JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). En sede Constitucional
213º y 164º
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leida Mariana Bejarano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.268, asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791, en contra del ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.019.086, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Manifiesta la accionante que interpone el presente amparo constitucional con fundamento en los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las acciones a su decir arbitrarias ejercidas por el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, que a su entender violan fehacientemente sus derechos constitucionales como arrendataria.
Aduce que en fecha 5 de mayo de 2004, adquirió un fondo de comercio, ubicado Quinta Avenida entre calles 3 y 4, local N° 3, del Centro Comercial la esquina del niño, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, dicho fondo de comercio denominado INVERSIONES LA PIÑATA, anotado bajo el Nº 82, Tomo 10- B, del 31 de julio de 2001, el cual anexó a la solicitud de amparo marcado con la letra “A”, momento este en que inició una relación arrendataria con el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro. Que con el transcurso de los años han realizado varios acuerdos verbales, que dan continuidad y que actualmente se encuentra renovado hasta el 1° de junio del año 2023, tal y como consta en instrumento privado de fecha 1° de junio de 2022, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que es el caso que de manera arbitraria y sin haberle realizado una notificación, en la que le pidiera el inmueble por los medios legales correspondientes y violentando su derecho de prórroga legal le trancó el local, incluso llego a dejarle adentro del inmueble sin llaves, actos estos que fueron denunciados ya que se apersonaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana e intercedieron para que le dejara salir, momento este que le causó mucho impacto ya que a su entender violó sus derechos fundamentales tanto en su libertad personal como en los derechos individuales, derecho al trabajo y a la propiedad, ya que en el mismo se encuentran sus pertenencias.
Que es de destacar, que en fecha reciente específicamente el 20 de abril del 2023, el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, acudió a la instancia de La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a los fines de denunciar una supuesta situación irregular en tanto un subarrendamiento que no existió ya que su empleada era la que se encargaba de atender dicho local, y en su derecho de palabra se acogió a su derecho irrestricto de la prórroga que le otorga la ley, el cual quedó por sentado en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 18 de mayo de 2023, y de fecha 31 de mayo de 2023, las cuales anexó marcadas con las letras “C” y “D” en su orden respectivo. Que en dichas pruebas se puede a su entender evidenciar su petición al derecho que tiene como inquilina y que está solvente en sus obligaciones hasta el mes de junio, y los meses de julio y agosto se encuentran insolventes ya que no le permite “apertura” el local arrendado.
Que en tanto a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico solicitó formalmente se oficie a la misma y dar fe de los actos de investigación, ya que por razones jurídicas es a quien le corresponde realizar la notificación del agresor, y hacer la imposición de las medidas de aseguramiento.
Que en desarrollo de la relación arrendaticia existía una relación sana y prospera, de tal manera que jamás habían tenido inconvenientes, por cuanto ambos habían venido cumpliendo tales condiciones cabalmente, existiendo una antigüedad de aproximadamente diecinueve años, cancelando hasta el mes de junio de 2023, la cantidad de CIENTO COCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON 05/100 CENTIMOS los cuales ha venido cancelando en divisas al presunto agraviante ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, puntualmente.
Señala como derechos y garantías constitucionales violados por el presunto agraviante los siguientes:
1. La tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la carta magna, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, impidiendo con ello que los particulares puedan hacerse justicia por su propia cuenta, ejerciendo para ello actos que puedan ser considerados arbitrarios y contrarios a derecho, que cercenen o menoscaben los derechos de los demás individuos. Que tal es el caso del arrendador, quien violando los derechos que como inquilina le anteceden, vigentes por demás, por encontrase al día en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; procede a realizar la obstaculización del acceso al local comercial del cual es arrendataria, con la firme intención de desalojarle de manera arbitraria, dejando de lado lo preceptuado en el Artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al efectuar un procedimiento irrito y al margen del ordenamiento jurídico Venezolano, pudiendo ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades competentes en la materia, ya sea por vía administrativa o jurisdiccional, inobservando además las estipulaciones vigentes para el aumento en el canon de arrendamiento establecidas por la Ley Especial, por lo que en apego al Artículo 27 constitucional ejerce la presente acción de amparo constitucional, en concordancia con los Artículos 51 y 55 del texto fundamental.
2.- Derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se observa, el arrendador le juzgó y le sentenció, sin darle el más mínimo derecho de palabra; en su accionar contrario a derecho, dejó de lado su derecho a la legitima defensa consagrado en la constitución impartiendo justicia por su propia cuenta, cercenando sus derechos como inquilina a ser oído y respetado con el carácter que precede. Que al arrendador no le interesó el verdadero sentido que envuelve la relación contractual que rige la condición arrendaticia que hoy les mantiene entrelazados jurídica y procesalmente, apartándose de los más elementales principios o preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, que garantizan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que además goza de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional que así lo garantizan y ratificado por demás en el Artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al establecer que los derechos establecidos en dicha norma son irrenunciables.
3.- Derecho del trabajo, establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como lo establece la constitución toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar, por lo que la obstaculización del acceso al local comercial, como método de coacción para el cumplimiento de lo peticionado por el arrendador, trajo como consecuencia que se cercenara el derecho de su persona y de sus empleados directos, al desempeño de las actividades laborales que regularmente ejercen, trayéndoles incluso inconvenientes para con sus clientes, en tanto que no es posible dar cumplimiento a los compromisos asumidos, en los días que han transcurrido durante la perturbación materializada por el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro.
4.- Derecho a la propiedad, establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto que el propietario del inmueble es el Ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, no es menos cierto que los bienes que conforman el fondo de comercio, y que se encuentran dentro del local comercial, le pertenecen de manera inexorable, y que si ha venido dando fiel cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, no hay circunstancia ni de hecho ni de derecho que justifique que el arrendador, le impida hacer uso de sus bienes y de los derechos que como inquilino le corresponden.
Que en razón de lo previsto en los Artículo 1, 2, 3 y 33° de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es preciso se estudien las circunstancias de hechos y de derecho al momento de admitirse la presente pretensión, dando paso así al principio iura novit curia, complementado en la oportunidad procesal pertinente, con los instrumentos que a tal efecto anexará una vez tenga acceso al local comercial.
Solicita que se restituya la situación jurídica infringida por el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, que a su decir violó y lesionó de una manera directa, inmediata y flagrante las normas fundamentales de derecho constitucional anteriormente señaladas, al efectuar el cambio del candado que permite el ingreso al local comercial, del cual es arrendataria como propietaria del fondo de comercio que ahí funciona.
Pide que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, puesto que a su entender plenamente se encuentra demostrada la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho que se manifiesta en acreditar elementos que permiten deducir la titularidad que se invoca, todo ello, a los efectos de que se evite que las acciones arbitrarias ejercidas por el presunto agraviante persistan y ocasionen más daños materiales para su Fondo de Comercio frente a sus clientes.
Solicita que sea reconsiderado el alquiler correspondiente a los meses de julio y agosto y por el tiempo que perdure la perturbación por parte del ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, ya que el desalojo arbitrario no le ha permitido cumplir con su obligación. Pide la restitución del inmueble y se ordene iniciar el trámite legal correspondiente por desalojo, sin que este procedimiento sea tomado como un acuerdo similar ya que el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado y el mismo debió notificar por alguno de los medios señalados por el ordenamiento jurídico vigente.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho supuestamente efectuada por el presunto agraviante al impedirle el acceso al local comercial del cual es arrendataria es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que los hechos denunciados están referidos a que el presunto agraviante cambió el candado que permite el ingreso al local comercial del cual la accionante es arrendataria, lo cual le ha impedido el acceso a dicho inmueble violando con ello los derechos que tiene como arrendataria, por lo que solicita que sea reconsiderado el alquiler correspondiente a los meses de julio y agosto y por el tiempo que perdure la perturbación por parte del ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, ya que el desalojo arbitrario no le ha permitido cumplir con su obligación.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 273 de fecha 14 de abril de 2014, la precitada Sala Constitucional puntualizó el criterio jurisprudencial respecto al empleo de la vía extraordinaria del amparo constitucional por parte del arrendatario frente a la perturbación o despojo del inmueble arrendado efectuado por el arrendador, señalando lo siguiente:
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
(Exp. 14-0125/MTDP)
En la jurisprudencia transcrita supra la Sala Constitucional reafirmó el criterio sostenido en cuanto a que el arrendatario frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos, configurada por el ejercicio del interdicto de despojo o restitutorio de la posesión establecido en el Artículo 783 del Código Civil, la cual constituye el mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión que se sustancia por el procedimiento breve previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que al haber denunciado la accionante en amparo que el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, cambió el candado que permite el ingreso al local comercial del cual es arrendataria, lo que le ha impedido el acceso a dicho inmueble y cumplir con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2023, cuyo pago solicita sea reconsiderado y por el tiempo que perdure la perturbación por parte del presunto agraviante Nelson Eli Olaya Castro, la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria prevista en el Artículo 783 del Código Civil, relativa al interdicto de despojo o restitutorio, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que la accionante en amparo ha podido ejercer desde la oportunidad en que el presunto agraviante le impidió el acceso al local del cual es arrendataria, situación que manifiesta no le ha permitido pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2023, los medios ordinarios e idóneos que establece la legislación y la jurisprudencia para hacer valer sus derechos, a saber, el interdicto de despojo llamado también restitutorio de la posesión, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de los derechos que denuncia vulnerados tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que sustancia por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Leida Mariana Bejarano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.268, asistida por el abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791, en contra del ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.019.086.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la accionante en amparo y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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