REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de agosto de 2023.-
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2023 (fl.405), suscrita por la abogada en ejercicio KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.950, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Solicito, a este Tribunal la prórroga del lapso de evacuación en la presente causa, por cuanto no se ha obtenido una respuesta de las solicitudes realizadas a los organismos competentes y SEGUNDO: Solicito se ratifique el contenido del oficio N° 276-2023, de fecha 13 de junio de 2023, dirigido a la División de catastro del municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que remita a este digno despacho con la celeridad que el caso amerita la resulta correspondiente a dicha solicitud, así mismo solicito sean nombrados correos especiales los apoderados judiciales de la parte demandada. Es Todo…”
El Tribunal a objeto de resolver lo peticionado, observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que en principio; los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo “…en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
Sobre el principio de preclusividad de los actos procesales, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”. Negritas y subrayado propios del Tribunal
Señala la doctrina que para acordar la prórroga de lapsos procesales, deben concurrir dos requisitos: 1) Que se solicite antes del vencimiento del lapso y 2) Que la solicitud obedezca a circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor.
En el presente caso la petición fue realizada e impulsada en tiempo oportuno, vale decir, el día 27 de julio de 2023, día Vigésimo Octavo (28°) de despacho del lapso de Evacuación de pruebas (folio 405), por lo tanto, se encuentra cumplida la primera exigencia y/o normativa anteriormente anunciada.
Respecto al cumplimiento de la segunda exigencia, se observa que la solicitud no obedece una circunstancia de hecho especial o de fuerza mayor, así mismo no demostró elemento alguno de justificación pertinente para que proceda la prorrogar peticionada, por cuanto alega la parte demandada que no se ha obtenido respuesta de las solicitudes realizadas a través de las pruebas de informes debidamente admitidas. Así se Establece.-
Cabe hacer mención el criterio Jurisprudencial con respecto a que las partes deben probar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”. Subrayado y negrita propios del Tribunal.
Respecto a lo contenido del artículo precedente, la Máximo Instancia judicial ha confirmado y ratificado que el derecho procesal, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Tribunal mediante la realización concreta del mismo y provocar en él la evidencia de la verdad de los hechos alegados.
La noción de la carga de la Prueba, se encuentra vinculada a los principios del Derecho , los cuales tiene sus justificaciones filosóficas en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño a perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juzgador, lo que constituye que una vez que el Tribunal admita la prueba y provea lo conducente del caso, es la parte interesada y/o promovente quien debe y tiene la obligación de traer a los autos los resultados obtenidos de la prueba debidamente admitida y sustanciada.
Adicionalmente, es importante traer a colación lo establecido por la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio del año 2016, Exp. Nro. 2015-000730:
“…Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
Por lo tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar una prórroga -como lo señala la recurrida- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida y consignada las copias para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.
…Omisis…
Por lo tanto, siendo la prueba de informes un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone, la misma se podía evacuar fuera del lapso probatorio en la oportunidad que debía fijar el tribunal y no negar la evacuación de la prueba por falta de solicitud de prórroga de la parte demandada…” Negrita y subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente explanado y sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, se desprende que los lapsos procesales sólo pueden prorrogarse en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario y visto que en el presente caso se trata de una prueba de informes y de conformidad a la jurisprudencia ut supra descrita la prueba de informes puede recibirse fuera del lapso de evacuación como garantía del derecho a la defensa de la parte que la promueve, sin necesidad de realizar una solicitud de prórroga para su evacuación, en razón de que no se puede negar su evacuación por cuanto esta fue promovida y admitida en la oportunidad correspondiente. Aunado a ello la importancia que tiene cada parte en cuanto a la carga procesal de las pruebas promovidas en el tiempo oportuno. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgador siendo garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y ordena la prosecución de la causa a la etapa procesal correspondiente. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.302-22.-