REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de agosto del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en su condición de imputados de autos.
.-RECUSADO: Abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, con motivo de las recusaciones interpuestas por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas; Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en su condición de imputados de autos; la primera signada con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000008 y la segunda signada con el alfanumérico 1-Rec-SP21-X-2023-000010, en contra de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha catorce (14) de Julio del año 2023, se designa –con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha esta Corte de Apelaciones acordó acumular ambos escritos de recusación, el primero signado con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000008 y el segundo 1-Rec-SP21-X-2023-000010, ambos interpuestos por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas; Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en su condición de imputados.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que ambos escritos presentados por los abogados, se encuentran estructurados en los siguientes términos:
ESCRITOS DE RECUSACIÓN
En cuanto al primer escrito de recusación signado con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000008, –según sello húmedo de alguacilazo-; interpuesto por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, lo realizan bajo los siguientes términos:
“Omissis…
Yo, Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, Venezolanos titulares de la cedula de identidad Nro. V8132049, CI Nro. V5123898, Abogados En Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 59754, 185537, y jurídicamente hábiles, actuando en nuestra condición de defensores de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas Capitán de Fragata, CIV-12521887, Edilio José Piña CI V13234845 recluidos en el Rodeo II, Municipio Guatire, Estado Miranda, y Peggy Margarita Morales C.I. V10737613 recluida en el INOF del Estado Miranda. Ampliamente Identificados en la causa J4-SP21-P-2022-2666. Respetuosamente, ocurrimos y exponemos: Ciudadana Jueza; por cuanto, usted ha sido denunciada penalmente por presuntamente incurrir en un hecho punible los cuales están siendo investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se le recusa para que no siga conociendo de la presente causa; más aún, cuando de manera contumáz (sic), que usted sabe que ha incurrido en delito y usted continúa conociendo de la causa Art. 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otra parte, está incursa en recusación porque se ha reunido a espaldas de la defensa con el Fiscal del Ministerio Público, negándole por supuesto, conocimiento de lo que usted trata con el Fiscal del Ministerio Público, con relación a la causa de mis patrocinados Art. 86 ordinal 6 Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, formalmente se le recusa.
…omissis”
En cuanto al segundo escrito de recusación signado con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000010, –según sello húmedo de alguacilazo-; los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, lo presentan bajo los siguientes términos:
“Omissis…
Yo, Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, Venezolanos titulares de la cedula de identidad Nro. V8132049, CI Nro. V5123898, Abogados En Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 59754, 185537, y jurídicamente hábiles, actuando en nuestra condición de defensores de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas Capitán de Fragata, CIV-12521887, Edilio José Piña CI V13234845 recluidos en el Rodeo II, Municipio Guatire, Estado Miranda, y Peggy Margarita Morales C.I. V10737613 recluida en el INOF del Estado Miranda. Ampliamente Identificados en la causa J4-SP21-P-2022-2666. Respetuosamente, ocurro y expongo: Usted ha sido denunciada penalmente por ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se le ratifica se inhiba del conocimiento de la presente causa. Se ratifica oficio de Corte de Apelaciones de fecha 14-04-23. En este estado en que se encuentra la causa es ilegal e impertinente una convocatoria a juicio de fecha 11-07-23, por estar abierta una investigación penal. Se ratifica la recusación por tener suficientes elementos de derecho para la recusación e inhibición.
…omissis”
INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, en cuanto al primer escrito de recusación signado con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000008, presentado en su contra expresó lo siguiente:
“Omissis…
Consta en autos, que en esta misma fecha, este Tribunal recibe y da entrada al escrito de RECUSACIÓN presentado por los Abg. MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES Y ABG. OVIDIO BECERRA, quienes son los defensores de los acusados CARLOS LUIS PINA, JOSE EDILIO PIÑA Y PEGGY MORALES, a quienes se le sigue causa penal signada con el No.- SP21-P-2022-2666, por al (sic) presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentan los recusantes su escrito, en que presentaron denuncia penal en mi contra ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que de manera contumaz la suscrita sigue conociendo de la causa, asimismo, que la suscrita se ha reunido a espaldas de la defensa con el Fiscal del Ministerio Público, negándole el conocimiento de lo que la suscrita trata con el Fiscal del Ministerio Público con relación a la causa de sus patrocinados, fundamentando la recusación en el artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo anterior, debo acotar que a la causa penal in comento, se le ha dado el tramite legas correspondiente, de manera diligente, imparcial, y respetando los lapsos procesales, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, asimismo, no se ha reunido la suscrita con el fiscal del Ministerio Público a tratar ni este asunto, ni cualquier otro que este conociendo, por lo que no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis”
En este mismo orden de ideas, la Juez recusada mencionada ut supra, presentó en la oportunidad legal el informe correspondiente al segundo escrito de recusación signado con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000010, arguyendo lo siguiente:
“omissis…
INFORME DE RECUSACION
Consta en autos, que en esta misma fecha, se da entrada al escrito de RECUSACION presentado por los Abg. MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES Y ABG. OVIDI BECERRA, quienes son los defensores de los acusados CARLOS LUIS PINA, JOSE EDILIO PIÑA Y PEGGY MORALES, a quienes se le sigue causa penal signada con el No.- SP21-P-2022-2666, por al presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Alegan los recusantes que introdujeron denuncia penal en contra de la suscrita, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Con relación a lo anterior, debo acotar que a la causa penal in comento, se le ha dado el tramite legal correspondiente, de manera diligente, imparcial, y respetando los lapsos procesales, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe que se realiza, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a pronunciarse con respecto a la presente recusación observando lo siguiente:
Primero: De las recusaciones interpuestas por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales –imputado de autos-; se observa en cuanto a la primera recusación signada con el alfanumérico 1-Rec-SP21-X-2023-000008, que la misma se fundamenta en lo previsto en el artículo 89 numerales 6° y 8° de la Ley Adjetiva Penal, señalando los siguientes argumentos:
.-Que, “…Por cuanto, ha sido denunciada penalmente la Ciudadana Juez, por presuntamente incurrir en un hecho punible los cuales están siendo investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se le recusa para que no siga conociendo de la presente causa; más aún, cuando de manera contumaz sabe que ha incurrido en delito y continúa conociendo de la causa…”
.-Que, “…La Juez se ha reunido a espaldas de la defensa con el Fiscal del Ministerio Público, negándole por supuesto, conocimiento de lo que ha tratado con el Fiscal del Ministerio Público, con relación a la causa de sus patrocinados…”
Por consiguiente, respecto de la segunda recusación presentada por los profesionales del derecho, signada con la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2023-000010, manifiestan lo siguiente:
.-Que, “…Ha sido denunciada penalmente por ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se le ratifica se inhiba del conocimiento de la presente causa y ratifica la recusación por tener suficientes elementos de derecho para la recusación e inhibición…”
Por su parte, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien actúa con el carácter de Juez en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para el momento de dar respuesta en su informe con respecto a la primera recusación 1-Rec-SP21-X-2023-000008, en su contra, adujo lo siguiente:
.-Que, “…Presentaron denuncia penal en mi contra ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que de manera contumaz la suscrita sigue conociendo de la causa…”
.-Que, “…En aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, asimismo, no se ha reunido la suscrita con el fiscal del Ministerio Público a tratar ni este asunto, ni cualquier otro que este conociendo, por lo que no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, respecto de la segunda recusación signada con el alfanumérico 1-Rec-SP21-X-2023-000010, presentada por los abogados mencionados con anterioridad, la Juez recusada, manifestó:
.-Que, “…La causa penal in comento, se le ha dado el tramite legal correspondiente, de manera diligente, imparcial, y respetando los lapsos procesales, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:
La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por su parte, el artículo 26 Ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del referido artículo, se desprende la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo, el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la norma constitucional invocada se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para poder realizar la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tercero: Habiendo dejado sentado los fundamentos en los cuales se basan ambas recusaciones 1-Rec-SP21-X-2023-000008 acumulada con 1-Rec-SP21-X-2023-000010, este Tribunal Colegiado observa que los alegatos esgrimidos por parte de los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, versan sobre la misma denuncia dirigida contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que lo ajustado a derecho es resolver ambas denuncias de forma conjunta. Y así se declara.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por parte de los abogados señalados anteriormente, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:
En relación a las causales aducidas por los quejosos la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
…omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza…”
De la norma invocada, en cuanto al numeral 6° del citado artículo se infiere la prohibición que tiene el operador de justicia de mantener comunicación o reunión con alguna de las partes de un proceso penal con ausencia de alguna de ellas, todo ello, a los fines de mantener incólume el desarrollo del proceso, en consecuencia, la parte que alegue tal causal le corresponderá la carga de la prueba, es decir, de demostrar que lo manifestado por éste ha ocurrido.
Ahora bien, respecto al numeral 8° del artículo señalado, se reitera que tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado, y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso, es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.
Así las cosas, sobre las causales objetivas y subjetivas, estas deben ser debidamente probadas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así, entonces dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación tal y como sucede en el presente caso de marras -numeral 6° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas –numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
En razón de los anteriores señalamientos, este Tribunal Ad Quem, observa que los argumentos esgrimidos por parte de los recusantes no cumplen con los presupuestos establecidos en los numerales invocados por los profesionales del derecho, toda vez que, no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno que demuestre la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez pues, si bien señala que la Juez se ha reunido con el Fiscal del Ministerio Publico “a espaldas de la defensa”, del hecho narrado por los quejosos en ambas recusaciones interpuestas no se evidencia elemento probatorio alguno que acredite lo alegado y en consecuencia logren colocar en duda la idoneidad de la Juzgadora recusada.
Asimismo, es importante para esta Corte de Apelaciones indicarle a los litigantes, que si bien existe una denuncia presuntamente presentada por los mismos ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la misma, se encuentra en la fase incipiente del proceso penal, es decir, en la fase de investigación, por lo cual, hasta que la representación fiscal no presente elementos suficientes de convicción, hechos o pruebas, que puedan dar por probado lo denunciado ante el Ministerio Público, se debe partir de la presunción de inocencia, por lo que resulta imperioso traer a colación lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y de manera especifica en el numeral 2°, el cual establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
Omissis…”
En consecuencia, es por lo que, esta Alzada estima que se debe partir de esta presunción de inocencia respecto a la Juez recusada, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales que tiene la misma, por lo cual, como se indicó ut supra, hasta que no existan elementos suficientes por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que comprometan la investidura de la operadora de justicia, mal puede decirse que incurre en algún ilícito, es por lo que, esta Corte de Apelaciones concluye que el correcto proceder es que la Juzgadora siga conociendo del proceso penal seguido contra de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales –imputado de autos-; en donde los recusantes actúan como defensa técnica de los mismos; debiendo declararse las presentes recusaciones sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Corolario de lo anteriormente descrito, advierte esta Alzada que el accionar de los litigantes, lesiona el curso del proceso penal, ante la constante reincidencia de recusaciones interpuestas, que han sido del conocimiento de esta Superior Instancia, en virtud de ello, se aprecia como los profesionales del derecho, tergiversan la figura procesal de la recusación, ya que la naturaleza jurídica de la misma radica en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; evidenciándose en el caso sub examine el ambiguo proceder de los abogados en virtud de las reiteradas recusaciones incoadas que carecen de fundamento alguno y, como sucede en el caso de marras, los alegatos esgrimidos no se sustentan en la debida motivación inherente de esta figura procesal.
De este modo, esta Superior Instancia, estima prudente realizar un llamado de atención a los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, al evidenciarse su actitud de recusar sin motivo alguno, ni ofreciendo fundamentos serios que sustenten la naturaleza de tal figura procesal; así mismo, se exhorta una vez más a los litigantes que en lo sucesivo, sean más diligentes y acuciosos al momento de invocar o hacer uso del derecho conferido por la norma adjetiva penal, evitando la interposición de recusaciones carentes de fundamento y que pudieran llegar a considerarse como temerarias, pues se observa con preocupación que las acciones desplegadas por los precitados abogados, sólo han incidido de manera adversa en el desarrollo del proceso, al realizar planteamientos dilatorios que entorpecen el desarrollo de la justicia en términos de celeridad, ello en virtud de las reiteradas solicitudes planteadas de manera inadecuada y no ajustada a las preceptuadas en el ordenamiento jurídico vigente, que regula el procedimiento a seguir para ejercer el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara Sin Lugar las Recusaciones interpuestas por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en su condición de imputados de autos en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SP21-X-2023-000008 acumulada con 1-Rec-SP21-X-2023-000010/LYPR/jasz.-