REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADA:
• María Yoely Pacheco, identificada plenamente en autos.
.-DEFENSA:
• Abogada Belly Teresa Villamizar Benavides, en su carácter de defensora privada.
• Abogado Jhoan Daniel Cruz Caicedo, en su carácter de defensor privado.
.-VÍCTIMA:
• Pausolina Moreno lazo, identificada plenamente en autos.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
• Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
• Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 ibídem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000056, interpuesto por la Abogada Ydannia Peña Molina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual el mencionado Tribunal no consideró procedente decretar la medida precautelativa o innominada de restitución de la vivienda, todo ello, por considerar la Juzgadora que la solicitud realizada por el Ministerio Público es de acción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, se libró oficio N° 380-2023, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual se ordenó la devolución del cuaderno de apelación con la finalidad de que fueran subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas.
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, se recibió mediante oficio N° 1J-00250-2023, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, el cuaderno de apelación procedente del Tribunal de origen, en virtud, de que las omisiones señaladas fueron subsanadas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Según lo señalado por le Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 16 de septiembre de 2021, para el momento que la ciudadana PAUSOLINA MORENO LAZO, llego a su propiedad ubicada en el barrio curazao, calle 2 CARRERA 12, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, se percató que la ci8udadana (sic) MARIA MYOELY (sic) PACHECO, quien es copropietaria del lugar, colocó un candado en el lado de acceso, que por mutuo acuerdo verbal entre ambas le corresponde a la ciudadana PAUSOLINA, impidiéndole el acceso alguna, razón por la que se traslada al Ministerio Público donde formula la respectiva denuncia; es todo”.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada en el presente recurso fue publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, la cual riela en los folios ciento veintidós (122) y folio ciento veintitrés (123), de la causa principal, pieza única, signada con el alfanumérico SK11-P-2022-000017/SP11-P-2022-000392, correspondiente al siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
Visto la petición interpuesta por la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual, solicita según diligencia de fecha 24/04/2023, riela al folio 117 del expediente; DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCION DE VIVIENDA, ubicada en el Barrio Curazao, carrera 12, calle 02, casa # 11-80 San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, a favor de la victima Paulina (sic) Moreno Lazo, vivienda objeto de perturbación a la posesión en perjuicio de la victima este tribunal para decidir observa:
En cuanto Narra la fiscal del Ministerio Público:
“…….a los fines e restituir lo (sic) derechos de la victima quien continua siendo víctima de perturbación a la posesión del inmueble indicado……
El delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAUSOLINA MORENO LAZO: estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 472.- Código Penal:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será, castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.9 (sic) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas o con armas, o por mas diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por porte ilícito de armas..”
Artículo 270.- código penal:
“El que con el objeto de solo ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciéndose uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra as (sic) personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”.
En fecha 12 de Abril del 2023 se realiza la Apertura de Juicio, Oral y Publico con Admisión De Hechos por parte de la acusada MARIA YOELY PACHECO, siendo esta condenada a cumplir la pena de 6 meses de prisión y el pago de 250 unidades tributarias por los delitos endilgados, publicada la sentencia en fecha 20 de Abril de 2023, quedando definitivamente firme, por lo que, lo solicitado por el ministerio publico no conlleva a este Tribunal pronunciarse sobre medida cautelares tendentes a asegurar la responsabilidad civil del condenado derivada del hecho punible, dado que, en este caso, el supuesto de procedencia depende de la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme y, además de la existencia del ejercicio de la acción civil por parte de la victima, para la restitución reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito solo podrá ser ejercida por la victima contra el tercero civilmente responsable, de conformidad con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, estima esta juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Público, no es viable para ser acordada y ser ejecutada por esta Instancia, por lo que NO CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCION DE LA VIVIENDA.-
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de mayo del año 2023, es incoado el presente recurso de apelación por la Abogada Ydannia Peña Molina, quien actúa en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aduciendo la quejosa lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los (sic) numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR la decisión emanada del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, de fecha 05/05/2023 en el que resolvió que la Medida solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, no es viable para ser acordada y ejecutada por esa instancia por lo que NO CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE VIVIENDA, dirigiéndose el presente recurso contra la decisión tomada por la Abogada en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio quien en fecha 05/05/2023 emitió dicha decisión.
…omissis…
Efectivamente, por las vías jurídicas se llevó proceso en contra de la ciudadana MARIA YOELY PACHECO, quien en fecha 12 de abril de 2023, mediante el procedimiento por admisión de hechos resultara condenada a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y el pago de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, por los Delitos de Perturbación Violenta a la Posesión y Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en los artículos 472 y 270 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Pausolina Moreno Lazo, en virtud de los hechos arriba señalados.
Durante dicho proceso, el Ministerio Público solicitó como Medida Judicial precautelativa o innominada, la restitución de vivienda ubicada en el Barrio Curazao, calle 02, carrera 12, San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, siendo propiedad y residencia de la victima, pedimento con fundamento en los artículos 26, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 10 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 518 Ejúsdem (sic) y en relación directa con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la juzgadora su pronunciamiento en la sentencia condenatoria, sino que lo realiza días posteriores mediante auto, no aplicando en su decisión la verdadera Justicia, como lo es el de la obligación de resarcir el daño causado a la víctima, al ser perturbada de la posesión sobre inmueble que es su residencia, y a pesar de que el Ministerio Público demostró su culpabilidad y así lo sentenció la juzgadora, no se cumplió uno de los fines del proceso que es el la (sic) justicia en la aplicación del Derecho.
…omissis…
De la misma manera el Título III de la Constitución, referente a los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes; establece y reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.
Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
…omissis…
Términos que están muy lejos a los aplicable por la juzgadora en su decisión con la que causó un gravamen irreparable, al instar a la víctima a ejercer la acción civil respectiva, cuando el pedimento deviene de una acción penal, donde se obtuvo una sentencia condenatoria, quedando fehacientemente demostrado el carácter de víctima de la ciudadana Pausolina Moreno, quien obtuvo por parte de la Juez la aplicación de esa justicia, la cual buscó en el Estado a través de sus representantes.
…omissis…
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas,, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, se DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2023, y se ORDENE A OTRO TRIBUNAL pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Judicial Precautelativa o innominada de restitución de vivienda, ubicada en el Barrio Curazao, carrera 12 calle 02 casa N°11-80 de San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, a favor de la ciudadana Pausolina Moreno Lazo (víctima de autos), a cuyo efecto promuevo copias fotostáticas constante de veintidós (22) folios útiles extraídas del asunto SK11-P-2022-000017.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de junio del año 2023, la ciudadana Pausolina Moreno Lazo, en su condición de víctima en la causa penal signada con la nomenclatura SK11-P-2022-000017, dio contestación al recurso de apelación presentado, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
La ciudadana María Yoely Pacheco y mi persona somos dueñas de una vivienda ubicada en el Barrio Curazao carrera 13 con calle 02, N°1-35 de San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, según docuemento Registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de San Antonio Estado Táchira, bajo los Números 42, tomo I, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 22-07-1998, de los libros de autenticaciones llevados ante ese Registro; con esa ciudadana mantuve una amistad desde hace muchos años, y para cuando éramos amigas decidimos por mutuo acuerdo dividir la vivienda ella quedo con una entrada y yo con otra, es decir, quedamos independientes, pero luego por muchas diferencias la amistad se rompió, y ella de manera arbitraria el día 16 de septiembre de 2021, me colocó un candado en mi puerta y se adueño de todo el lugar, y no permitió entrar más a mi vivienda, fui y la denuncie a la Fiscalía y siempre negó como copropietaria del lugar, viendo que yo vivía ahí en esa casa, ella en su lado y yo en el mío.
El caso pasó de juicio y en el Tribunal de Juicio fue condenada, pero la Fiscal ya le había solicitado a la Juez que ordenara a Yoely me permitiera ingresar nuevamente a la vivienda, y la juez nunca lo ordenó, el día que Yoely admitió haber puesto el candado y la juez por eso la condenó, eso fue el 12 de abril de 2023, la Fiscal nuevamente le solicito a la Juez mi restitución de vivienda y la Juez no se pronunció, yo nunca dejé de ir a (sic) Tribunal ni a la Fiscalía porque igual continúe en la calle, la Fiscal me decía que la Juez no le había notificado y la Juez me mandó para unas oficinas del centro cívico de San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, me dio un papel dirigido a una abogada, que allá me iban a resolver, y allá era donde iban a permitirme el ingreso a la parte de mi casa, pero cuando fui me dijeron que debía pagar por un escrito y yo no tengo dinero; decidí esperar las recomendaciones de la Fiscal y días después me llega un papel de la Juez y le pregunte a la Fiscal y es cuando me dice que la Juez negó mi reintegro a mi vivienda y que ella apeló y el papel de la Juez es para yo también explicar lo que pasó (sic), por eso le informo mediante este escrito que desde el 16 de septiembre de 2021 estoy fuera de mi vivienda por un capricho de Yoely Pacheco, quien en ese entonces puso un candado en mi puerta, pero ahora después del juicio, colocó bloques por la parte interna de mi puerta y ahora menos puedo entrar.
Por lo manifestado yo estoy de acuerdo con la Fiscal en oponerse a la decisión de la Juez, donde NO CONSIDERÓ PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE MI VIVIENDA, ya que como lo vengo manifestado (sic) estoy en la calle, esa es mi vivienda, Yoely fue condenada, y ella me sigue negando el ingreso a mi casa y peor aún, ahora colocó bloques en la parte interna lo cual obstruye abrir la puerta de la parte que me corresponde. (Consignó fotos recientes, donde se observa los bloques en la parte interna).
Por lo anteriormente expuesto, les ruego y solicito SE ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto por La Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Táchira; en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2023, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Estado
Táchira en la Causa Penal N° SK11-P-2022-000017, por cuanto sigo siendo víctima del delito de perturbación violenta a la posesión, a pesar de que en ese mismo Tribunal la responsable MARIA (sic) YOELY PACHECO fue condenada por ese hecho y quién me restituye mis derechos, y vuelvo y manifiesto no tengo dinero para pagar abogados.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación presentado y de la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada y ejerciendo el control de revisión del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, esta Tribunal Colegiado para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Se observa, que el recurso bajo análisis fue interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó su disconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, declaró no procedente la solicitud planteada por la representación fiscal, la cual versaba sobre una medida precautelativa o innominada para la restitución del derecho de la víctima sobre el inmueble del cual ésta es co-propietaria, fundamentando la Juez A quo su pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Adjetiva Penal.
Es así, como la Abogada Ydannia Peña Molina interpone el recurso de apelación basando su pretensión en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia causa un agravio a la víctima, razón por la que ejerció el presente medio impugnativo, arguyendo lo siguiente:
.-Que “…Efectivamente, por las vías jurídicas se llevó el proceso en contra de la ciudadana Maria Yoely Pacheco, quien mediante el procedimiento por admisión de hechos resultó condenada a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y el pago de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, por los delitos de Perturbación Violenta a la Posesión y Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Pausolina Moreno Lazo…”(Subrayado y negrillas de la recurrente).
.-Que “…Durante dicho proceso, el Ministerio Público solicitó como Medida Judicial precautelativa o innominada, la restitución de vivienda…Pedimento con fundamento en los artículos 26, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numerales 10 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 518 ejusdem y en relación directa con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la juzgadora su pronunciamiento en la sentencia condenatoria, sino que lo realiza días posteriores mediante auto…” (Subrayado y negrillas de la recurrente).
.-Que “…La juzgadora en su decisión causó un gravamen irreparable, al instar a la víctima a ejercer la acción civil respectiva, cuando el pedimento deviene de una acción penal, donde se obtuvo una sentencia condenatoria, quedando fehacientemente demostrado el carácter de víctima de la ciudadana Pausolina Moreno, quien no obtuvo por parte de la Juez la aplicación de esa justicia…”
Finalmente, en razón de las denuncias planteadas, la quejosa manifiesta en su escrito como petitorio que el presente recurso de apelación busca el resarcimiento de la violación a los derechos de la víctima en la presente causa penal y, por lo tanto, solicita sea declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones.
Por su parte, la ciudadana Pausolina Moreno Lazo, actuando en su condición de víctima, para el momento de dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la cuestión planteada por la representación fiscal y, en consecuencia, solicitó que el escrito recursivo fuese admitido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira.
Segundo: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida y de dar respuesta a las denuncias interpuestas por la parte accionante, este Tribunal Ad Quem, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe indicar esta Superior Instancia que los órganos jurisdiccionales son los encargados de velar y garantizar la tutela judicial efectiva y el sometimiento de las partes a la correcta administración de justicia, teniendo la responsabilidad de impartir la misma con el fin de resolver los conflictos, en aras de alcanzar la paz social al dirimir sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino, para que a través del proceso como instrumento fundamental alcance su realización.
Así las cosas, dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se dispone:
“(Omissis)
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
(Omissis)”
Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00476, de fecha trece (13) de abril de 2011, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del dos (02) de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
(Omissis)”
De lo anteriormente transcrito, se obtiene que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.
En armonía con lo anterior, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos sometidos al litigio, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. En tal sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, partiendo de los razonamientos antes expuestos, se constata la potestad cautelar que tiene el Juez para pronunciarse sobre aquellas solicitudes de medidas preventivas o cautelares presentadas por las partes que buscan garantizar el aseguramiento y la prevención de los daños que puede causársele a alguna de estas dentro del proceso y, de manera específica, en el proceso penal cuando el daño que se quiere evitar deviene de un hecho punible.
Bajo esta misma línea de ideas, se tiene que el procesalista Eduardo Coutere define las medidas preventivas como: “…Aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Al hacer un análisis de la definición realizada por el precitado autor, se puede decir entonces, que la finalidad de las medidas precautelares o preventivas, van dirigidas a la búsqueda de evitar un daño eminente o que se cause un daño mayor, además de tener como pilar fundamental garantizar de manera anticipada que no quede ilusoria la ejecución de una decisión sino que, por el contrario, a través de las mismas se logre alcanzar su eficacia.
En concordancia a lo señalado, se trae a colación lo establecido por la Sala Política Administrativa, bajo sentencia N° 00069, de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que ha sostenido que:
“(Omissis)
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República.
En sintonía con lo anterior, se puede indicar que las medidas cautelares cuentan con ciertas características y, en este sentido, es propicio hacer mención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, mediante sentencia N° 1106, ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a través de la cual se dejó sentado de manera general las características en relación a las medidas preventivas dentro del proceso penal, a saber:
“(Omissis)
Por tanto, las medidas cautelares, pueden ser de naturaleza real, por el objeto sobre las que recae, y las mismas en estos casos pueden consistir en autorizaciones o prohibiciones de ejecución de determinados actos, o de cualquier providencia que sea necesaria para hacer cesar una situación que resulte lesiva a los interesados, mientras dura el proceso judicial instaurado; las mismas también pueden ser de carácter personal, por la afectación al derecho a la libertad personal del procesado, y las mismas pueden consistir en la restricción total de este derecho como ocurre con la privación judicial preventiva de libertad, o en restricciones menos aflictivas al mismo, como es el caso de las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
(omissis)”
De las generalidades que caracterizan a las medidas cautelares dentro del proceso penal señalado en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede observar que cuentan con amplias características, es por lo que, en aras de dilucidar a las partes del proceso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que estas medidas tienen un carácter real según el objeto sobre el cual recaigan y las mismas podrán versar sobre la prohibición o autorización de determinadas actuaciones, todo ello, con la finalidad de hacer cesar aquel acto que cause un daño a alguna de las partes.
Asimismo, pueden ser de carácter personal, cuando el daño que se busca evitar trate de afectaciones a la libertad del imputado, por lo que al tratarse del derecho a la libertad, estas podrán ser totales cuando se acuerde una medida de privación judicial preventiva de la libertad y por el contrario de afectación parcial cuando se acuerda para el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, continuando bajo la misma línea de ideas, es necesario exponer que al tratarse de materia penal, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 518, establece la remisión expresa a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles que resulten aplicables en materia procesal penal, a saber:
Remisión
“Artículo 518: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”
De este modo, se tiene que por disposición expresa de la norma adjetiva penal, todo lo concerniente a la imposición de medidas preventivas que recaigan sobre bienes objeto de litigio, se remitirá a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de conseguir el aseguramiento de las resultas del proceso penal y evitar que el mismo, quede ilusorio.
En este sentido, las medidas cautelares son consideradas como una figura jurídica aplicable en el proceso penal que por disposición expresa de la norma adjetiva penal, se remite a la tipificación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De la norma transcrita, se aprecia que las medidas preventivas, derivarán en aquellos casos que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, por tanto, de la interpretación de dicha norma jurídica se constata que la misma indica el tipo de medidas que pueden ser acordadas por el Juez.
Con fundamento en lo anterior, al remitir la precitada norma al artículo 585 de la ley adjetiva civil, resulta necesario citar el mencionado artículo a los fines de explicar los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, en este sentido señala:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El precitado artículo permite explicar que las medidas preventivas deberán ser acordadas por el Juez sólo en aquellos casos que exista el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una decisión, siendo necesario además de la existencia de dicho riesgo que la parte que haya solicitado dichas medidas acompañe el medio de prueba que permita al Juzgador presumir la gravedad de los hechos y del derecho que se reclama.
Dentro de esta perspectiva y en atención a los fundamentos antes mencionados, surge para este Tribunal de Alzada la necesidad de dilucidar acerca de la tipología de las medidas cautelares –nominadas e innominadas-; así tenemos que:
En cuanto a las medidas nominadas, las mismas son definidas como aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas destacan: el embargo de bienes muebles; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
Por otra parte, las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, son aquellas que el legislador no estableció una denominación específica a las mismas, sin embargo, le permite al Juez acordar aquella que considere más adecuada en caso concreto. En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma...”
A tal efecto, cabe hacer mención a la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien señala:
“(Omissis)
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
(Omissis)”
Con base a lo anteriormente citado, se puede decir entonces que lo característico en este tipo de medida cautelar innominada, así como, en las medidas preventivas en general, es que las mismas suponen la materialización de un peligro o una lesión o la posibilidad de un daño inminente, o de carácter contínuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello, es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Además de lo expuesto, se puede indicar, que le corresponde al Juez de Instancia la verificación de los requerimientos de procedibilidad para solicitar la imposición de las medidas preventivas y asegurativas, procediendo a realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por los solicitantes para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del órgano jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, el Juez debe verificar:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; entendido éste como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; deduciéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo debido al retardo de los procesos judiciales quede ilusoria. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, de fecha treinta (30) de enero del año 2008, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual, ratificó el criterio jurisprudencial de la sentencia N° RC-00442 de fecha treinta (30) de junio del año 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“(Omissis)
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Así el autor nombrado precedentemente, refiere que: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
(omissis)”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, configurándose éste, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los raciocinios efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva civil, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautela solicitada.
Así entonces, puede estimarse la carga del demandante, en la cual, el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como, también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del dieciséis (16) de marzo del año 2005, Expediente N° 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que señala la soberanía del Juez al momento de valorar los requerimientos expuestos por el legislador y que deben ser presentados por la solicitud:
“(Omissis)
“…De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida….”.
(Omissis)”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, bajo Sentencia N° 0227, de fecha catorce (14) de abril del año 2015, ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, establece la característica autónoma de las medidas preventivas, pero, pese a ser independientes, se corresponden con la complementariedad funcional que deriva de la causa principal de la que surgen, al disponer que:
“(Omissis)
A tal fin este Máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica y reiterada que las medidas cautelares representan un instrumento para la eficacia de la sentencia definitiva, como una expresión directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, evitando que el proceso y su tiempo se transforme en un factor de injusticia que enerve la actuación del derecho, por lo que a través de estas medidas se asegura anticipadamente la voluntad concreta de la ley expresada en la decisión y se previene su inutilidad, en desmedro de los intereses de los particulares y de la majestad e imperium de la justicia.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia n° 640 de 3 de abril de 2002 señaló lo siguiente:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999,
…omissis…
En ese escenario, se le atribuye a las medidas cautelares una serie de características entre las cuales cabe destacar la autonomía, como un elemento que pone de relieve su unidad conceptual, que distingue y separa dicha actividad del proceso principal, como dos bloques diferenciados, vinculados por una relación de complementariedad funcional, preordenada por razones teleológicas, que determinan una dinámica cautelar específica a fin de garantizar la ejecución del fallo.
…omissis…
No obstante, tal autonomía, de ningún modo, puede entenderse como absoluta, en el sentido que las medidas cautelares gocen de un fin en sí mismo que les otorgue una existencia propia, pues estas medidas están preordenadas en función del conflicto de intereses debatido en el proceso principal, así se alude a una autonomía funcional, lo que en palabras del maestro José Ramiro Podetti, significa:
Las medidas cautelares son autónomas en su unidad conceptual, en cuanto no son una dependencia o un accesorio de un proceso determinado, sino un complemento funcional de cualquier tipo o especie de proceso. (Tratado de las Medidas Cautelares, editorial EDIAR, Tomo IV, Buenos Aires, 1956, pág. 19).
En ese mismo sentido la Sala Constitucional, en la sentencia n° 640 de 3 de abril de 2002, antes referida, señaló:
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe.
…omissis…
Por lo tanto, también se le atribuye a las medidas cautelares como elementos que las definen, la instrumentalidad y subordinación, debiendo entenderse por estas, según la sentencia de la Sala Constitucional, antes mencionada lo siguiente:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso-
(…)
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, en principio las medidas cautelares, derivan accesoriamente de una causa principal, vale decir, surgen con la finalidad de que se preserven las resultas del proceso inicial y que la sentencia que de allí derive no quede ilusoria, pero su tramitación debe llevarse a cabo mediante la apertura de un cuaderno separado, cuyo fin corresponde al curso diferenciado que debe dársele a ambos procedimientos –principal y accesorio-, de ningún modo, esto puede ser interpretado como procesos o juicios distintos, sino que el trámite procedimental, de la causa principal, al trámite de la medida cautelar, responden a figuras procesales diferentes que deben dársele un tratamiento autónomo a cada una de ellas. De tal modo que, las medidas cautelares están atadas en función del proceso central, por cuanto las mismas no surgen por si solas.
Con base a lo anterior, es necesario hacer mención a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, en sentencia N° 11, de fecha nueve (09) de febrero del año 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, la cual indica:
“(Omissis)
“En el caso bajo estudio constata la Sala que el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente fundamentó su decisión al considerar que el objeto de la controversia versaba sobre el derecho de propiedad de un inmueble entre la arrendadora y el arrendatario, “en el cual deberán demostrar ambas partes el derecho de propiedad, el cual no es más que; el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”, y con base en tal argumentación declinó su competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares ejercida por el Ministerio Público, de esta manera la jueza desnaturalizó la esencia del proceso, donde, tal y como se puede observar de la solicitud efectuada existe una investigación en la cual se imputa a la ciudadana Yenny Margarita Fermín Peña, por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí misma, donde bajo ninguna circunstancia se está ventilando el derecho de propiedad que ostenta la precitada ciudadana sobre el inmueble donde habitaban las presuntas víctimas.
Siendo así, es obvio que el procedimiento que da lugar a la solicitud de las medidas cautelares por parte del Ministerio Público, es de naturaleza eminentemente penal, por estar inmerso la configuración de un hecho punible, donde además de la norma anteriormente transcrita (artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal) el artículo 111 eiusdem, faculta al Ministerio Público para que pueda acudir al órgano jurisdiccional a solicitar las medidas señaladas en el escrito de solicitud, siendo competente la jurisdicción penal en funciones de control para conocer sobre lo peticionado.
Por las razones anteriores, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la abogada Ifjuth del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde al Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. …”
(Omissis)”
Tomando en consideración el criterio planteado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, se constata que en efecto el Juez Penal que esté conociendo sobre el proceso principal, en el cual se aperturó una investigación sobre un hecho punible, está facultado para pronunciarse sobre las medidas cautelares que le sean solicitadas. En este sentido, el razonamiento adoptado por la Sala en el que dejó sentado que en materia penal el Juez de control o juicio son los competentes para conocer sobre cuestiones cautelares, mal pudiese un Juzgador declararse incompetente para conocer y remitir a la vía civil, pues, en tal caso causaría una desnaturalización del proceso penal.
Asimismo, se observa que la decisión ut supra, reconoce la legitimidad que ostenta el Ministerio Público para presentar solicitudes que versen sobre acciones civiles cuando estas deriven de la perpetración de un delito, advirtiendo que esta legitimidad es otorgada al órgano acusatorio de conformidad con lo señalado por el artículo 111 de la Ley Adjetiva Penal.
Tercero: Habiendo dejado sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y para ello es menester analizar la sentencia proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, todo ello, con la finalidad de determinar si dicha decisión causa una violación a los derechos de la víctima o causa un agravio a la misma. En atención a lo anterior, del íntegro de la resolución de fecha cinco (05) de mayo del año 2023, se desprende:
“(Omissis)
Visto la petición interpuesta por la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual, solicita según diligencia de fecha 24/04/2023, riela al folio 117 del expediente; DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCION DE VIVIENDA, ubicada en el Barrio Curazao, carrera 12, calle 02, casa # 11-80 San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, a favor de la victima Paulina (sic) Moreno Lazo, vivienda objeto de perturbación a la posesión en perjuicio de la victima este tribunal para decidir observa:
En cuanto Narra la fiscal del Ministerio Público:
“…….a los fines e restituir lo (sic) derechos de la victima quien continua siendo víctima de perturbación a la posesión del inmueble indicado……
El delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAUSOLINA MORENO LAZO: estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 472.- Código Penal:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será, castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.9 (sic) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas o con armas, o por mas diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por porte ilícito de armas..”
Artículo 270.- código penal:
“El que con el objeto de solo ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciéndose uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra as (sic) personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”.
En fecha 12 de Abril del 2023 se realiza la Apertura de Juicio, Oral y Publico con Admisión De Hechos por parte de la acusada MARIA YOELY PACHECO, siendo esta condenada a cumplir la pena de 6 meses de prisión y el pago de 250 unidades tributarias por los delitos endilgados, publicada la sentencia en fecha 20 de Abril de 2023, quedando definitivamente firme, por lo que, lo solicitado por el ministerio publico no conlleva a este Tribunal pronunciarse sobre medida cautelares tendentes a asegurar la responsabilidad civil del condenado derivada del hecho punible, dado que, en este caso, el supuesto de procedencia depende de la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme y, además de la existencia del ejercicio de la acción civil por parte de la victima, para la restitución reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito solo podrá ser ejercida por la victima contra el tercero civilmente responsable, de conformidad con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, estima esta juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Público, no es viable para ser acordada y ser ejecutada por esta Instancia, por lo que NO CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCION DE LA VIVIENDA.-
(Omissis)”
De la decisión transcrita, se constata que la Juzgadora al emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la Fiscalía, consideró que lo solicitado por la misma aunque deriva de la comisión del hecho punible cometido por la imputada de autos, tal como lo sentenció la misma al final del debate probatorio, quien debe conocer sobre lo peticionado es un Juez en materia Civil, fundamentando tal decisión en el artículo 50 de la Ley Adjetiva Penal, al señalar que la mencionada norma establece la acción civil que podrá ser intentada por las partes ante los tribunales civiles, razones éstas que conllevaron a la Jurisdicente a no considerar procedente decretar la medida precautelativa o innominada de restitución de la vivienda.
Ahora bien, este Tribunal Ad Quem observa del análisis del fallo impugnado, que la Juzgadora además de hacer una simple alusión de los artículos 472 y 270 ambos del Código Penal, y exponer que en fecha doce (12) de abril del año 2023 condenó a la acusada María Yoely Pacheco, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y el pago de doscientos cincuenta (250) unidades tributarias, siendo publicada la decisión en fecha veinte (20) de abril del mismo año, y que dicho falló adquirió carácter definitivamente firme, erróneamente manifestó que el tribunal precedido por su prudente arbitrio no era el correspondiente para conocer de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar invocada como consecuencia de su decisión, conforme lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces resulta contrario a la norma jurídica, por que aún cuando se tratare de una acción civil, la misma puede proponerse ante el Juzgado que dictó sentencia en materia penal, bajo el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1251, de fecha 30-11-2010.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera imperioso indicar que si bien la Juzgadora de Primera Instancia en la decisión de fecha veinte (20) de abril del año 2023, condenó a la ciudadana señalada ut supra, por el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, esta condena representa la pena principal, sin embargo, para el caso de marras, se aprecia que el bien jurídico tutelado es la posesión pacífica del inmueble plenamente identificado en autos, el cual fue perturbado por la acusada de la presente causa penal, tal como señaló la Juez al dictar la sentencia condenatoria, por lo que, la misma causa un agravio a la victima al no restablecer el derecho infringido y pronunciarse sólo en cuanto a la pena principal, obviando tal como lo establece el articulo 11 del Código Penal, las penas que son adherentes o necesarias a la principal, denominadas penas accesorias.
Por tanto, este Tribunal de Segunda Instancia, precisa que la Juzgadora en primer lugar, erró al no pronunciarse sobre la medida precautelar solicitada durante el proceso con el fin garantizar las resultas del proceso y, en segundo lugar, yerra en la decisión emitida en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, en virtud que no tomó en consideración lo establecido por las normas que regulan lo referente a las penas, contemplado en el articulo 11 del Código Penal, donde se evidencia una división de las penas en principales y accesorias, definiendo a las accesorias como la pena que se adhiere o es necesaria de dictar en razón de la pena principal, siendo importante advertir a la Juez A quo, que debió pronunciarse sobre la acción presentada por el Ministerio Público en la decisión proferida por ésta de fecha veinte (20) de abril del presente año, en la cual condenó a la ciudadana Maria Yoely Pacheco –imputada de autos-; todo ello, en atención, que la solicitud realizada como se ha indicado a lo largo del presente fallo es el resultado de un hecho punible y que la misma se encontraba facultada para emitir opinión al respecto.
Sentado lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a cada una de las partes dentro del proceso penal y la correcta aplicación de normas jurídicas, este Tribunal Ad Quem, luego de haber realizado un análisis a los fundamentos de hecho y de derecho ventilados en el presente caso, a los fines de dar respuesta al mismo considera:
En cuanto a la acción ejercida por la Vindicta Pública, se encuentra facultada para ejercer la misma, asimismo, que de los argumentos alegados en el escrito recursivo al indicar que fue causado a la víctima un gravamen irreparable, considera este Tribunal Colegiado que dicha denuncia si se configura en el presente caso, en virtud que el Tribunal de Instancia lesionó los derechos de la víctima.
En tal sentido, concluye esta Superior Instancia, que la conducta desplegada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, causó un agravió a la ciudadana Pausolina Moreno Lazo, quien ostenta la cualidad de víctima dentro de la presente causa penal, pues, con tal decisión deja en estado de indefensión a la mencionada ciudadana al no obtener una respuesta oportuna por la Jurisdicente, ni durante el proceso mediante la solicitud de la medida cautelar innominada ni al final del debate donde fue condenada la ciudadana sin pronunciarse sobre la medida de restitución del bien, como pena necesaria o adherente a la principal.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el precitado Tribunal es el competente para pronunciarse respecto de la pretensión incoada, por tales motivos, considera esta Alzada que el correcto proceder es revocar la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2023, debiendo en consecuencia el mismo Tribunal de Primera Instancia pronunciarse nuevamente sobre el petitorio ventilado por la recurrente ante su estrado, no obstante, advierte este Tribunal, que dicho pronunciamiento deberá fundarse tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos por el cual la Juez A quo condenó a la imputada señalada ut supra, a tenor que la solicitud realizada por parte de la quejosa deviene como consecuencia de dicha sentencia proferida en fecha veinte (20) de abril del año 2023, de allí entonces que lo peticionado por la impugnante podría configurarse como una pena accesoria por la comisión de los delitos endilgados -perturbación a la posesión pacífica -. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000056, interpuesto por la Abogada Ydannia Peña Molina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
TERCERO: Repone la causa al estado que la misma Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, recepcione todo lo concerniente a la solicitud planteada por la Abogada Ydannia Peña Molina, quien actúa en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y dicte el pronunciamiento correspondiente tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos por el cual la Juez A quo condenó a la imputada señalada ut supra, a tenor, que la solicitud realizada por la quejosa deviene como consecuencia de dicha sentencia proferida en fecha veinte (20) de abril del año 2023 y que incluso fue formulada durante el proceso penal sin obtener respuesta alguna.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000056/JMMM/jasz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000056. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES:________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000056/JMMM/jasz.-