular; Tipo: Techo Duro; Año: 1957; Serial de Motor: F64850; Serial de Carrocería: -según consta en el certificado de registro- 7FJ2524521, el cual, mediante experticia de seriales realizada en el Piñal, estado Táchira, arrojó como conclusión un alteración en el serial de carrocería, al diferir con el descrito en el certificado del registro del vehículo N° 230108487837, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, resultando así un cambio en el chasis del vehículo en cuestión.

Lo anterior consta igualmente en la entrevista realizada en sede de la Policía Nacional Bolivariana por parte del ciudadano Pedro Miguel Ramírez, quien fue el encargado de trasladar el vehículo retenido sobre la grúa de su propiedad por mandato autorizado de parte del ciudadano Alejandro Larez, quien es el propietario del vehículo en cuestión y quien contrató los servicios de una grúa, para el traslado del automotor desde el estado Miranda, hasta el estado Táchira; según expone el testigo presencial del hecho en la entrevista que corre inserta en el expediente al folio seis (06). De allí que, según puede apreciarse de las actas que conforman el presente proceso, el imputado Jonathan Andrés Suárez Labrador, no siguió con el procedimiento que correspondía al evidenciar que el serial de carrocería del vehículo se encontraba alterado, el cual difería del señalado en el certificado de registro, sino que por el contrario, solicitó dádivas en moneda extranjera al conductor de la grúa que transportaba el automotor con las inconsistencias advertidas a los fines de paralizar la remisión de la novedad ocurrida a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, como consecuencia de la denuncia expuesta por el propietario del vehículo, ciudadano Alejandro Larez, se configuró una entrega controlada del dinero solicitado por el imputado de autos, en el cual resultó aprehendido en flagrancia, cuando se realizaba la transacción entre los prenombrados.

Bajo esta circunstancias, el Fiscal del Ministerio Público realizó la imputación formal en sede Jurisdiccional al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia en fecha veinte (20) de mayo de 2023, en la cual se informó al imputado sobre los motivos de su aprehensión. En esa misma oportunidad procesal, se decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador, por la presunta comisión por el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 Ejusdem, acordando a tal efecto la prosecución por el procedimiento ordinario y decretando a u vez, la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del justiciable de autos.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del encartado de autos, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacen constar la correcta adecuación típica entre la actuación desplegada por el sujeto activo del delito y el tipo penal endilgado. Como consecuencia a lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de julio de 2023, la cual fue diferida.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, fue celebrada finalmente la audiencia preliminar, en la que, posterior a la admisión total de la acusación por parte del Órgano Jurisdiccional, el acusado Jonathan Andrés Suárez Labrador, decidió libre de apremio y coacción admitir los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento. A tal efecto, el Juzgador de Primera Instancia procedió a condenar al prenombrado indiciado y en consecuencia, revisó la medida de privación judicial preventiva de la libertad para otorgar una medida cautelar sustitutiva a favor de acusado.

Es por ello que el Fiscal del Ministerio Público, subrogándose en sus funciones como titular de la acción penal, formuló la interposición del presente recurso de apelación con efecto suspensivo con la finalidad de que sean revisadas las actuaciones que conforman la causa bajo estudio, por cuanto se encontraba en franca desavenencia con el fallo proferido por el Tribunal de Control, al haber otorgado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, aduciendo que se está en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público.

En esa misma fecha - dieciséis (16) de agosto del año 2023-, el Juzgador Primero de Control publicó el íntegro de la decisión en la que dejó sentado su criterio en lo relativo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el que expone lo siguiente:

“Omissis…
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizada por la Fiscalía 23 Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23 Ministerio Público, en contra de JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad, Nacido el 15-09-1987. Profesión u Oficio funcionario, Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N titular de la Cedula de Identidad V-18.162.187. Numero de teléfono: 0412-4664084, Por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado 61 de la Ley Contra la Corrupción.
Omissis…”


De la cita expuesta ut supra, se evidencia que el Juzgador Primero de Control, no explanó ampliamente los motivos que lo conllevaron a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de julio de 2023, pues tal como se aprecia, únicamente se limitó a referir señalamientos genéricos en los que dispone que existen serios y suficientes elementos de convicción bajo los cuales consideró que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la procedibilidad de la acusación y en consecuencia la admite totalmente.

Llegado a este punto, es necesario advertir que dentro de la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra el ejercicio del debido control judicial sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de evitar el desarrollo de procesos penales bajo el seguimiento de acusaciones infundadas y arbitrarias. Resulta pertinente entonces, referir dichas generalidades, a saber:

El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba a razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar en la que el Juez tiene la obligación de realizar el control formal y material de la acusación, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto al Control Formal, es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.

Por el contrario, el llamado Control Material de la Acusación, responde a todos los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos, y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.


De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el control judicial en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.

Bajo este mismo orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:

“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un juicio oral y público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.

Establecidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, es menester para quienes aquí tienen la labor de decidir señalar que, al someter a revisión la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, e impugnada por el Fiscal del Ministerio Público, se logra evidenciar que, el Juez A quo, no realizó el debido control formal y material de la acusación a los fines de valorar si se cumplieron los requerimientos exigidos por el legislador patrio, en lo que respecta a la interposición de la misma, y que dicha conclusión fiscal, sea fundada en elementos serios que permitan determinar si los tipos penales endilgados se adecúan perfectamente en la actuación desplegada por el ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador.

Dicha función controladora es primordial a los efectos de valorar si encaja el comportamiento ilícito del investigado con el tipo penal endilgado por el Ministerio Público. De allí que, en el caso in examine, no existe una amplia fundamentación que cimiente la admisión total de la acusación, pues solo se aprecia un señalamiento genérico en el que no se plasman los motivos bajo los cuales el Juez A quo dispuso que el escrito acusatorio se encontraba ajustado a las prerrogativas legales, máxime cuando, en lo que respecta a los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, no fueron valorados individualmente, ni se adecuó la conducta antijurídica con los verbos rectores que regulan el tipo penal, omitiendo en su totalidad, el ejercicio del control judicial, siendo ésta una función obligatoria dable a los Jueces de Control a los fines de filtrar las inconsistencias existentes en los procesos penales sometidos a su conocimiento.

De este modo, constituye un yerro procedimental que no se haya analizado, mediante el ejercicio del debido control judicial, cada tipo penal y valorar si existe una correcta adecuación con los hechos denunciados que dieron origen a la presente causa penal, pues el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, debió establecer los fundamentos sobre los cuales consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Jonathan Andrés Suárez Labrador, encuadra en los tipos penales de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 61 Ejusdem, realizando un análisis de cada uno de ellos a los fines de controlar, si los fundamentos empleados por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar el enjuiciamiento del prenombrado, son adecuados y se corresponden con la tipicidad de los hechos.

Como fundamento de lo anterior, es imperioso para esta Alzada, citar el contenido de la Sentencia emanada por la Sala Constitucional, dictada bajo el N° 439, de fecha 02 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, la cual, sostiene lo siguiente:

“(Omissis)
Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).
(Omissis)”


En concordancia con lo expuesto precedentemente, es elemental sostener, que en esta fase del proceso penal –Fase Intermedia-, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la representación Fiscal, debiendo ejercerlo de oficio o a solicitud de la defensa; siendo ésta la oportunidad procesal para filtrar el contenido de la acusación y que la misma cumpla con los requisitos de procedibilidad, debiendo el A quo analizar, si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir total o parcialmente la acusación –caso in examine-, decrete el sobreseimiento o anule la conclusión fiscal de tipo acusatoria presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio a los Jueces de Control bajo la disposición normativa contenida en el artículo 67 y numerales 2 y 3 del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, al reseñar:

Competencias comunes
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”

Por otra parte, continuando con la revisión del fallo impugnado mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones aprecia que, aunque el Fiscal del Ministerio Público no explanó los fundamentos impugnativos en contra de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado infiere que dicho recurso se ejerció a los fines de manifestar su desavenencia en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del indiciado Jonathan Andrés Suárez Labrador y en razón de ello, esta alzada considera pertinente exponer lo planteado por el Juzgador al momento de revisar la medida impuesta, realizando un señalamiento bajo los siguientes parámetros:

“(Omissis…)
REVISION DE LA MEDIDA
Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, la cual no se excede en sus limites máximos de cuatro (04) años de prisión, en razón a la rebaja de Ley hecha al mismo, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho revisar la medida de coerción personal y se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de colon, de 35 años de edad. Nacido el 15-09-1987 Profesión u Oficio funcionario Residenciada en Barinas calle principal sector san Rafael Barinitas casa S/N, titular de la Cedula de Identidad V-18 182 187 Numero de teléfono 0412-4564084, y por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado 61 de la ley contra la corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse a todos los actos del proceso, 2) No incurrir a nuevos hechos. 3) presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por último, este Tribunal ordena remitir la causa al tribunal de ejecución que corresponda. Y así se decide.
“ (Omissis)”

En atención a la cita expuesta ut supra, es menester para este Tribunal de Segunda Instancia advertir que el pronunciamiento establecido por el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra a todas luces inmotivado, habida cuenta que, no existe una fundamentación de la cual se logre apreciar los cimientos bajo los cuales se basó el Juzgador para revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y en consecuencia otorgar una medida cautelar sustitutiva, apreciando de este modo que no hay señalamientos serios que permitan ilustrar el criterio del Juzgador para proceder a ejercer la revisión de medida que consideró ajustada a derecho.

Bajo esta premisa, es importante señalar que la motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.

En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, indistintamente de la instancia, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también éstos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, ha sido establecido por dicha Sala bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así entonces, puede apreciarse que el Juzgador de Control, en el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, únicamente realiza señalamientos, en los que aduce que, es viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva según la entidad del delito imputado y dispone que, al calcularse la dosimetría jurídica aplicable en razón de la rebaja de ley correspondiente como consecuencia de la admisión de los hechos, y valorando que la pena a imponer no supera los cuatro (04) años, es procedente dicha revisión, sin establecer los fundamentos específicos al caso.

Aunado a ello, no desvirtuó el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, sino únicamente a modo referencial, apuntó que la revisión de la medida era viable, y, si bien es cierto que la revisión de medida se puede realizar de oficio por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma debe sustentarse en una amplia motivación en la que se ilustre a los sujetos procesales los basamentos adoptados por el Juzgador de Primera Instancia a los fines de alcanzar la correcta administración de justicia.

De lo anterior se colige que, el Juzgador de Control N° 1, al momento de dictar la decisión correspondiente, no fue fundada en derecho ni se logró demostrar los cimientos de dicha declaratoria, con la finalidad de que se conozcan los motivos por los cuales consideró que lo ajustado a derecho, era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho en lo que respecta a la inmotivación advertida, circunstancia ésta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional-, y el derecho al debido proceso –artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.


De lo anterior se evidencia con palmaria claridad que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada en franca contravención de las prerrogativas legales, pues tal como se aprecia de las citas expuestas en los párrafos que preceden, no se evidencia ningún tipo de fundamento propio del Juzgador, sólo se observa un breve señalamiento referente a la entidad del delito y al cómputo de la pena que resultó aplicable, por las sanciones previstas con relación a los delitos endilgados por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales, no se ejerció el debido control judicial de la acusación a los fines de verificar si encuadraba perfectamente en un silogismo judicial, la conducta típica realizada por el agente del delito y el verbo rector que regula el tipo penal imputado.

Bajo esta premisa, se aprecia que el Juzgador de Primera Instancia, no sustentó ampliamente los motivos que consideró aplicables al caso, pues tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, únicamente se limitó a referir que “…Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, la cual no se excede en sus limites máximos de cuatro (04) años de prisión, en razón a la rebaja de Ley hecha al mismo, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho revisar la medida de coerción personal y se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del acusado JONATHAN ANDRES SUAREZ LABRADOR…”.

Así como tampoco ejerció un debido control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo a todas luces una decisión imprecisa, con vagos planteamientos de los cuales no se logra extraer una motivación adecuada, que dé luces a los sujetos procesales sobre la declaratoria que se ha establecido, pues tal como se ha dejado sentado precedentemente, no se determinó si existía fehacientemente una correcta adecuación típica de la conducta antijurídica, con los delitos endilgados por el Fiscal del Ministerio Público, más aún cuando el capítulo en el que el Juzgador procede a admitir totalmente la acusación, no plantea fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden lo decidido, solamente un señalamiento impreciso que en nada sustenta lo esbozado por el Tribunal de Control. Apreciándose, bajo esta perspectiva, que dicha decisión objeto de impugnación resulta a todas luces inmotivada, lo que genera con ello un vicio que acarrea la nulidad de la misma.

Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”


De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del estudio de la sentencia proferida por el Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que la Inmotivación de las decisiones judiciales, es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN


A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Javier Serrano Duarte, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-Rec-2023-0039/LYPR/dsac.-