REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 07 de Agosto del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


Conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000009/ SP21-R-2023-000032, interpuesto el primero, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; y el segundo por las ciudadanas Darcy Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales –en su condición de víctimas- asistidas por el Abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez, ambos recursos incoados contra la decisión proferida en fecha primero (01) de marzo del año 2023 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, entre otros pronunciamientos procesales, estableció:

“(omissis)

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTIVIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: AFMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada los imputados GERSON ALBERTO URBUNA BOLAÑO, (…) CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. (…). TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, (…) CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTDAD, a favor de los ciudadanos GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. QUINTO: se ordena remitir la causa por distribución al Tribunal de Juicio que corresponda .

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el primer recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000009, fue incoado por las abogadas Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, es por ello, que a los fines de verificar la legitimidad de los recurrentes, este Tribunal Colegiado procede a constatar que la Vindicta Pública posee la cualidad requerida en virtud de que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. En razón de lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden, observan que el recurso en estudio no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
De otra parte, en lo que concierne al segundo recurso de apelación fue incoado por las ciudadanas Darcy Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales - en su carácter de víctimas en la presente causa penal- asistidas por el Abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez de tal manera que, esta Alzada a los fines de verificar si las referidas ciudadanas poseen la cualidad necesaria para impugnar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, estima imperioso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe hacerse referencia a la Legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

De esta manera, partiendo de lo establecido por el legislador patrio, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, lo cual establece que sólo las partes a quien la Ley le reconozca ese derecho puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, se aprecia que el segundo recurso de apelación es interpuesto por las ciudadanas Darcy Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales, quienes ostentan el carácter de víctima, al ser las personas presuntamente ofendidas por el delito. Así las cosas, considera necesario esta Alzada referirse a la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo de 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido que se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio.
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le han otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, de tal manera que, el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagró los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho a impugnar, la norma adjetiva es clara en señalar que sólo pueden recurrir de la decisión que dicte el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria, lo que se muestra de la siguiente forma:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

De tal suerte que, conforme a lo señalado por la norma parcialmente transcrita, se observa que si bien es cierto se le otorga a la víctima el derecho a impugnar , el legislador lo limita a dos supuestos específicos - el sobreseimiento o la sentencia absolutoria- de manera que, al analizar la correspondiente impugnación de la cual versa el caso de marras, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien desestimó el delito de hurto calificado, no decretó de manera real y efectiva el sobreseimiento del mismo, siendo que la desestimación de un delito no se equipara a una declaratoria de sobreseimiento –lo que será objeto de análisis de este Tribunal de Alzada en la decisión que resuelva el fondo del presente asunto- por lo cual, debe concluirse que a pesar de que las ciudadanas Darcy Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales ostentan el carácter de víctimas, por disposición de la Ley Penal Adjetiva, las referidas ciudadanas carecen de legitimación para impugnar la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año por el Tribunal A quo, ya que si bien el legislador patrio les confirió el derecho de impugnar ciertas decisiones, este derecho va orientado exclusivamente a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa o a la sentencia absolutoria, no siendo éste el caso que nos ocupa.
En consecuencia, aún y cuando esta Corte de Apelaciones reconoce que se les otorga a la víctima una protección legal, facultándola a intervenir en el proceso, el artículo 122 de la ley adjetiva penal consagra de manera inequívoca las decisiones judiciales objetos de impugnación por la misma, reconociéndoles el derecho a impugnar sólo las referidas decisiones, en razón de ello quienes aquí deciden concluyen que las ciudadanas Darcy Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales no cuentan con la legitimidad necesaria para impugnar la decisión cuya revisión se pretende por vía recursiva, por lo que al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000032. Y así se decide.
Ahora bien, continuando con el análisis del primer recurso de apelación, ejercido por la Representación Fiscal, este Juzgado Ad quem pasa a analizar el contenido del literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha primero (01) de marzo del año 2023, publicando su respectivo auto fundado en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada por secretaría la última resulta en fecha doce (12) de julio del año 2023 –actuación que riela del folio ciento once al folio ciento doce del cuadernillo de apelación- por ende, a partir del día a quo a éste, comienza a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes. Establecido lo anterior, se aprecia que el primer recurso de apelación fué formalizado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, por lo que se denota que fue incoado de manera anticipada, así en virtud de lo señalado, al observarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado, que la Vindicta Pública en el escrito de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-2023-000009 fundamenta su impugnación en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

De tal suerte que, dentro de los alegatos esbozados por el Ministerio Publico, arguye que la Juzgadora realizó un cambio de calificación jurídica sin expresar razonamiento jurídico alguno, señalando de tal forma que los fundamentos esgrimidos no sustentan el cambio de calificación jurídica del delito realizada ya que, según el criterio del quejoso, el cambio del delito de Invasión al delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica, carece de motivación jurídica, al no establecerse una congruente evaluación del suceso, causando de esta manera un gravamen irreparable, aunado a ello, también señalan las representantes del Ministerio Público, que no se debió desestimar el delito de Hurto Calificado, en virtud de que se debió analizar que los imputados en el caso de marras se introdujeron de manera violenta al inmueble, así pues, tales argumentos se desprenden del escrito recursivo, a saber:
“(Omissis)
El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE), en contra del contenido de la decisión de fecha 23 de Marzo del 2023, por el cambio de calificación jurídica del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, atribuido a los Imputados GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y la DESESTIMACIÓN del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5°del referido código (…)
(Omissis)
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, considera quienes aquí recurrimos con el debido respeto al juzgador, que no fundamentó un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegato con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica, que se hizo en audiencia preliminar del delito de INVASION al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, por cuanto en la oportunidad procesal que el Ministerio Público hizo alusión a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, (…)
(Omissis)
Es así como la juzgadora debió analizar el hecho de que los ciudadanos GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, se introdujeron de manera violenta a un inmueble del cual no poseen ningún tipo de derecho de propiedad (…)
(Omissis)”
Por otra parte, explana la Vindicta Publica que la Jurisdicente no se pronunció sobre la medida innominada de desalojo solicitada por la Representación Fiscal, añadiendo en consecuencia que tal falta de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Juez de Primera Instancia produce una falta de motivación al omitir pronunciarse sobre la misma, tales afirmaciones se desprenden conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
… En otro orden de ideas, en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la representación fiscal en el CAPITULO VI del escrito de acusación, la Juez no realiza pronunciamiento alguno incurriendo por lo tanto en falta de motivación al no pronunciarse sobre dicha medida Cautelar Innominada, la cual es lícita, pertinente, necesaria y conducente, además que el Juez en funciones de Control es competente para decretar dicha medida a los fines de asegurar tanto el objeto material pasivo del delito constituido por el inmueble (…) “

En razón de lo antedicho, es por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que el recurso de apelación no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica 1-Aa-SJ22-R-2023-000009, interpuesto por las abogadas Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-R-2023-000032 interpuesto por las ciudadanas Darcy Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales –en su condición de víctimas- asistidas por el Abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez, contra la decisión proferida en fecha primero (01) de marzo del año 2023 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000009 interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. En consecuencia Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente

FDO
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SJ22-R-2023-000009/ SP21-R-2023-000032/ORP/drem