REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la diligencia de fecha 9 de agosto de 2023, suscrita por los ciudadanos: MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.258, domiciliado en calle 4, casa N° 9-69, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por los abogados José Luis Rivera Rivera y Luis Dayan Prato Zambrano, titulares de las cédulas de identidad números V-18.970.843 y V-16.744.799, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 276.695 y 129.377 respectivamente, parte demandante, y por la parte demandada MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.778.286 y V-19.778.285, en su orden, domiciliados en Seboruco, calle 5, N° 58, Municipio Seboruco, Estado Táchira, asistidos por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.281.088, inscrito en el IPSA bajo el número 165.655, mediante la cual presentaron transacción judicial celebrada ante este Tribunal en la misma fecha 9 de agosto de 2023, en los siguientes términos:

“Nosotros, MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.258, domiciliado en calle 4, casa Número 9-69, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad V-18.970.843, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.695 y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.744.799 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.377 y por la otra parte los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.778.286 y V-19.778.285, domiciliados en SEBORUCO, CALLE 5, Nº 58, MUNICIPIO SEBORUCO, frente al Banco Sofitasa del Estado Táchira, asistidos por el profesional del derecho WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V-16.281.088, debidamente Inscrito en el IPSA bajo el número 165.655, presentes las partes con el objeto de poner fin al presente y precaver cualquier otro litigio futuro, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 1713 del código civil y siguientes en concordancia con el artículo 255 y siguientes del código de procedimiento civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, plenamente identificados, pagan en este acto la suma de por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (40.000,oo USD dólares americanos), al ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, CON MOTIVO DE REALIZAR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO QUE SE DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA EXPEDIENTE NRO. 36.507, POR LO QUE LA RELACION JURIDICO PROCESAL Y MATERIAL, EN EL EXPEDIENTE NRO. 36.507 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, QUEDAN TOTALMENTE TERMINADOS, CON EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, QUEDANDO LIBRE DE TODO COMPROMISO DE PAGO, LOS CIUDADANOS MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, por cuanto la obligación cambiaria queda totalmente paga. SEGUNDO: el ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, NO PODRA COBRAR A LOS CIUDADANOS MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LA LETRA DE CAMBIO QUE FUE PAGA EN ESTE ACTO, de la LETRA DE CAMBIO DE FECHA: 03 de agosto del 2021, POR EL MONTO DE 40.000,oo Dólares Americanos de los Estados Unidos de América, expediente Nro. 36.507, quedando PAGA la obligación cambiaria, de conformidad con la presente TRANSACCION JUDICIAL. TERCERO: El ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, RENUNCIA A TODAS LAS COSTAS PROCESALES DE TODO TIPO DE INCIDENCIAS OCASIONADAS EN EL EXPEDIENTE 36.507 y así como también a cualquier otra sentencia interlocutoria o definitiva que se genere tanto en primera instancia, como segunda instancia; por otra parte los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, también renuncian a cualquier tipo de costas procesales generadas en el expediente Nro. 36.507. CUARTO: el ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, acepta la presente transacción y solicita el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, en el presente expediente. QUINTO: el ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS solicita, que le sean entregadas la letra de cambio original del expediente nro. 36.507, que reposan en la bóveda del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sean entregadas a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ. SEXTO: ambas partes solicitamos y ratificamos nuevamente el levantamiento de las medidas y solicitamos la homologación de la presente Transacción Judicial, por último solicitamos se ACUERDE tres (03) juegos de copia certificada del presente escrito y del auto de homologación, en tres tenores para cada una de las partes, en San Cristóbal a la fecha 09 de Agosto de 2023”.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por el ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.258, asistido por los abogados José Luis Rivera Rivera y Luis Dayan Prato Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 276.695 y 129.377 en su orden, parte demandante, así como por los demandados en esta causa los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO AGUILERA PEREZ y JESUS ALEJANDRO AGUILERA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.778.286 y V-19.778.285, en su orden, asistidos por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, inscrito en el IPSA bajo el número 165.655; y por cuanto la misma versa sobre el objeto de la pretensión de la parte actora materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme el presente auto homologatorio se procederá al levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por auto de fecha 24 de abril de 2023, tal como lo piden las partes. Asimismo, una vez quede firme el presente auto se acuerda hacer entrega del original del documento fundamental de la demanda (letra de cambio), que corre agregada en copia certificada al folio 10 del expediente, y cuyo original se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal mediante acta a la parte demandada. Igualmente se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal