JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos constantes de sesenta y uno (61) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de partición sólo sobre los siguientes bienes: 1° Lote de terreno, ubicado en la vereda Brisas del Quinimarí, Municipio Córdoba del Estado Táchira; 2° Trescientas noventa (390) acciones de la Compañía Inversiones y Construcciones RA C.A; bienes de los cuales se acompañó al escrito libelar los documentos de propiedad marcado como “B” y “C”, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano: JOSE RAFAEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.585, con domicilio en calle 6 frente carrera 2 a 100 metros del Módulo Policial San Sebastián, Urbanización San Sebastián, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal Estado Táchira, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que conteste la anterior demanda. Se le advierte que en el caso de que la parte demandada haga oposición sobre la presente acción, el Tribunal deberá hacer el pronunciamiento con relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Fórmese el respectivo cuaderno de medidas por separado. Asimismo se insta a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de elaborar la compulsa.
Ahora bien, respecto de los bienes descritos en el libelo de demanda en los particulares: primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y, décimo octavo, se observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente.

Igualmente, establecen los Artículos 777 y 778 procesal lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

…Omissis…

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes.
…Omissis…

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, señaló lo siguiente:

Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
…Omissis..
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
En cuanto a la solicitud de la nueva partición hereditaria, se precisa la verificación –se insiste- mediante prueba fehaciente, de: 1) la relación parental como hijo o descendiente del demandante con el causante y, 2) la existencia de una partición previa (puede tratarse de las “particiones anticipadas” comentadas ut supra) donde no se haya comprendido a todos los hijos y descendientes del premuerto.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. (Exp. Nº AA20-C-2018-000708). Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto en los juicios de partición el demandante tiene la carga de presentar junto con el escrito libelar los documentos de propiedad de los bienes que pretende sean repartidos los cuales constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad sobre tales bienes y en ausencia de dichos documentos la demanda de partición deviene en inadmisible.
En el caso de autos se evidencia que la parte actora demanda al ciudadano José Rafael Monsalve Molina por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, no obstante no consignó los documentos de propiedad de los bienes que describe en el escrito libelar en los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y, décimo octavo cuya partición pretende, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340.6 procesal constituyen el instrumento fundamental de la demanda y a tenor de los Artículos 777 y 778 procesal deben constituir prueba fehaciente a los fines de acreditar la existencia de la comunidad sobre tales bienes, pues la demandante sólo consigno junto con el libelo una serie de documentos privados en copia simple, que no pueden considerarse prueba fehaciente. Por tanto, la demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, por partición y liquidación de la comunidad concubinaria respecto de los bienes descritos en el escrito libelar en los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y, décimo octavo resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6°; y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales.
Secretaria Temporal