REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 07 de agosto de 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carrero Torres quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz –penado de autos-, contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de mayo del año 2009, y publicada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(Omissis)
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 18/02/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa). Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”





DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
I
DE LA PROCEDENCIA
En razón de lo expuesto, es imperioso señalar que el recurso de revisión de sentencia no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de situaciones excepcionales, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios, disponiendo el texto adjetivo penal los supuestos para determinar la procedencia de la revisión de sentencia firme en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En virtud de lo establecido por el legislador patrio, aprecia esta Superior Instancia que el litigante fundamenta su escrito recursivo, en el numeral 6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

De tal manera, aduce el quejoso, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009 –fecha en que ocurrieron los hechos- en lo que respecta a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, no permitía rebajar la pena a un término menor previsto como el límite mínimo por el Código Penal –a saber, veintiocho (28) años de prisión para el delito de homicidio calificado- ahora bien, en virtud de la reforma que se produce en el año 2012 de la Ley Adjetiva Penal, el artículo 375 ibídem prevé la rebaja de un tercio de la pena sin limitación alguna, tal como existía en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 respecto al procedimiento por admisión de los hechos- según criterio del recurrente- de tal forma, que lo anteriormente expuesto por el Profesional del Derecho se constata conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero (sic) 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con la vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem, referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, DONDE en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo (sic) aparte, el legislador entre otros delitos señala el caso que nos ocupa, el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 del código procesal penal (2009) que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.

Del análisis de los artículos anteriormente señalados, podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir que es necesario sacar a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siento este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente, puesto que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo, pues el mismo, actualmente permite el establecimiento de una pena sustancialmente inferior al eliminar la limitante que impedía al Juzgador bajar la pena del mínimo establecido para ello en los casos de los delitos en los cuales hubiere violencia contra las personas o permitiendo con ello al Juzgador al realizar la disimetría de la pena, aplicar una sanción sustancialmente inferior (…)

(Omissis)”

Así las cosas, logra apreciar esta Superior Instancia que los alegatos del quejoso versan sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, que condujo a una modificación parcial del artículo 376 -de la Ley Adjetiva Penal del año 2009, actualmente derogada- por lo que, expone que la reforma afecta específicamente la limitante de rebajar la pena para los delitos graves, de tal manera, que no se podía imponer una pena inferior al término mínimo señalado para los mismos, así pues, dentro de los alegatos esbozados por quien recurre, aduce que se debe aplicar el principio de favorabilidad, en razón de la aplicación de la ley mas favorable al reo.

Por otra parte, señala el litigante que aún y cuando no se da el supuesto de hecho de la entrada de vigencia de una nueva ley que suprima el carácter de punibilidad del hecho, ni que disminuya la pena establecida, expresa que el estudio del caso, se torna en dirección a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal – del año 2012- que regula el procedimiento por admisión de hechos de manera distinta, no contemplando el artículo 375 ibídem la limitante existente que preveía el texto normativo de la Ley Penal Adjetiva anterior, así pues, lo expresado por el Profesional del Derecho se constata de lo alegado en el escrito recursivo, a saber :

“(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso objeto del recurso de revisión, se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, publicada su resolución en fecha 18 de mayo del año 2009, en la cual, en la aplicación de de la dosimetría penal, producto del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad del hecho que dio origen a la investigación, posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(…)
(Omissis)”
II
DE LA LEGITIMIDAD
Así las cosas, con el fin de verificar en el presente caso, la legitimación requerida para interponer el recurso de revisión de sentencia, el artículo 463 del Código Orgánico procesal Penal, señala:
Artículo 463: “Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público a favor del penado o penada
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.


En virtud de lo anterior, procede esta Alzada a constatar si se encuentra el Abogado Humberto Luis Carrero Torres, quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz –penado de autos- legitimado para incoar el referido recurso, de tal manera que, esta Superior Instancia logra apreciar de las actuaciones que rielan en la causa penal signada con la nomenclatura SL21-P-2009-000971, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el precitado Profesional del Derecho manifestó lo siguiente: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones y deberes inherentes al mismo”, juramentación realizada ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal –actuación que riela en el folio 171 de la pieza II de la causa principal- de allí que se puede observar que en efecto, el litigante antes mencionado, cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 463 ibídem.
III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para conocer los recursos de revisión de sentencia, señalando:

Artículo 465: “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Corolario de lo anterior se aprecia que en el presente caso de marras el recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6° de la norma citada ut supra, de allí, que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer sobre la cuestión planteada.

IV
DEL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 466: “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se
manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”

La disposición legal señalada ilustra el procedimiento a seguir de los recursos de revisión cuando se interpongan ante la Corte de Apelaciones, los tribunales de juicio o de casación, en lo que respecta a plazos, interposición, admisión y promoción de pruebas; dilucidando así el trámite a realizar en el caso del recurso de revisión de sentencia.
En este orden de ideas, en virtud de lo señalado por el legislador patrio, si el recurso de revisión se interpone ante la Corte de Apelaciones, se seguirá el tramite dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las apelaciones de sentencia, por lo cual, se deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo dentro de los cinco días siguientes al día de recibo de las actuaciones; posteriormente, si el mismo se considera admisible deberá fijarse una audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Corolario de lo expuesto, una vez examinada la normativa adjetiva penal, que regula el recurso de revisión, esta Alzada estima oportuno precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce con el fin de lograr un examen sobre sentencias definitivamente firmes, por lo tanto, dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
Así las cosas, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
De tal manera, este Tribunal Ad quem estima oportuno dilucidar que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio, en fecha catorce (14) de mayo de 2009, fue publicada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 –actuaciones que rielan del folio 119 al folio 147 de la pieza I de la causa principal- así pues, al ser publicada dentro del lapso legal correspondiente, no se libraron las respectivas notificaciones al encontrarse las partes a derecho, por lo que, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra definitivamente firme.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la posibilidad de su revisión bajo los supuestos expresamente establecidos en la ley –artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sentado lo anterior, habiéndose verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 462 -Procedencia-, 463 –Legitimación-, 465 –Competencia-, 466 -Procedimiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Superior Instancia, considera admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carrero Torres quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz –penado de autos-, ello, a tenor de lo establecido en los artículos 466 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con las normas previamente invocadas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carrero Torres quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz –penado de autos-, incoado contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de mayo del año 2009, y publicada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio, mediante la cual, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez.
SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte -Ponente


FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Rr-SP21-R-2022-000082/ORP/drem.-