REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-18.090.902 y V.-17.107.782, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.366 y 288.408.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V.-17.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.365.
PARTE DEMANDADA: MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.220.954 y JORGE LUIS BONILLA GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V.-18.564.102.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO PAOLINI DE PALM, titular de la cedula de identidad N° V.-4.203.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.074.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 23.247-22
PARTE NARRATIVA
Demandan los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.-18.090.902 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.366 y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-17.107.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.408, a los ciudadanos MARIANNA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 21.220.954, comerciante, civilmente hábil y JORGE LUIS BONILLA GALVAN, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-18.564.102, soltero, comerciante, civilmente hábil, ambos domicilio procesal, en el barrio Rómulo Gallegos, entrada principal, casa 1-40, Municipio la concordia Estado Táchira, por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de la labor realizada como defensores técnicos en el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, en fecha 01 de febrero de 2022, sostuvieron previa llamada telefónica con los ciudadanos Mariana Bustamante y Jorge Bonilla, por una presunta denuncia que existía en su contra, previa conversación decidieron contratar sus servicios como profesionales del derecho con el fin de indagar, analizar y solucionar el conflicto penal que se le estaba presentando, y una vez acudieron al Ministerio Publico, les fue informado que efectivamente existía una denuncia, cursando en la fiscalía quinta del Ministerio Publico, en este caso, decidieron asistir y presentar a ambos ciudadanos en fecha 04 de febrero de 2022, ante la fiscalía correspondiente para someterlo al proceso penal, en la cual fueron notificados por la fiscal principal del citado despacho, que existía una investigación por los delitos de hurto calificado y hurto informático agravado emitiendo la citación de imputación para fecha 13 de marzo del 2023, consiguiente a esto realizan nombramiento de defensor, siendo distribuido para el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control. Una vez lograron tener acceso al expediente, decidieron presentar un escrito de excepción, de previo y especial pronunciamiento consistente a la falta de jurisdicción de conformidad con el articulo 28 numeral segundo del Código Procesal Penal, la cual fue distribuida al tribunal decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que posteriormente fue declarada SIN LUGAR; Subsiguientemente el 13 de marzo de 2022, se hizo el acompañamiento para el acto formal de imputación , el cual no se materializo en razón de que la Fiscalía Quinta decidió suspender sin fecha el mismo, puesto que no contaba con los suficientes elementos de convicción, entonces, en ejercicio del trabajo en pro y en beneficio de los clientes, consiguiente a esto se enteran que fueron revocados como defensores privados de ambos ciudadanos sin aviso previo y sin cumplir con el pago de honorarios profesionales que nos adeudan debido a los servicios profesionales acuden a esta autoridad a demandar.
Fundamentan del derecho a cobrar honorarios profesionales en sus artículos 26, 51 y 257, garantizado el acceso a la justicia, y la ley de abogados en sus artículos 22 y 23 de la ley, el reglamento interno nacional de honorarios mínimos en su Artículo 1, Articulo 2, como también el código de ética profesional del abogado venezolano en su Artículo 14 y 35. Vale la pena destacar que a los efectos de la estimación e intimación de honorarios se tomo en cuenta aspectos establecidos en el artículo 2 del reglamento interno Nacional de honorarios mínimos de fecha 13 de noviembre del 2020 y vigente desde el 23 de noviembre del mismo año.
Estiman la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.130,00 $) equivalente a SEIS MIL BOLVARES CON TREINTA CENTIMOS, (BS. 6.000,30) según la tasa del banco central de Venezuela conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21.08.18 para hoy 15.06.2022 equivalentes a su vez a QUINCE MIL CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 15.000,75)
ADMISION
En fecha 14 de julio del 2022 inserto en el (fl. 144) este tribunal admitió la demanda y ordeno intimar a los ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE Y JORGE LUIS BONILLA.
CONTESTACION Y DERECHO A RETASA
Mediante escrito de fecha 21 de octubre del 2022, inserto en el fl. (153 al 171) suscrito por la abogada María Rosario Paolini de Palm, actuando con el carácter de apoderada de Mariana Bustamante y del codemandado Jorge Luis Bonilla. Rechaza, niega y contradice la citada demanda, fundamenta la contestación a continuación:
Niega a los abogados de la parte demandante de cobrar lo demando por ser contrario a la ética del abogado, por violarse el código de ética es contraria al orden público y pido a si lo declare el tribunal inadmisible en los siguientes términos:
En primer lugar, acota que Mariana Bustamante tuvo relación profesional con el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y en ningún momento con su compañero el codemandante: Jocsan Daniel Delgado, cuya actuación fue meramente formal al suscribir el escrito de excepción y el nombramiento de defensor y acudir al despacho fiscal, mas no realizo con él, contratación alguna ni acuerdo alguno sobre honorarios. El abogado Leonardo informo a Mariana Bustamante que el seria su defensor y a quien le pagaría su servicio, pero agrego que colocaría el nombramiento a otro colega, para que en el caso de que el no pudiera estar presente, este segundo abogado fuese su reemplazo en su ausencia, de presentarse algún acto judicial. No siendo así pues el abogado Leonardo coloco el nombre de Jocsan Delgado en todo el escrito como si actuaran de forma vinculada y no subsidiaria, faltando a su palabra para posteriormente demandar el cobro de bolívares; Alega que el abogado Leonardo Rodríguez, al iniciar la relación cliente abogado con Mariana Bustamante dijo: “Este caso es muy fácil, es pan comido, yo con un solo escrito logro que se lo cierren”, manipulando a Mariana Bustamante, quien acudió ante su hermana de nombre Carolina Bustamante a conseguir prestado el dinero y a firmarle el nombramiento, junto con su pareja Luis Bonilla.
En segundo lugar alega el abogado Leonardo Rodríguez, nuca estimo sus honorarios y solicita un millón de pesos colombianos (1.000.000 cop) y más tarde 90 (cop) noventa mil pesos colombianos para las copias y además le dijo a Mariana Bustamante que le cobraría a Mariana Bustamante otro millón de pesos cuando cerraran el caso, la cual no prospero no logrando el cierre del expediente, es decir no se dio el supuesto de cierre. Además de que el abogado Leonardo Rodríguez Pérez le dijo a Mariana Bustamante que le cobraría otro millón de pesos cuando cerraran el caso, solicito para las copias y no entrego cuentas de lo que gasto y se negó a entregar lo de las copias a Mariana Bustamante, expuso que esas copias las había conseguido de forma clandestina y nadie podía verlas, y recibió un millón de pesos colombianos en efectivo, la noche antes de firmar en el juzgado Decimo Control de Penal; Resultando obvio que los abogados demandantes si recibieron ese dinero porque de lo contrario no habían presentado aceptación y juramento. De modo que el pago de la obligación resulta cumplido.
En tercer lugar, para que se pueda utilizar el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del código de procedimiento civil, se acota que los abogados demandantes no cumplieron con la obligación impuesta en el artículo 43, y en el presente caso la suma no es exigible por cuanto no consta en ningún instrumento. No existe un contrato de honorarios entre las partes, por lo tanto, no existe un instrumento que sustente la suma demandada liquida por lo tanto no es exigible, niega a los demandantes el derecho a reclamar cobro de honorarios por cuanto la demanda viola el orden público y sea declarada inadmisible por contener una acumulación indebida de dos pretensiones distintas que deben sustanciarse por procedimientos distintos.
Alega que la demanda no cumple los requisitos del 340 y los demandantes no acompañaron contrato de honorarios profesionales que es el instrumento idóneo para sustentar la exigibilidad de la suma de dinero. Arguyen de la Inutilidad e ineficacia de la excepción opuesta, en la cual los abogados pretenden cobrar honorarios por una defensa torpe, los pretenden cobrar honorarios por una defensa que consistió en oponer una excepción de falta de jurisdicción del tribunal. Que la supuesta omisión o falta de aviso al abogado de que cesan sus funciones es falsa de que no se haya dado aviso a la finalización de la relación entre los abogados y sus clientes. Consideran el derecho de retasa por los montos infundando y exagerados demandados en representación de los demandados. Reiteran la comisión de un hecho punible pues los demandantes consignaron copias de una investigación penal cuyo contenido es secreto para terceros, obteniendo esas copias para uso personal y estaban en obligación de guardar el secreto de su contenido, violando la presunción de inocencia al exponer públicamente un expediente civil.
ARTICULACION PROBATORIA
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2023, inserto en el fl. (187) este tribunal declaro que el escrito de contestación fue presentado por el intimado dentro del tiempo hábil para realizarla y se procede a la apertura del lapso probatorio.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de marzo del 2023, mediante escrito suscrito por María Rosario Paolini de Palm, inserto en el f. (192 al 194) en su carácter de apoderada de Mariana Yudely Bustamante y Jorge Luis Bonilla promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: El merito favorable de los autos contenido en la decisión que corre agregado en copia simple a los folios 125 al 129 de este expediente, en la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por los aquí demandantes, la cual demuestra que la causa penal no está cerrada es decir que la defensa que pretenden cobrar por honorarios es inútil e ineficaz, por lo que no hay sustento o causa para cobrar otro monto de lo ya pagado.
La prueba de inexistencia del instrumento de pretensión, es decir el contrato de honorarios
SEGUNDO:
Testimoniales: Solicito se cite y oiga el testimonio de los siguientes testigos:
-ERIKA MILENA MURILLO MURILLO, venezolana, mayor de edad, cedula 17.467.886, soltera, profesión abogada.
-Jeffry José Estrada, cedula de identidad V.- 25.009.113 de profesión constructor y maestro de director de obra.
TERCERO:
Documentales: Consigna documento de contrato de arrendamiento de un local comercial, como prueba de que el contrato se venció, por la situación económica del país y la poca productividad del negocio.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de marzo del 2023 quien suscribe Roldan Labrador, inserto en el fl. (205) presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invoca la comunidad de la prueba y el merito favorable de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante que corre en autos. Ratifica y reproduce el merito y valor probatorio de los instrumentos:
1. Copia certificada del expediente judicial, que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que cursa por ante el tribunal decimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, demostrándose el objeto de la prueba en el derecho deducido, constándose el inicio del asesoramiento debido y representación penal.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
De los autos se desprende que este Tribunal en fecha 14 de julio del 2022, admitió la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Jocsan Daniel contra Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla, alegan el derecho de cobrar la totalidad de los honorarios profesionales por las actuaciones y representación realizada en el juicio penal que representaron, solicitan que al momento de sentenciar se ordene la correspondiente indexación del monto reclamado, y el pago del interés legal desde el momento en que fueron revocados hasta la fecha de la sentencia. La parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas en representación del demandado. En su escrito de demanda, realizo un estudio de los hechos y un análisis de los planteamientos jurídicos de orden mercantil y procesal, que lo obligó a consultar doctrina y jurisprudencia de varios autores y tribunales. La parte demandada negó el derecho a cobrar los honorarios reclamados por el actor, acogiéndose al derecho de retasa de la estimación realizada por el actor.
Así, definidos los argumentos centrales sobre los cuales gira la defensa de cada uno de los sujetos procesales involucrados, corresponde a éste órgano administrador de justicia dilucidar si la demandante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados.
Antes de entrar al estudio y análisis de las actas procesales es importante acotar las siguientes definiciones:
El tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que “no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al Abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y está sometida a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso; no obstante y sin que tenga el carácter de obligante, existe aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en esta materia de honorarios contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad.” (Freddy Zambrano, Las Costas Judiciales y el Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado. Editorial Atenea, página 285).
En armonía con lo precedentemente expresado, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:
ARTICULO 39.- “Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
ARTICULO 40.- “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1- La importancia de los servicios.
2- La cuantía del asunto.
3- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10- El tiempo requerido en el patrocinio.
11- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace de la siguiente manera:
VALORACION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL
A la documental inserta en el fl. (¬¬¬13 al 141) de ella se desprende Copia certificada del expediente judicial bajo la causa penal N° SP-21-P-2022-001131 con el que se prueba el derecho de cobro de honorarios profesionales.
En relación a esto, se pronuncia el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, del año 2006, en la que establece:
“…Es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que el primero de los casos [actuaciones judiciales], como consecuencia de que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, para lo cual es imprescindible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia será que no se admitirán posteriormente...”
Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1357 del Código Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANDA
DOCUMENTAL
A la documental inserta en el fl. (195 al 201) de ella se desprende documento de contrato de arrendamiento de un local comercial. Este operador de justicia aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
La parte Intimante señalo como prueba el “merito favorable de los autos” al contenido de la decisión inserto en los folios 125 al 129, al respecto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia.
TESTIMONIAL
A la testimonial inserta en el fl. (207) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos, encontrándose presente la ciudadana ERIKA MILENA MURILLO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.467.886, dirección de habitación: Urbanización Andrés Bello, calle 5, casa 0-46, San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira , Estado Civil, soltera, profesión y ocupación: Abogado, jefe de Contraloría del Estado, la pate demanda pasa a interrogar el testigo, quien manifestó: que rendiría declaración de lo que sabía del caso entre Mariana Bustamante y Leonardo Rodríguez, que le recomendó los servicios profesionales del abogado Leonardo, con ocasión a la profesión, que conoció a Mariana porque prestaba sus servicios como asistente en la oficina que se desempeñaba como abogado, y al abogado Leonardo lo conoció en la especialización de Derecho Penal porque estudiaban juntos en la Universidad Católica del Táchira , y cuando ella me comento que tenía una situación que resolver en el ámbito penal le recomendó a Leonardo, pues al estudiar con él se había dado cuenta que era apegado a la ley. Y se había desempeñado como fiscal, por ello considera que era la persona idónea que el pudiese recomendar, le dio el número de teléfono de él a ella, para explicarle el caso, y se comunico después con el informando que había remitido a su ex compañera de la oficina y que le prestara colaboración, por la limitación económica que tenia; Que tenía conocimiento de los acuerdos entre Mariana y Leonardo, y tenía contacto telefónico, y sabia del pacto de monto de honorarios, y que llamo a Leonardo para preguntar cómo había ido con la muchacha que tuviera consideración, y él le dijo que era sencillo el caso y que no les había tirado duro, que había cobrado un millón de pesos, que plantearía un escrito de excepciones y si con ello se cerraba el caso , cobraba otro millón de pesos más y también se comunico con Mariana comentándole lo anteriormente dicho, le agradeció por el favor y que se mantendría en contacto, que sabía que le habría pagado solo en peso colombianos, que ambas partes le informaron que las excepciones, planteadas habían sido declaradas sin lugar y que la investigación proseguiría , que si tenía información que Mariana prescindía de los servicios si la causa penal continuaba y que le había dicho que estaba preocupada porque no había podido resolver y tampoco tenía la solvencia económica para pagar más y que lo llamaría para hablar y decirle que no podría continuar con el , que sabe que las partes no firmaron ningún contrato que todo era verbal. Pasa a interrogar la parte de demandante quien repregunta el vinculo que tiene con Mariana, quien dijo que al principio fueron compañeros de trabajo en la misma oficina que donde se desempeñaba como abogado, si recordaba le fecha en que se puso en contacto Mariana Bustamante con Leonardo Rodríguez, en el mes de febrero, que tuvo contacto con Leonardo referente a la cusa desde el mes de marzo, que no estuvo presente en reuniones sostenidas entre mariana y Leonardo, que sabía que Mariana no se encontraba conforme con la causa, y que el abogado solo le decía que estuviera tranquila, pero no veía avance, y que la que iniciaba las llamadas era Mariana para discutir sobre el caso. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil
Consiguiente a esto, analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este tribunal a conocer y decidir el fondo de la pretensión:
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, ha venido delineando en diversas decisiones las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales; de igual manera lo ha hecho la Sala Constitucional, quien al respecto precisó con carácter vinculante en sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469, lo siguiente:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”
De allí queda claro, que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa. En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado sin que sea necesario que en ella de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues ello corresponderá a la siguiente fase: la estimativa. Resalta la decisión que lo que si es importante es que a los efectos del artículo 38 del código de procedimiento civil el abogado reclamante estime su demanda.
En la segunda etapa (estimativa), el demandado tiene derecho a que el monto establecido en la sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira el abogado por el ejercicio de su profesión; dicha determinación no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469).
En el caso que ocupa la atención de éste órgano administrador de justicia, estamos en presencia de la primera etapa de conocimiento, donde corresponderá establecer si los abogados Leonardo Rodríguez y Jocsan Delgado, tiene o no derecho a cobrar sus honorarios profesionales; en caso afirmativo, y de quedar firme la misma, se procederá a la segunda etapa estimativa donde los jueces retasadores junto con el juez natural fijarán el quantum de los mismos.
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación adujo lo siguiente:
“…La demanda viola el orden publico por lo que solicito sea declarada inadmisible por contener una acumulación indebida de dos pretensiones distintas que deben sustanciarse por procedimiento distintos”
A pesar de la poca claridad en las ideas expresadas en el párrafo que antecede, se aprecia que la misma aduce la inepta acumulación de pretensiones, haciendo ver que la parte demandante conjugó actuaciones de naturaleza judicial y extrajudicial. Al respecto el artículo 78 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, ha dicho la Sala de Casación Civil que la misma “responde al principio de economía procesal y de concentración”, para evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, pudiendo dar lugar a decisiones contradictorias o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01-04-2014, expediente Nro. AA20-C-2013-000681, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro, contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO).
Así el artículo 78 ejusdem, prevé como uno de los supuestos de inepta acumulación, los casos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En efecto, la jurisprudencia ha sido categórica en sostener que no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01-04-2014, expediente Nro. AA20-C-2013-000681, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro, contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO).
Este Tribunal estima conveniente traer a colación extracto de la sentencia Nro. 159 de fecha 28-05-2000, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual fue acogida por las sentencias Nro. 935 del 20-05-2004; Nro. 2.462 del 22-10-2004; Nro. 539 del 15-04-2005; entre otras, la cual establece:
“…Cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”
Este órgano jurisdiccional, a los fines de constatar la inepta acumulación alegada, debe descender al examen de las actas procesales para examinar si los abogados demandantes combinaron el reclamo de honorarios profesionales judiciales con los extrajudiciales.
En ese orden, de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados, se observa con claridad meridiana que los abogados Leonardo Antonio Rodríguez y el Abogado Jocsan Daniel, señalaron que las actuaciones ejecutadas por ellos como abogados de la parte demandada fueron: Aceptación y juramentación del nombramiento como defensores técnicos, acompañamiento a sede fiscal, para el momento del acto de notificación y para el acto de imputación, redacción de escrito de excepciones por obstáculo de ejercicio de la acción penal, y solicitud de copias simples. En consecuencia, no encuentra éste juzgador, ningún elemento del cual se pueda desprender que la demandante esté reclamando en el mismo libelo el cobro de actuaciones judiciales con extrajudiciales. En consecuencia, el alegato de inepta acumulación de pretensiones debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Corolario a esto, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-
El precepto legal referido faculta al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, la regla general imperante es que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al precisar los siguiente:
“…Es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Asimismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 24 y siguientes de la Ley.”
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quién podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
b) La etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
A colación a lo anterior, en la sentencia Nro. 1393, de fecha 14-08-2008, Expediente Nro. 08-0273 (Colgate Palmolive C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal y con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se tiene que:
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando este no haya concluido… En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía...”
Del análisis efectuado en actas, se observa que la primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de honorarios profesionales, por aquel que los reclama; Y la segunda etapa a acción ejecutiva intimatoria de honorarios, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a reclamar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retaza e monto de los mismos.
Por lo tanto si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa como es el presente caso, dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Lo que es aplicable en el caso in comento, en consecuencia este juzgador considera que al abogado aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa. Así se establece.
Por cuanto de la relación de la causa y del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende constancia de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante, fundamento de la acción cuyo pago reclama; este Tribunal, le confiere a las mismas el valor probatorio para determinar que los abogados Leonardo Rodríguez y Jocsan Delgado, si tienen derecho a intimarle a los ciudadanos Mariana Bustamante y Jorge Bonilla honorarios profesionales realizadas en la causa penal N° SP21-P-2022-001131 de las siguientes actuaciones:
1.-Atención y asesoría legal de forma personal y telefónica estimada en Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (130 $).
2.-Estudio y análisis del caso a profundidad estimada en Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150 $).
3.-Aceptación y juramentación del nombramiento como defensores técnicos estimada en Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150 $).
4.-Acompañamiento a sede fiscal para el momento de notificación y para el acto de imputación estimada en Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150$).
5.-Redaccion de escrito de excepciones por obstáculo del ejercicio penal. Estimada en Quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500 $)
6.-Solicitud de copias .simples estimada en Treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 $)
Entonces, éste juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que efectivamente Los abogados Leonardo Rodríguez y Jocsan Delgado, participaron como representantes legales en la juicio penal con el causa N° SP-21-P-2022-001131, como abogados de los ciudadanos Mariana Y Bustamante Lozada, y Jorge Luis Bonilla, por lo tanto éste Tribunal declara que si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados con ocasión de su participación en dicha causa. Así se decide
Quien aquí decide hace del conocimiento a las partes, que en este momento no tiene facultad para revisar si los honorarios aforados por los abogados Leonardo Rodríguez y Jocsan Delgado, están acordes o son exagerados con los montos estimados por él; en todo caso, el estudio y análisis de los mismos compete al Tribunal retasador si la parte demandada se acoge al derecho de retasa que le concede la Ley y Así se decide.
Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia se declara que la misma tiene derecho a percibir el pago de los honorarios profesionales, así como de los intereses generados. Así se decide.
Siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 10-10-2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000322., caso RAMÓN ANTONIO PEROZO, por cuanto en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, se deja expresamente establecido que en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-18.090.902 y V.-17.107.782, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.366 y 288.408, a cobrar sus honorarios profesionales a los ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA titular de la cedula de identidad N° V.- 21.220.954 Y JORGE LUIS BONILLA GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V.-18.564.102, los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados “…Mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un(1) solo perito…” La cual deberá ser practicada “Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago… tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad...” tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre dl 2018 arriba transcrita.
Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen el Artículo 25 y 27 de la ley de abogados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
Parte intimante: Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, teléfono 04147044830, correo: larp1986@gmail.com, Joscsan Delgado teléfono: 04147132044, correo: jocdel123@yahoo.com
Parte intimada: Mariana Bustamante, teléfono 04147066652, correo: Mariana.bustamantdp@gmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp 23.247-22
En la misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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