REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 08 de agosto de 2023.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.420.916, con domicilio en la Aldea Machado, Sector La Laguneta, Vía Principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAVIER IVAN SALAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.338.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.507, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.741.319, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.639.908, con Inpreabogado bajo el Nº 26.655, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23.225-22
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 12 de mayo de 2022, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos vueltos y seis (06) folios de recaudos. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano Abg; JAVIER IVAN SALAS ROSALES, representante legal del ciudadano NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO en contra del ciudadano: JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 30 de abril de 2021, le vendió a su poderdante: “Todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno con café, caña, pastos y rastrojos con una casa para habitación, ubicado en la Aldea Machado, Sector la Laguneta, carretera Principal, Municipio Sucre del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con terreno de la sucesión de Juan Francisco Escalante en parte, y en parte terreno de Antonio Lorenzo Escalante: hoy de sus herederos y de Nicolaza Gabriela Escalante, COSTADO DERECHO: Con predios de Agapita Escalante hasta donde hay un mojón de piedras y de allí sigue lindando con Tierras de Gabriela Escalante. COSTADO IZQUIERDO: Con la Quebrada Laguneta; FONDO: Con Viso del Cerro, lo que vendió lo adquirió por herencia de su madre Tomasa Melania Ramírez de Labrador”, que el demandado hizo la tradición legal al demandante y por ende goza de la posesión legitima sobre los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que con la firma del contrato privado de compraventa objeto de la presente acción, que el vendedor le hizo la correspondiente tradición legal por lo que desde esa fecha su coferente está en posesión de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido y descrito la cual es una posesión legitima por reunir los requisitos de ley, que de igual forma el vendedor demandado, asumió el compromiso de suscribir el documento por ante la oficina correspondiente, obligación que nunca ha cumplido, que en ese sentido hicieron varias gestiones, pero que no obtuvieron resultados algunos, es decir que ha incurrido en el incumplimiento por parte del demandado en lo atinente al contenido del contrato Privado de Compraventa, que con esa actitud contumaz asumida por el demandado, le ha causado graves daños y perjuicios a su conferente en su carácter de comprador, lesionando sus derechos e intereses y violando o transgrediendo lo pautado, el actor fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.264, 1.360 y 1361 del Código Civil, que en el petitorio demanda al ciudadano JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, para que reconozca el Contenido y su firma del documento privado de compra-venta celebrado en fecha 30 de abril de 2021, que estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) es decir el equivalente de DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, inserto en el folio (13), este Tribunal, Admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación del ciudadano, JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días, para que de contestación a la demanda de autos, a partir que conste en el expediente la citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2.022, inserta en el folio (14) compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg; GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.639.908, Con Inpreabogado bajo el Nº 26.655, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana YEXITH JOHANA PEREZ DE ESCALANTE, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 18.851.040, según sustitución de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2022 y a su vez quien es apoderada de JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, que se da por CITADA en la presente causa, en su carácter de apoderada de YEXITH JOHANA PEREZ DE ESCALANTE quien a su vez es apoderada de JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ (demandados de auto), para todo y cada uno de los actos del presente juicio ( Exp: Nº 23.225.22)
CONTESTACIÓN
Mediante diligencia en fecha 11 de julio de 2.022, tal como se evidencia en el folio (14), la ciudadana Abg; GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, con Inpreabogado bajo el Nº 26.655, en su carácter de apoderada de la ciudadana YEXITH JOHANA PEREZ DE ESCALANTE, y a su vez quien es apoderada de JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ presento contestación a la demanda en la cual alego lo siguiente: Conviene en todas y cada una de sus partes de la presente causa, renuncia a los lapsos legales, que reconoce en su contenido y como suya la firma estampada en el referido documento que se encuentra inserto a los autos, por ser cierto todo lo allí expresado y solicito que se aplique los efectos señalados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
ACEPTACIÓN DE CONVENIMIENTO
Que en fecha 18 de julio de 2022, inserto en el folio (22), compareció por ante este tribunal el abogado de la parte actora Exponiendo; Que en nombre de su representado manifestó estar conforme con el conveniente realizado por la parte demandada, que renuncia a los lapsos de Ley y solicita muy respetuosamente a este digno tribunal dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, inserto en el folio (24), se presentaron por ante este Tribunal los abogados apoderados del demandante y la parte demandad; exponiendo; PRIMERO: La abogada GLORIA LOUDES RAMIREZ GUERRERO, apoderado de la parte demandada JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, actuando por los derechos de su representado y de conformidad en lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y/o términos, tanto en los hechos narrados , como en el derecho invocado , igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, declara que reconoce formalmente el contrato privado de compraventa, presentado por la parte demandante, por cuanto el negocio jurídico contenido en el mismo , es cierto y real , además reconoce que si es la firma de JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, que en consecuencia reconoce plenamente el DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, SEGUNDO: Que el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, expuso; Que en virtud que la abogada de la parte demandada, RECONOCIO PLENAMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y dice textualmente “actuando por los derechos de su representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, Conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y/o términos, tanto en los hechos narrados , como en el derecho invocado , igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, declara que reconoce formalmente el contrato privado de compraventa, presentado por la parte demandante, por cuanto el negocio jurídico contenido en el mismo , es cierto y real ,pues la negociación contenida en la mismo se realizó en la forma que en el texto del mismo se establece y además reconoce que si es la firma de JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, que en consecuencia reconoce plenamente el DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ” que basado en lo expuesto solicita la homologación de este convenimiento.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Contrato privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO y JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ de fecha 30 de abril de 2.021, inserto en el folio (10).
2) Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ y NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO, inserto en el folio (08 y 09).
3) Poder Autenticado por ante el Registro Encargado de Queniquea de fecha 14 de diciembre de 2021. Inserto en el folio (05 al 07)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) Poder Autenticado por ante el Registro Encargado de Queniquea de fecha 14 de marzo de 2022, Inserto en el folio (14 al 18).
2) Poder Autenticado por ante el Registro Público del primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 11 de noviembre de 2022. Inserto en el folio (19 al 21).
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.420.916, con domicilio en La Aldea Machado, Sector La Laguneta, Vía Principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.741.319, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 30 de abril de 2.021, realizó documento privado de compra venta de un inmueble, en razón de ello procede a demandar al ciudadano antes mencionada para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Por otra parte, el demandado señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de él, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (05 al 07), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Especial, siendo el poderdante el ciudadano NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a JAVIER IVAN SALAS ROSALES, Abogado, con Inpreabogado bajo el Nª 44.507, para que en su nombre y representación , lo represente , sostenga y defiende sus derechos intereses y acciones en todo los asuntos tanto judiciales y extrajudiciales n que se le presente o pueda presentársele, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2021, anotado bajo el Nª 42, Tomo I de los Libros llevados en ese Registro Público con Funciones Notariales.
A la documental inserta en el folio (8), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Copia de cédula del comprador JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con número de cédula de identidad V- 10.741.319.
A la documental inserta en el folio (9), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Copia de cédula del vendedor, NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.420.916.
A la documental inserta en el folio (10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento Privado, celebrado entre el comprador NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO y el vendedor JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, en fecha 30 de abril de 2021, de un inmueble, ubicado en la Aldea Machado, Sector la Laguneta, carretera Principal, Municipio Sucre del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con terreno de la sucesión de Juan Francisco Escalante en parte y en parte terreno de Antonio Lorenzo Escalante: hoy de sus herederos y de Nicolaza Gabriela Escalante; COSTADO DERECHO: Con predios de Agapita Escalante hasta donde hay un mojón de piedras y de allí sigue lindando con Tierras de Gabriela Escalante. COSTADO IZQUIERDO: Con la Quebrada Laguneta; FONDO: Con Viso del Cerro, lo que vendió lo adquirió por herencia de su madre Tomasa Melania Ramírez de Labrador”, según Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 29 de noviembre de 2013, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
A la documental inserta en el folio (15 al 18), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende, SUSTITUCIÓN DE PODER, siendo el poderdante la ciudadana YEXITH JOHANA DE ESCALANTE, actuando en este acto en su carácter de Apoderada del ciudadano JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, que en base a sus facultades realiza una SUSTITUCIÓN DE PODER, a la abogada GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, con Inpreabogado bajo el Nº 26.655, para que en su nombre y representación, lo represente , sostenga y defiende sus derechos intereses y acciones en todo los asuntos tanto judiciales y extrajudiciales que se le presente o pueda presentársele, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 17, Tomo I de los Libros llevados en ese Registro Público con Funciones Notariales.
A la documental inserta en el folio (19 al 21), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende, Poder General, siendo el poderdante el ciudadano, JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana YEXITH JOHANA DE ESCALANTE, para que en su nombre y representación tenga la total ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de todos sus derechos y acciones que le corresponden en comunidad con otros coherederos sobre un lote de terreno, la misma quedo facultada para que lo represente en la partición y adjudicación de los derechos que tiene sobre el inmueble, para que realice ventas y firmar todos los documentos y protocolos respectivos, que se le presente o pueda presentársele referido al inmueble, que el mismo fue autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito capital, de fecha 14 de noviembre de 2021, quedando anotado bajo el N º 28, Folio 1374929, Tomo 18 de los Libros llevados en ese Registro Público.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y convenimiento, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, pudiendo desvirtuar mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadano NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO (comprador) y por la parte demandada el ciudadano JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ (vendedor) para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de convenimiento del demandado, manifestando; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que ante el escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que el ciudadano demandado JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.741.319, asistido de abogado tal como se desprende del folio número (17 al 21), así como también manifestó en fecha 12 de julio y 01 de agosto de 2023, peticiona muy respetuosamente a este Tribunal, se supriman los lapsos procesales correspondientes y vista la diligencia por la parte actora, se aprecia que este aceptó tal convenimiento y consecuentemente solicitó el CONVENIMIENTO del mismo. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 30 de abril de 2021, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano NOEL ELBIDIO ESCALANTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.420.916, con domicilio en la Aldea Machado, Sector La Laguneta, Vía Principal, casa sin número Municipio Sucre, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE AURELIO LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.741.319, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (10), celebrado en fecha 30 de abril de 2021. Sobre un inmueble, ubicado en la Aldea Machado, Sector la Laguneta, carretera Principal, Municipio Sucre del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con terreno de la sucesión de Juan Francisco Escalante en parte y en parte terreno de Antonio Lorenzo Escalante: hoy de sus herederos y de Nicolaza Gabriela Escalante; COSTADO DERECHO: Con predios de Agapita Escalante hasta donde hay un mojón de piedras y de allí sigue lindando con Tierras de Gabriela Escalante. COSTADO IZQUIERDO: Con la Quebrada Laguneta; FONDO: Con Viso del Cerro, lo que vendió lo adquirió por herencia de su madre Tomasa Melania Ramírez de Labrador”, según Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 29 de noviembre de 2013.
TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23225-22.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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