REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IMPUTADO:
• Jackson Alexander Quintero León, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
• Abogado Jorge Eliécer Meléndez, actuando en su carácter de Defensor Público.
REPRESENTACION FISCAL:
• Abogado Richard Cobis Lozada, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Richard Cobis Lozada, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2023 y publicada en fecha veintidós (22) de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión-San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
Desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretar la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.023, designándose como ponente el Juez José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, publicada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2023, los hechos en el presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Según se lee del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2019(sic), suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región de Desarrollo Integral los Andes, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, estación Municipal Bolívar, donde se deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, siendo las 21:05 horas, se presenta una ciudadana sin identificarse, informando que en la plaza Miranda de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, se encontraban dos ciudadanos realizando presuntamente un robo con arma blanca a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, acto seguido procedí a trasladarme al lugar en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) CASTRO JOSMER, Titular de la Cédula de Identidad V-26.988.451, y PRIMER OFICIAL (CPNB) CHACON LLEISER, Titular de la Cedula de Identidad V-23.825.913, a bordo de la unidad radio patrullera 0043, perteneciente a la Estación Policial Municipal Bolívar, hacia la dirección arriba aportada, a fin de corroborar la información suministrada, una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, se observan dos (02) ciudadanos con aptitud sospechosa quienes poco minutos después realizaron la huida, al observar lo sucedido se procede a realizar la persecución, en donde específicamente al llegar a la Carrera 14 con calle 5 y 6 del Barrio Miranda en San Antonio Municipio Bolívar, uno de los ciudadanos lanza al suelo un objeto, por lo que procedemos a verificarlo tratándose de un arma blanca pulso cortante (cuchillo) de material de acero color plata, con cacha en material de plástico color blanco, en su hoja se observa el siguiente código ZCO5506343-5616-6 Sin marca, tomándolo como evidencia, fue fijada fotográficamente, colectada, embalada, rotulada y etiquetada con la finalidad de ser trasladada hacia la sede del servicio de investigación Penal del CCPE-TÁCHIRA para su respectiva reconocimiento legal y posteriormente resguarda en la sala de evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del CCPE-TÁCHIRA, de esta manera procedemos a realizar la detención de los ciudadanos…
… de esta manera se les solicita cedula de identidad, en donde uno de los ciudadanos manifiesta no poseer identificándose como: ROBERT ALEJANDRO PRIETO REVEROL… y el ciudadano: JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, titular de la cedula de identidad V-30.591.907 (MAYOR DE EDAD) de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/2004…
…Acto seguido se procede a trasladarnos hacia la estación policial Municipal Bolívar, en donde se le leen sus derechos como imputados según Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, firmando y plasmando sus huellas dactilares, por otra parte siendo las 21.50 se presenta a este Despacho una Ciudadana de Nombre (C.A.S.L) LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADO EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, formulando una denuncia acerca de los sucedido, con todos estos datos recabados se procede a realizar llamada telefónica al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Richard Cobis...”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, procedió a publicar la resolución impugnada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.023, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala…
… en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante…
…en estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerité pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro d eun lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comision del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESENTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos proveniente del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) la aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) la aprehensión cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para terminar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Ahora bien, en el caso de marras y según se puede apreciar del contenido del Acta de Investigación Penal , de fecha 19 de agosto de 2019, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral Los Andes, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa…
…se evidencia que del Acta Policial en mención y señalado por los mismos funcionarios actuantes del procedimiento, el mismo se observa se realizó sin la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y así mismo se corrobora del dicho de los funcionarios que no les fue encontrada evidencia alguna que los vincule con el tipo penal precalificado por el Ministerio público.
Así mismo se observa el contenido del Acta de Denuncia emitida por la ciudadana CLARA ANGELY SANTANDER LEGUIZA… en fecha 19 de agosto d e2023, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral Los Andes, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, en la cual se deja constancia que la misma expresa: “ encontrándome en la Plaza Miranda de San Antonio del Táchira, donde se encuentra la línea de moto taxi observe dos ciudadanos a pie que se encontraban robando con un cuchillo a unas personas que se encontraban en la plaza, los mismos dándose a la fuga, así mismo en horas de la tarde cuando me encontraba en la plaza, los mismos dándose a la fuga, así mismo en horas de la tarde cuando me encontraba revisando mis redes sociales (instagram), observe una denuncia pública en la pagina de instagram de diario la calle, en la cual reflejaba que se encontraba un ciudadano en dicha plaza con un cuchillo”. Donde se puede apreciar que la denunciante no tiene cualidad como víctima y que de las actas que conformas (sic) la causa y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no existe vinculación alguna con los delitos precalificados por la representación fiscal así como no hay denuncias suscritas por las aparentes víctimas de Robo como no se deja constancia de los objetos que se presumen como robados.
Así miso se puede constar que consta Orden de Excarcelación N°2C-039-2023, de fecha veinte (20) de agosto de 2023. librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dirigida al director de la Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral los Andes Centro de Coordinación Policial Táchira, Estación Policial Municipio Bolívar, donde se ordenó la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se servirá dejar en libertad al adolescente ROBERT ALEJANDRO PRIETO REVERON, indocumentado, menor de edad, quince años (15) años de edad, sin mencionar en la misma que le fuera sido imputado delito; no siendo consignada a este Tribunal acta de Audiencia de Presentación física, Calificación de Flagrancia realizada por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de constar el resultado de dicha audiencia y así sustentar el delito precalificado por el represéntate fiscal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que no están acreditados hasta la presente oportunidad los delitos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, de nacionalidad Venezolano…en razón de que no existe elementos de convicción para sustentar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no se deja constancia en actas de que la detención hubiese sido efectuada en presencia de testigos pese a ser este un lugar siendo la Plaza Bolívar de San Antonio del Táchira y donde al momento de la detención de los ciudadanos no les fue encontrada evidencias de interés criminalísticas, no existe denuncia ni identificación de víctimas en la presente investigación previa.
Finalmente esta juzgadora considera que al no haberse determinado hasta la presente oportunidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal…sea responsable del Robo alguno bajo las circunstancias que prevé el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no hay constancia de que objetos se presumen robados ni a quienes, en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su liberta sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
De otro lado tenemos que el Ministerio Publico ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Publico el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Publico en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para calificar como flagrante la solicitud del Ministerio Publico, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Asi se decide.
DE LA DESTRUCCION DEL ARMA BLANCA
Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas y Municiones este Tribunal acuerda la Destrucción del arma pulso cortante (cuchillo) de material de acero color plata, con cacha en material de plástico color blanco, en su hoja se observa el siguiente código ZCO5506343-5616-6 Sin marca, incautada en el procedimiento, la cual se describe en la Experticia N°CPNB-DIP-RT-034-2023, de fecha 20 de Agosto de 2023, realizada por el funcionario oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, Jean Luna, que corre inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. Así se decide.
DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISION:
El Ministerio Público con base a la facultad señalada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la audiencia en razón de la desestimación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, y la decisión del Tribunal de ordenar su libertad sin medida de coerción personal, se aplicara el efecto suspensivo de la decisión dictada. A tal efecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, establece que la decisión que ordene la libertad del imputado es de ejecución inmediata, sin embargo establece que la decisión que ordene la libertad del imputado es de ejecución inmediata, sin embargo establece unas excepciones para decretar esa libertad cuando el recurso de apelación que se intente oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la decisión, siempre que se trate entre otros casos del tráfico de drogas de mayor cuantía y aquellos delitos que merezcan penas privativas de libertad que exceda de doce años su limite máximo.
En este sentido, el Ministerio Público imputó al ciudadano del ciudadano (sic) JACKSON ALEXANDER QUINTERO ELON, los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal Venezolano, y USODE ADOLESCENTE PARA DELINQUIT, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que en virtud que la pena excede de doce años en su límite superior. Razón por la cual este Tribunal ACUERDA EL TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal, se deja en suspenso la materialización de la Boleta de Libertad y se libra oficio al órgano aprehensor dejándolo en calidad de Resguardo hasta tanto sea tramitado el Recurso correspondiente.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA-EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:Desestima la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal…en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño,Niña y Adolescente por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Ordena la prosecución de la causa, por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, para la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el aprehendido JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción de un arma de plástico color blanco en su hoja se observa el siguiente código: ZCO5506343-5616-6 Sin marca, la cual fue incautada en el procedimiento.
(Omsisis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -Extensión San Antonio-, contra el ciudadano Jackson Alexander Quintero León –imputado de autos- por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a ello, la Juzgadora de Primera Instancia emitió pronunciamiento, estableciendo en su parte dispositiva la desestimación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, la Juez A quo, decretó a favor del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, luego de que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, procediera a dictar el dispositivo del fallo de manera oral al finalizar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el representante del Ministerio Público, Abogado Richard Cobis Lozada, solicitó el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
“Ciudadana Juez, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la comisión del hecho punible si buen(sic) es cierto no existe una relación clara por parte de la denunciante, no es menos cierto que ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se presentó al ciudadano ROBERT ALEJANDRO PRIETO REVEROL, según lo manifestado por los funcionarios actuantes mediante acta policial signada con el N°1055-2023 ambos ciudadanos se encontraban junto al momento de la comisión del hecho punible, es todo”.
(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Jorge Eliécer Meléndez actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos expuso:
“(Omissis)
“…solicito la nulidad de las actas policiales en vista que no existe una víctima como denunciante como tal o algún elemento que se le haya hurtado y como lo dice mi defendido que no fue detenido con ningún adolescente, no conoce a la persona esa, solicito la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar de posible cumplimiento, tomando en cuenta que nunca ha estado detenido, no concuerdan la relacion de los hechos con la acta policial, y se inste al Ministerio Público a realizar lo pertinente con relación a las actas policiales, es todo”.
(Omissis)”
De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Así las cosas, una vez observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de forma oral por el Abogado Richard Cobis Lozada, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto:
En primer orden es menester citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así que, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es necesario desglosar cada una de las causales señaladas ut supra; siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar que, para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el legislador patrio, para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia ésta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición facultades a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por parte de la Juez A quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo, acorde a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.
Por su parte, el literal c de la norma in comento, refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -374-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado que se le adjudicó algunos de los delitos previstos en las excepciones previstas en el mismo. El cual dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Del citado artículo transcrito ut supra, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En este sentido, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal A quo otorgó Libertad Plena a favor del aprehendido Jackson Alexander Quintero León a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal así como Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose tales delitos dentro de las excepciones del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder su pena de doce (12) años de prisión en su límite máximo. En tal sentido, se aprecia que para el presente caso tampoco se encuentra incurso el recurso de apelación en el supuesto de inadmisión contenido en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 374 ibidem, evidenciándose de esta forma que la apelación planteada no incurre en algunos de los supuestos de inadmisibilidad.
De manera que, es claro que una vez ejercido el Recurso de Apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad de la persona imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Como consecuencia de lo anterior, al evidenciarse que para el presente caso no se está en presencia de alguna de las causales de inadmisibidad estipuladas en el artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por parte de la representación fiscal de forma oral en la audiencia de calificación de flagrancia conforme al artículo 374 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Punto previo: Antes de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal, argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, estima oportuno advertir la falta de las formas procesales taxativamente establecidas por el Legislador Patrio, toda vez que, en observancia del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público procedió a interponer un recurso de tal magnitud, omitiendo fundamentar de manera oral las razones por las cuales consideró que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control-extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, generó un agravio procesal, manifestando únicamente que:
“(Omissis)
“Ciudadana Juez, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la comisión del hecho punible si buen(sic) es cierto no existe una relación clara por parte de la denunciante, no es menos cierto que ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se presentó al ciudadano ROBERT ALEJANDRO PRIETO REVEROL, según lo manifestado por los funcionarios actuantes mediante acta policial signada con el N°1055-2023 ambos ciudadanos se encontraban junto al momento de la comisión del hecho punible, es todo”.
(Omissis)”
Con base a lo advertido, para esta Superior Instancia es necesario mencionar que constituye de trascendental importancia que el Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, “razone o motive” el recurso que ha de ejercer durante la audiencia oral, por cuanto el mismo debe interponerse en el mismo acto alegando las situaciones fácticas infringidas por el Juez de Control, así como el señalamiento de los puntos específicos de la recurrida que violentaron o se encuentran viciados.
Sobre este punto, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre del año 2009, mediante sentencia N° 476, dispuso lo siguiente respecto al tema:
(Omissis)
“…no basta simplemente con mencionar la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…” Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…)
(Omissis)
En atención a lo anterior, la fundamentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. De allí, la imponente obligatoriedad de fundamentar pues, significa el soporte bajo razonamientos claros y precisos, sobre el convencimiento de una tesis planteada por las partes involucradas, con la posibilidad de que surjan nuevos planteamientos que permitan desvirtuar los argumentos alegados. Quien apela una resolución judicial, afirma que la misma contiene error en cuanto a procedimiento o a derecho, generando con ello un agravio, trayendo como consecuencia que, para procurar el resultado deseado, -la modificación de la decisión proferida-, tiene la carga de argumentar y demostrar los vicios, que a juicio del recurrente, violenten el debido proceso, así como expresar las razones que el tribunal Ad Quem debe considerar para realizar las conclusiones pertinentes respecto a ello.
Bajo esta premisa, si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su impugnación, vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, y menos aún al tratarse de un recurso que debe fundamentarse de forma oral, en la oportunidad de la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinadas exigencias que deben ser satisfechas, al momento de expresar los motivos que conllevaron a interponer un recurso de apelación.
Al respecto, observa esta Superior Instancia, que el Abogado Richard Cobis Lozada, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, actuó de forma limitada al invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo, pues se opuso al pronunciamiento emitido por la Jurisdicente, sin señalar de manera clara, precisa y circunstanciada, las situaciones de hecho y derecho en los que basó su desacuerdo sin la especificación del presunto agravio que debe de estudiarse. Situación que dificulta a esta Corte de Apelaciones conocer las verdaderas pretensiones del accionante, provocando a su vez, el análisis del fondo del fallo recurrido bajo razones desconocidas, lo que pudiese generar que no se de una respuesta concreta a la pretensión requerida, sino una conclusión general de la decisión impugnada.
Razón por la cual, esta Superior Instancia, insta al profesional del derecho, quien actúa en representación del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones, al invocar un recurso de apelación con efecto suspensivo, lo realice en apego a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico vigente, tal como quedo expresado en el presente fallo.
No obstante, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 21 de Julio del 2022, ha establecido respecto a la falta de argumentación en la audiencia sobre los motivos por el cual sustenta el recurso de apelación con efecto suspensivo, las siguientes consideraciones:
(Omissis)
De tal manera, la Sala constató que el ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, para afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no incurrió en el vicio alegado por falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos, adecuando el tipo penal y decretando la Suspensión Condicional del proceso, como consecuencia del cambio de calificativo, dado en la resolución por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.
En ese contexto, se constató que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, señaló en su decisión, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, limitándose el ad quem a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado. (negritas y subrayado de la Corte)
(Omissis)
De la sentencia citada ut supra, se desprende que al interponerse un recurso de apelación con efecto suspensivo, aún cuando la representación fiscal, no haya fundamentado en la audiencia los argumentos en los que sustenta el referido recurso, la Corte de Apelaciones, no debe declarar inadmisible el recurso, pues primero debe verificar que no exista ninguna causal de inadmisibilidad, y al no evidenciarse alguna, el Tribunal de Alzada debe conocer el fondo del asunto y dictar motivadamente la decisión que corresponda.
Es por ello, que con base en los razonamientos dados por la Vindicta Pública, aún y cuando éstos fueron vagos, este Tribunal Colegiado procede a efectuar la correspondiente revisión de lo actuado por la Juez de Primera Instancia, a los fines de resolver la apelación interpuesta con efecto suspensivo.
Primero: Observa esta Alzada que para el caso bajo estudio, la Representación Fiscal, invocó el efecto suspensivo luego de que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control-extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictara el dispositivo con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia, argumentando la apelación incoada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, únicamente señalando lo siguiente:
.-Que, en relación a la comisión del hecho punible, si bien es cierto, no se evidenció una relación clara por parte de la denunciante, destacó que no es menos cierto, que ante el sistema de responsabilidad penal del adolescente se presentó al ciudadano Robert Alejandro Prieto Reverol, y que además según lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, ambos ciudadanos -Jackson Alexander Quintero León; y Robert Alejandro Prieto Reverol- se encontraban juntos al momento de la presunta comisión del hecho punible.
Conforme a lo denunciado por la parte accionante, este Tribunal Colegiado previo al estudio de la decisión recurrida, considera necesario ahondar brevemente y de forma general sobre la institución de la calificación de flagrancia, en razón que el efecto suspensivo fue interpuesto durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia mediante la cual, la A quo decidió desestimar la misma, ordenando la libertad plena a favor del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.
Así las cosas, el concepto jurídico de la flagrancia se refiere a la detención del imputado cuando éste se encuentra cometiendo un delito o cuando es perseguido inmediatamente después de cometerlo, en donde otra persona verificó de forma inmediata a través de sus sentidos la comisión del hecho ilícito. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que la calificación de flagrancia se puede considerar en varias situaciones.
En tal sentido, es necesario traer a colación parte del contenido plasmado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual, ha sostenido respecto al tema lo siguiente:
“(Omissis)
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…).
(Omissis)”
Del extracto de la decisión anteriormente citada, se concluye que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo diversos los escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia en donde impera la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. De modo que, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión en cualquiera de sus situaciones, es necesaria la existencia de un hecho punible, y que además, converja la concurrencia de elementos de convicción para estimar que una persona pueda ser vinculada a la comisión de un delito, bien sea por la inmediatez temporal o espacial del momento dado.
Así pues, el factor inmediatez, debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual, se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, también es posible la flagrancia cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él es el autor del hecho ilícito. Por otro lado, también se puede configurar la flagrancia aún y cuando el sujeto activo no está relacionado con el momento inmediato posterior a la realización del delito, sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.
Segundo: Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superior Instancia, considera necesario realizar el estudio del fallo recurrido, mediante el cual, la Jurisdicente desestimó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jackson Alexander Quintero León; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y decretó la Libertad sin medida de coerción personal para el aprendido de marras;, bajo las siguientes argumentos:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala…
… en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante…
…en estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerité pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro d eun lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comision del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESENTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos proveniente del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) la aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) la aprehensión cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para terminar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Ahora bien, en el caso de marras y según se puede apreciar del contenido del Acta de Investigación Penal , de fecha 19 de agosto de 2019, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral Los Andes, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa…
…se evidencia que del Acta Policial en mención y señalado por los mismos funcionarios actuantes del procedimiento, el mismo se observa se realizó sin la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y así mismo se corrobora del dicho de los funcionarios que no les fue encontrada evidencia alguna que los vincule con el tipo penal precalificado por el Ministerio público.
Así mismo se observa el contenido del Acta de Denuncia emitida por la ciudadana CLARA ANGELY SANTANDER LEGUIZA… en fecha 19 de agosto d e2023, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral Los Andes, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, en la cual se deja constancia que la misma expresa: “ encontrándome en la Plaza Miranda de San Antonio del Táchira, donde se encuentra la línea de moto taxi observe dos ciudadanos a pie que se encontraban robando con un cuchillo a unas personas que se encontraban en la plaza, los mismos dándose a la fuga, así mismo en horas de la tarde cuando me encontraba en la plaza, los mismos dándose a la fuga, así mismo en horas de la tarde cuando me encontraba revisando mis redes sociales (instagram), observe una denuncia pública en la pagina de instagram de diario la calle, en la cual reflejaba que se encontraba un ciudadano en dicha plaza con un cuchillo”. Donde se puede apreciar que la denunciante no tiene cualidad como víctima y que de las actas que conformas (sic) la causa y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no existe vinculación alguna con los delitos precalificados por la representación fiscal así como no hay denuncias suscritas por las aparentes víctimas de Robo como no se deja constancia de los objetos que se presumen como robados.
Así miso se puede constar que consta Orden de Excarcelación N°2C-039-2023, de fecha veinte (20) de agosto de 2023. librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dirigida al director de la Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral los Andes Centro de Coordinación Policial Táchira, Estación Policial Municipio Bolívar, donde se ordenó la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se servirá dejar en libertad al adolescente ROBERT ALEJANDRO PRIETO REVERON, indocumentado, menor de edad, quince años (15) años de edad, sin mencionar en la misma que le fuera sido imputado delito; no siendo consignada a este Tribunal acta de Audiencia de Presentación física, Calificación de Flagrancia realizada por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de constar el resultado de dicha audiencia y así sustentar el delito precalificado por el represéntate fiscal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que no están acreditados hasta la presente oportunidad los delitos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, de nacionalidad Venezolano…en razón de que no existe elementos de convicción para sustentar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no se deja constancia en actas de que la detención hubiese sido efectuada en presencia de testigos pese a ser este un lugar siendo la Plaza Bolívar de San Antonio del Táchira y donde al momento de la detención de los ciudadanos no les fue encontrada evidencias de interés criminalísticas, no existe denuncia ni identificación de víctimas en la presente investigación previa.
Finalmente esta juzgadora considera que al no haberse determinado hasta la presente oportunidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal…sea responsable del Robo alguno bajo las circunstancias que prevé el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no hay constancia de que objetos se presumen robados ni a quienes, en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su liberta sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
De otro lado tenemos que el Ministerio Publico ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Publico el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Publico en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para calificar como flagrante la solicitud del Ministerio Publico, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Asi se decide.
DE LA DESTRUCCION DEL ARMA BLANCA
Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas y Municiones este Tribunal acuerda la Destrucción del arma pulso cortante (cuchillo) de material de acero color plata, con cacha en material de plástico color blanco, en su hoja se observa el siguiente código ZCO5506343-5616-6 Sin marca, incautada en el procedimiento, la cual se describe en la Experticia N°CPNB-DIP-RT-034-2023, de fecha 20 de Agosto de 2023, realizada por el funcionario oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, Jean Luna, que corre inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. Así se decide.
DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISION:
El Ministerio Público con base a la facultad señalada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la audiencia en razón de la desestimación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, y la decisión del Tribunal de ordenar su libertad sin medida de coerción personal, se aplicara el efecto suspensivo de la decisión dictada. A tal efecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, establece que la decisión que ordene la libertad del imputado es de ejecución inmediata, sin embargo establece que la decisión que ordene la libertad del imputado es de ejecución inmediata, sin embargo establece unas excepciones para decretar esa libertad cuando el recurso de apelación que se intente oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la decisión, siempre que se trate entre otros casos del tráfico de drogas de mayor cuantía y aquellos delitos que merezcan penas privativas de libertad que exceda de doce años su limite máximo.
En este sentido, el Ministerio Público imputó al ciudadano del ciudadano (sic) JACKSON ALEXANDER QUINTERO ELON, los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal Venezolano, y USODE ADOLESCENTE PARA DELINQUIT, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que en virtud que la pena excede de doce años en su límite superior. Razón por la cual este Tribunal ACUERDA EL TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal, se deja en suspenso la materialización de la Boleta de Libertad y se libra oficio al órgano aprehensor dejándolo en calidad de Resguardo hasta tanto sea tramitado el Recurso correspondiente.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA-EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:Desestima la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal…en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño,Niña y Adolescente por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Ordena la prosecución de la causa, por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, para la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el aprehendido JACKSON ALEXANDER QUINTERO LEON por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción de un arma de plástico color blanco en su hoja se observa el siguiente código: ZCO5506343-5616-6 Sin marca, la cual fue incautada en el procedimiento.
(Omissis)
Vista la decisión impugnada, se aprecia que la Juez de la recurrida en primer lugar, plasmó los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Jackson Alexander Quintero León, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por los actuantes policiales. Seguidamente, la A quo trajo a colación los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, procediendo a desglosarlos y haciendo mención a los siguientes: 1.-La orden de excarcelación N° 2C-039-2023 de fecha 20 de agosto del 2023, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cua,l se ordenó la libertad plena al adolescente Robert Alejandro Prieto Reveron; 2.-Acta de investigación Penal de fecha 19 de agosto del 2023, suscrita por los funcionarios policiales; 3.-denuncia de la ciudadana Clara Angely Santander Leguiza; 4.- actas de derechos del imputado de fecha 19 de agosto del año 2.023 del ciudadano Robert Alejandro Prieto Reveron; 5.- actas de derechos del imputado de fecha 19 de agosto del año 2023 del ciudadano Jackson Alexander Quintero León; 6.- Valoración medica de fecha 19 de Agosto del año 2023, practicada al ciudadano Robert Alejandro Prieto Reveron; 7.- Valoración medica de fecha 19 de Agosto del 2023, practicada al ciudadano; 8.- cuatro (04) fijaciones fotográficas practicadas por los funcionarios actuantes. 9.-resultado de la experticia N° CPNB-DIP-IT-256-2023 de fecha 20 de agosto del año 2023, practicada a un cuchillo; 10.- inspección técnica N° CP de fecha 20 de agosto del año 2023; 11.-Inspección técnica N° CPNB –IDIP-IT-255-2023; 12.-Orden de inicio de investigación de fecha 20 de agosto del año 2023, suscrito por el fiscal de la Sala de Flagrancias.
Posteriormente, se aprecia de la recurrida, que la juzgadora en el capítulo intitulado como “DE LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL” señaló entre varias aseveraciones, que para el caso sometido a su prudente arbitrio, no existió una orden judicial para la aprehensión del ciudadano Jackson Alexander Quintero León; razón por la cual, pasó a analizar oportunamente los supuestos o conductas típicas para la calificación de flagrancia, mediante el cual mencionó 1.-La flagrancia real; señalando que esta sucede cuando el sujeto activo es detenido en el momento en que esté cometiendo un hecho; 2.- Flagrancia Ex Post Ipso o Cuasiflagrancia, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, y 3.- Flagrancia Presenta a Posteriori, manifestando que esta sucede cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Advirtiendo la juzgadora sobre este último escenario que dicha figura es muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Seguidamente, la recurrida mencionó conforme el análisis del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen las circunstancias consideradas por el legislador para calificar una aprehensión en flagrancia, que al realizar la comparación de dichos supuestos con las actuaciones depositadas por el Ministerio Público para determinar si están presentes algunas de las circunstancias estudiadas anteriormente, observó que del contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región de Desarrollo Integral Los Andes, en relación al procedimiento llevado a cabo, advirtió que éste se realizó sin la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios; así mismo, aseveró que los propios actuantes manifestaron que no le fue encontrada evidencia alguna que los vincule con el tipo penal precalificado por la representación fiscal.
De la misma forma, la A quo sostuvo que de la denuncia realizada por la ciudadana Clara Angely Santander Leguiza, apreció que dicha ciudadana no tiene cualidad como víctima y que de las actas que conforman la causa y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no existe vinculación alguna con los delitos precalificados. Así también, aseveró la recurrida que no existe denuncia alguna por las presuntas víctimas del delito de Robo Agravado, ni constancia de los objetos “robados”.
Aunado a lo anterior, indicó que consta en autos orden de excarcelación N°2C-039-2023, de fecha veinte (20) de agosto del año 2023, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual ordenó la Libertad Plena del adolescente Robert Alejandro Prieto Reveron, -indocumentado-, manifestando la jurisdiscente que en la orden de excarcelación no se observó que al adolescente se le haya imputado el delito de Robo Agravado, aunado a ello, señaló que no fue consignada el acta de audiencia de Presentación Física y Calificación de Flagrancia, realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que no logró corroborar que dicho delito haya sido efectivamente imputado o no al adolescente y como consecuencia de ello, tampoco logró sustentar el delito precalificado por el representante fiscal como el de Uso de Adolescente para Delinquir en contra del ciudadano Jackson Alexander Quintero León.
Así las cosas, apreciadas como han sido los fundamentos plasmados por la recurrida, esta Superior Instancia considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la juzgadora, luego de realizar una análisis de los supuestos de procedencia para la detención en flagrancia y en comparación con las actuaciones que constan en autos, consideró que para el caso de marras no concurrieron las circunstancias para calificar in fraganti en cualquiera de sus tipos al ciudadano Jackson Alexander Quintero León en la ejecución de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, pues tal y como lo sostuvo la A quo, aún y cuando el proceso se encuentra en la fase incipiente, no observó suficientes elementos de convicción para que pudiesen prosperar los delitos antes mencionados, al constarse conforme a las actas que rielan en autos, que la detención fue efectuada sin presencia de testigos; que a los ciudadanos no les fueron encontrados objetos que se presuman robados por los aprehendidos de autos; así como tampoco coexiste denuncia ni identificación alguna de las presuntas víctimas del delito de Robo Agravado.
En atención a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público al oponerse a la decisión mediante el cual se le otorgó la libertad plena al aprehendido de autos, pues tal y como se ha mencionado en reiteradas ocasiones la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Con base a ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, de los cuales se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala, que los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Finalmente, y en concatenación con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en virtud que el actuar de la Juzgadora de Primera Instancia fue efectuado en apego a las facultades que el legislador patrio le ha conferido, lográndose apreciar del análisis realizado para llegar a las conclusiones a las que arribó, que en la decisión impugnada se garantizó el inherente e ineludible derecho a la libertad al ciudadano Jackson Alexander Quintero León, pues se deja constancia que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se comprobó que se haya aprendido en flagrancia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que al no evidenciarse que al momento de su detención su conducta se equiparara a los supuestos de hecho previstos en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco se observó algún elemento mediante el cual se constatara los objetos presuntamente robados por los aprehendidos, o denuncia alguna por parte de una víctima, son estos los motivos por los que la A quo correctamente desestimó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Abogado Richard Cobis Lozada, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 22 de agosto del mismo año, por la Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, y se ordena el cese del efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Richard Cobis Lozada, actuando en carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
Segundo: Declara sin lugar, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Richard Cobis Lozada, actuando en carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 22 de agosto del mismo año, por la Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
Tercero: Confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 22 de agosto del mismo año, por la Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
Cuarto: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Jackson Alexander Quintero Leon, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2023-00093/JMMM/paar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro (24) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. JOSÉ MAURICO MUÑOZ MONTILVA, la Jueza LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y la Jueza ODOMAIRA ROSALES PAREDES; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente Abogado JOSÉ MAURICO MUÑOZ MONTILVA, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000093. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: ___________________________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2023-000093
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