REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 28 de Agosto de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000051, interpuesto por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-; contra la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable al acusado Pablo Ramón Bolívar Santander, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 y 217 ejusdem, concatenado a su vez con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.M.G.C.; asimismo, condena al referido imputado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y mantiene la medida de privación judicial de la libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-. En ese sentido, respecto del Abogado Charly Omaña Vivas, se observa que la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, corre inserta en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2021-000640, de fecha veintidós (22) de enero del año 2022. Por su parte, respecto del Abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, el acta de nombramiento y juramentación del mismo fue levantada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023 y corre inserta en el folio noventa y dos (92) de la pieza II, de la misma causa.
En razón de lo anterior, se evidencia que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, siendo pertinente advertir que según constancia de certificación emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación dirigida a las partes fue agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, tal como consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza II de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2021-000640.
Asimismo, se puede apreciar que el recurso de apelación fue presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose que transcurrieron dos (02) días de despacho hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso ejercido se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador patrio para su interposición.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que los recurrentes fundamentan su escrito de apelación con base al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Con base a la causal enunciada por los apelantes, los mismos denuncian en primer lugar, la falta de logicidad por parte de la Jurisdicente, en virtud que al valorar la prueba referente a la declaración de la víctima, al momento de ser interrogada por la ciudadana Juez manifestó: “No deseo declarar de verdad no me siento capacitada” señalamiento éste que fue tomado por parte de la Juez de Juicio como una ratificación de la víctima de lo declarado en la prueba anticipada realizada a la misma, lo cual, desde la perspectiva del denunciante, no puede ser considerado como tal y por ende se incurre en una ilógica valoración al realizar tal señalamiento.
Continúan los profesionales del derecho denunciando el vicio de ilogicidad, al indicar que respecto de la prueba de reconocimiento médico legal de tipo físico ginecológico ano rectal, la Juez A quo señala que el mismo se corresponde con la declaración ofrecida por parte de la víctima, sin embargo, desde la óptica del litigante, debió advertir con cual de las cinco declaraciones dadas por la víctima guarda relación la prueba señalada ut supra.
De otra parte, explana la Defensa en su escrito recursivo la falta de motivación y contradicción por parte del Tribunal de Primera Instancia, al manifestar que en cuanto a la declaración e informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. Betty Lorena Novoa de fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, se desprenden las contradicciones en las cuales incurre la víctima pero, pese a ello, la Juzgadora da pleno valor probatorio, conllevando a una falta de motivación al no tomar en consideración dichas contradicciones de la víctima que debieron ser conocidas por la jurisdicente.
Asimismo, arguyen los quejosos la falta de valoración desde la sana crítica por parte de la operadora de justicia respecto de la declaración de la Licenciada adscrita a INTAMUJER, todo ello, al considerar que de la declaración efectuada por la referida profesional al momento de realizar la valoración psiquiátrica a la víctima, indicó que la adolescente manifestó que había interpuesto la denuncia en contra del hoy imputado de autos porque fue coaccionada por parte de sus familiares, por lo que, desde la perspectiva de los apelantes, incurre en un contradictorio y falta de motivación al darle pleno valor a esta declaración.
De igual forma, esgrime quienes recurren, que el Tribunal de Instancia cae en los mismos vicios –contradicción y falta de motivación- cuando realiza la valoración probatoria de forma errada sobre el informe psicológico suscrito por parte de la Licenciada adscrita al Ministerio Público, de fecha trece (13) de septiembre del año 2022. En relación a lo anterior, alegan los recurrentes los mismos vicios señalados ut supra, al no desechar la declaración de la ciudadana Andrea del Carmen Contreras –familiar de la víctima-; pues, no entiende la defensa técnica cómo puede desvirtuar tal declaración de la única persona conocedora de la verdadera ocurrencia de los hechos.
Finalmente, concluyen su escrito los profesionales del derecho, denunciando la falta de motivación por parte del Tribunal de Juicio, en atención a que incurre en una infracción de ley al no valorar de forma adecuada las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa, así como tampoco la declaración del representante legal de la víctima, finalizando el recurrente indicando que de la decisión impugnada se puede apreciar que la Juzgadora no hace un verdadero análisis de cada medio de prueba, limitándose a transcribir cada una de las actas y sólo realizar un análisis mínimo a cada una.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por parte de los abogados, observa esta Alzada que los mismos incurren en un error al fundamentar el presente recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor, que el mencionado artículo regula las causales del recurso de apelación de sentencia de la vía ordinaria, siendo que el presente caso es de materia especial, toda vez que se trata de un proceso penal llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y de allí que las normas aplicables en tal caso son las que se desprenden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No obstante los errores develados en la fundamentación del recurso, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.
De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el de los artículo 128 –Decisiones Recurribles- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000051, interpuesto en fecha treinta (31) de marzo del año 2023, por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-; contra la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000051, interpuesto por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-; contra la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000051/LYPR/jasz.-
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