REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 25 de Agosto de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000038 interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 05 de mayo de 2023 por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado en su condición de defensor técnico del ciudadano Carlos José Sánchez Márquez y por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Daurte del ciudadano Luis Alfredo Fuentes Salazar.
SEGUNDO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 16 de marzo de 2023 por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-224256-2022, donde aparece como imputados los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, (…) y Luis Alfredo Fuentes Salazar, (…) residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día lunes 08 de mayo de 2023, por la representación fiscal, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados), del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se levantan todas las medidas que pesan sobre los mencionados ciudadanos.”

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000038, fue incoado por la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por ello, que esta Superior Instancia constata que la Vindicta Pública efectivamente posee la cualidad requerida para ejercer el recurso incoado, en virtud que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “-Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-“.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en fecha ocho (08) de mayo de 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de mayo del presente año, de tal forma que, al ser publicado el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente, las partes se encuentran a derecho – tal como se constata del acta de Audiencia Preliminar inserta del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21)- y de allí que resulta innecesario librar boletas de notificación; así las cosas, al evidenciarse que el lapso de apelación comenzó a transcurrir a partir del día 11 de mayo de 2023, se observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, y al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Juzgado A quo, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día hábil de despacho, encontrándose de esta manera dentro del lapso legal para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en los numerales 1 y 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Corolario de lo que precede, enuncia el recurrente como primera denuncia que al decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Alfredo Fuentes Salazar y Carlos José Sánchez Márquez, la Operadora de Justicia no valoró cual sería el destino de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, aunado a ello, señala la Vindicta Pública que una vez firme la decisión pierden su derecho de proseguir la causa, esbozando que tal proceder le produce una vulneración al debido proceso. De igual forma, explana que la Juez del Tribunal A quo no resolvió motivadamente los argumentos planteados por la Representación Fiscal, en lo ateniente a los elementos probatorios y el razonamiento jurídico que debió realizar la Jurisdicente, tales aseveraciones se constatan conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Al dictar el sobreseimiento de la causa, la Juez Aquo (sic), sesga el derecho a probar del Ministerio Público en hecho punible que es de orden público, y que además afecta de forma directa a la víctima del presente caso, considera quien aquí suscribe, que la Juez no valoro, cuál sería el destino de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, quien después de la denuncia se encuentra desaparecida, y a pesar de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, no fue hallada, (…)
(Omissis)
Con esta decisión, una vez quede firme ya el Ministerio Publico (sic) y la victima, perderán su derecho a proseguir con la causa, a continuar investigando de ser necesario, vulnerando de esta manera el debido proceso (…)
(Omissis)
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y analizada la decisión emanada por la Juez Aquo, podemos concluir que la Juez, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por el representante fiscal, específicamente con relación a los elementos probatorios y al razonamiento jurídico que a éstos debió dársele, (…)

Por otra parte, expone el Ministerio Público como segunda denuncia, que tal pronunciamiento de la Juzgadora –decretar el sobreseimiento-, le causa un gravamen irreparable, esbozando que se produce un desequilibrio entre las partes, lo que atenta contra el principio de igualdad entre las partes –según criterio del quejoso-, además, expone que tal decisión de la Juzgadora le produce un estado de indefensión a la víctima, tal como se desprende del escrito recursivo suscrito por la Representación Fiscal – folio nueve (09) del cuaderno de apelación-
De tal suerte, se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, bajo los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000038 interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000038 /ORP/drem.