JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La demandada ciudadana Aura Del Mar Díaz Casique, asistida de abogado, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda en su carácter de heredera testamentaria, expuso lo siguiente:
Que es falso que la de cujus Aura Belén Casique Vda. de Díaz, haya otorgado la plena propiedad, en partes iguales y de por mitad del inmueble ubicado en la calle 12 con carrera 18 N° 11-60 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en principio por que ella a través de su testamento, sólo otorgó el sesenta por ciento(60%) de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, ya que el cuarenta por ciento(40%) restante de derechos y acciones de dicho inmueble se corresponden con herencia ab intestato del de cujus Miguel Díaz, porcentaje que fue repartido a su decir entre sus cuatro hijos Sonia Juana, Miguel Ángel, Aura Del Mar Díaz Casique y Francia Carolina Díaz de González, que aunado a esto debe indicarse que del 60% que sí corresponde a la testadora AURA BELÉN CASIQUE DE DÍAZ, aun cuando se trate de derechos incorporales, su propietaria quiso ubicarlos en su espacio y los dividió en forma clara, entendible, sin lugar a confusión, dejando este porcentaje por separado y en diferente proporción a sus hijas AURA DEL MAR y FRANCIA CAROLINA, al igual que lo hizo con los derechos y acciones que le correspondían sobre otros bienes que también están señalados en el testamento a sus otros herederos. Que su voluntad en el testamento fue, citó: "...según el articulo 884 del Código Civil dejo de modo especial e irrevocable a mis hijas AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE Y FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZÁLEZ, madres de familia ejemplares de por mitad, libres de colación, los derechos expresados en el numeral 1° del presente Testamento, la planta baja de tres (3) habitaciones principales y una de servicio, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, estar y estacionamiento y 11 metros con 95 centímetros que es su frente con la carrera 18 para mi hija AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE y la planta alta compuesta por tres (3) habitaciones principales, cuatro (4) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios para su hija FRANCIA CAROLINA DÍAZ DE GONZÁLEZ", por lo tanto a su entender el porcentaje sobre el área de estacionamiento está claramente definida en el testamento para su persona y en ningún momento se indica que ese porcentaje sobre el área sea compartido, siendo esa la voluntad expresada por la testadora, por lo tanto considera que el porcentaje que le corresponde a la testadora del área de Garaje o estacionamiento no la dejo en común propiedad de ella y de la demandante, sino sólo a ella (Aura Del Mar Díaz Casique), e igualmente de allí se deduce que fue su voluntad dejar diferentes alícuotas sobre su porcentaje de derechos y acciones en el inmueble ubicado en la calle 12 con carrera 18, Nro. 11-60 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a sus hijas prenombradas.
Que respecto al supuesto hecho de su negativa a que se construyan escaleras de acceso es totalmente falso, ya que como el propio representante de la demandante lo indica en el escrito de demanda, ya existía escalera de acceso; y en cuanto al comentario: "mi representada lo que ha hecho es mejorarla por otra de mayor comodidad", dicha mejora se constituye en la construcción de una terraza de aproximadamente CINCUENTA (50 MTS2) metros cuadrados, que fue efectuada sobre el área de estacionamiento, situación está que ha generado una pérdida total del ingreso de iluminación para la planta baja a ella adjudicada, e igualmente el ingreso constante de monóxido de carbono para dicha área cada vez que se encienden e ingresan los vehículos de la demandante a esta zona. Que dichas mejoras fueron efectuadas sin ningún tipo de permiso por parte de la Jefatura de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, que es el Órgano competente para conceder dicho permiso, con lo cual no solo se afectó a su persona y bienes, sino también al propio Fisco municipal.
Que lo expuesto por el representante de la demandante con relación a: solicitar a la ciudadana juez que decrete: "el sellado de las ventanas mediante pared u otro medio", es algo inoficioso, en principio porque no guarda relación con el objeto de la presente demanda y luego porque pretender decir que la presencia de ventanas que siempre han existido en la planta baja del inmueble, violan los Artículos 704 y 705 del Código Civil, es algo incongruente, ya que las ventanas prenombradas no son en pared medianera, ni contiguas, pues los inmuebles están en planta alta y planta baja, sin embargo lo más destacable en este caso es que el sellado no solo de las prenombradas ventanas sino también de la puerta principal de su vivienda ya fue realizado por la demandante, dejando su vivienda sin iluminación, ventilación, ni acceso por su entrada principal el cual es su frente por la carrera 18, hecho que también fue ya denunciado ante los organismos competentes sobre la materia, así mismo privatizó el área del estacionamiento, impidiéndole el acceso al mismo y convirtiéndolo en uso particular de la demandante.
Que en cuanto al petitorio, de que se decrete la partición de los bienes comunes que por testamento le adjudicó la ciudadana Aura Belén Díaz de Casique a sus hijas Aura del Mar Díaz Casique y Francia Carolina Díaz de González, aquí demandante, es improcedente, pues del contenido del testamento se ve claramente cuál fue la voluntad de la testadora, ya que individualizó perfectamente el porcentaje sobre sus bienes que adjudica a cada una de sus herederas, no hay entre ellas bienes comunes por dicho testamento y pretender dividir o partir dichos bienes individualizados por parte de terceros sería ir en contra de la voluntad de la testadora, perdiendo eficacia dicho testamento, además de no cumplir en este caso la demanda con el presupuesto del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece la partición o bienes comunes, no existiendo en este caso, al menos provenientes del testamento bienes comunes, pues entendiéndose que el bien se encuentra en propiedad horizontal lo que cabría seria la realización de un condominio.
Que así mismo pide la demandante que de no haber una conciliación entre las partes se decrete la ejecución judicial con el consiguiente pase a remate del bien objeto del presente juicio, olvidando que por testamento solo se está repartiendo el SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos y acciones del bien, quedando un CUARENTA POR CIENTO (40%) cuyo titulo de origen de comunidad es diferente al del testamento y no está en este proceso en discusión, existiendo en este caso otros condóminos sobre la totalidad del bien. Que esto traería como consecuencia la violación de los derechos de las otras partes quienes según el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tendrían derecho a participar en el nombramiento de los peritos expertos que serían los encargados finalmente de la partición.
Finalmente destaca que en la demanda se menciona estar anexando la planilla emitida por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) División de Sucesiones, la cual no se encuentra inserta en el expediente. Por último solicitó, se admita y sustancie conforme a derecho la presente contestación de demanda y se declare sin lugar la presente demanda.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia del escrito presentado por la demandada ciudadana AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE asistida de abogado, que la misma formuló oposición a la partición al señalar que la causante Aura Belén Casique viuda de Díaz a través de su testamento, sólo otorgó el sesenta por ciento(60%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición, ya que el cuarenta por ciento(40%) restante de derechos y acciones de dicho inmueble se corresponden con herencia ab intestato del de cujus Miguel Díaz, porcentaje que fue repartido a su decir entre sus cuatro hijos Sonia Juana, Miguel Ángel, Aura Del Mar Díaz Casique y Francia Carolina Díaz de González, de lo cual se evidencia que existe una clara oposición a la partición demandada, además de que discrepa en cuanto al porcentaje sobre el área de estacionamiento del referido inmueble señalando que dicha área no está en comunidad, de lo que se infiere que existe una evidente contradicción sobre la cuota de los interesados en el aludido inmueble.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta juzgadora concluye que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal, pues resulta inoficioso abrir un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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