JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de agosto de dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

Expediente N° 20.630-2022
PARTE ACTORA: Los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, el último viudo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 28.179.446, 29.925.589 y V.- 10.157.389 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en su carácter de coherederos de la de cujus ab-intestato LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.248.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.974. (F. 55)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.814.757, V.- 13.973.914 y V.- 17.368.327 en su orden, domiciliados en Las Islas Canarias - España, Bucaramanga – Colombia, y Estados Unidos de Norteamérica respectivamente, y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (INCIDENCIA- IMPUGNACIÓN DE PODER)


PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 11, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28 de junio de 2022, por los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA y GENESIS PAOLA PEREZ SILVA, asistidos por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 759 y siguientes, 764 y 768 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 340, 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios, a cuyos efectos solicitaron el nombramiento de partidor. Anexo recaudos F. 12 al 39.
Al folio 41, riela auto de 08 de julio de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que, dentro de los 20 días de despacho siguientes, den contestación a la demanda, con la advertencia que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oficiar al Director de la Oficina del SAIME - Caracas, a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada. Se negó la solicitud de inspección judicial por no ser la oportunidad procesal y por cuanto el contenido de los particulares que pretenden desarrollar desvirtúa el espíritu y razón del medio probatorio. Se libró oficio N° 390/2022 y se formó cuaderno de medidas. (Oficio Vto. F. 41)
Al folio 42, riela diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, mediante el cual los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR parte actora, asistidos por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, presentaron escrito de reforma de la demanda. (F. 43 al 52, anexo F. 53)
Al folio 54, riela auto de fecha 05 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se acordó mantener con todo su vigor el auto de admisión primitivo, en virtud de que en la misma solo se realizó la inclusión de un nuevo co-demandante.
Al folio 55 y vuelto, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, mediante el cual la parte actora, le confirió poder apud acta al abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO.
Al folio 56, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, mediante el cual la parte actora, junto a su apoderado, informan que en vista de que no consta el informe del SAIME dando respuesta a lo solicitado, es por lo que no han consignado los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación.
Al folio 57, riela auto de fecha 11 de enero de 2023, mediante el cual se dejó constancia que se recibió vía correo institucional respuesta del oficio N° 390/2022, de fecha 08/07/2022, proveniente del correo electrónico MOVIMIENTOSMIGRATORIOS@GMAIL.COM, suscrito y firmado por el G/D. Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del SAIME. En la misma fecha se acordó su impresión y se agregó. (Anexos F. 58 al 61)
Del folio 62 al 65, riela oficio N° 348-17, de fecha 14/11/2022, proveniente del SAIME, mediante el cual remitieron la información solicitada con oficio N° 390/2022, de fecha 08/07/2022.
Del folio 66, riela actuación relativa a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Del folio 67 al 77, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación por carteles de la co-demandada YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Adjetiva, en virtud de que registró movimientos migratorios y la práctica de la citación por carteles de los co-demandados LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
Al folio 78, riela diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, mediante el cual las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ, actuando la primera como apoderada judicial del co-demandado RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y la segunda como apoderada judicial de la co-demandada LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, y asistidas por el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, confirieron poder apud acta al referido abogado a los fines de que ejerciera la representación de sus mandantes. (Anexos F. 79 al 90)
Al folio 92, riela auto de fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual se declaró la falta de capacidad de postulación de las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ, para actuar y otorgar poder en nombre y representación de los co-demandados RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA en el presente juicio, por cuanto no constan que sean profesionales del derecho, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 de la Ley Adjetiva.
Al folio 93, riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, mediante el cual, el apoderado de la parte actora en vista del auto de fecha 26/05/2023, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la parte co-demandada.
Del folio 94 al 98, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR como defensora ad litem de los co-demandados LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA.
Al folio 99, riela diligencia de fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual, el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, consignó en original dos instrumentos poderes autenticados, que les fueran otorgados por las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ actuando en nombre y representación de los co-demandados RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, a los fines de que ejerciera la representación de estos últimos en el presente juicio. De igual forma, solicitó dejar sin efecto el nombramiento de defensor ad litem. (Anexos F. 100 al 105)
Al folio 106, riela diligencia de fecha 04 de julio de 2023, mediante el cual, el apoderado de la parte actora impugnó los dos poderes consignados por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA en fecha 29/06/2023, por carecer procesalmente de legitimidad jurídica para representar judicialmente a los co-demandados RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, en consecuencia, solicitó que no sean admitidos y que se continúe con la defensora ad litem.

PARTE MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa:
“DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER ESPECIAL
CONFERIDO POR LAS CIUDADANAS MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ, ACTUANDO EN NOMBRE y REPRESENTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA”

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, actuando en representación de los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR parte actora en la presente causa, impugnó los dos instrumentos poderes consignados por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, mediante diligencia de fecha 29/06/2023, que les fueran otorgados por las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ actuando en nombre y representación de los co-demandados RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, a los fines de que ejerciera la representación de estos últimos en el presente juicio, por cuanto a su decir, el referido abogado carece procesalmente de legitimidad jurídica para representar judicialmente a los mencionados co-demandados, en consecuencia, solicitó que no sean admitidos y que se continúe con la designación de la defensora ad litem.

En base a ello, se observa que el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, consignó en esa oportunidad, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 19, Folios 174 hasta 176, de fecha 27 de junio de 2023, el cual riela del folio 100 al folio 102, del que se desprende lo siguiente:

“Yo, MARIANELA PÉREZ, venezolana, cédula Nro. V.- 9.224.455, soltera, hábil y con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en este acto en representación de RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, cédula Nro. V.-17.368.327, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el Nro. 43, Tomo 33, folios 128 hasta 130, por medio del presente documento otorgo poder especial al abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula Nro. V.- 11.503.775, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nro. 158.689, con domicilio procesal ubicado en el Sector Catedral, calle 4 entre calles 3 y 4, Nro. 3-35, Nro. De teléfono 0414-7308013, correo electrónico, medinadaza@hotmail.com, para que represente y defienda los derechos de mi mandante RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, ya identificado, ante los Tribunales de la República de tal manera que el abogado podrá presentar demandas y solicitudes para la mejor defensa de sus derechos, que pueda ejercer a su favor en todas las instancias, grados e incidencias; en el ejercicio de este mandato, el abogado apoderado queda ampliamente facultado para darse por citado y o notificado en nombre de nuestros mandante, contestar, promover y evacuar todo género de pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de Casación, en fin realizar todo lo que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el referido abogado consignó original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 20, Folios 32 hasta 34, de fecha 28 de junio de 2023, el cual riela del folio 103 al folio 105, donde se señala textualmente:

“Yo, YENNY ZAMARA RINCÓN MÁRQUEZ, venezolana, cédula Nro. V.- 10.177.924, soltera, hábil y con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en este acto en representación de LISBETH ROCÍO SILVA SIERRA, cédula Nro. V.-13.973.914, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el Nro. 65, Tomo 15, folios 196 hasta 198, por medio del presente documento otorgo poder especial al abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula Nro. V.- 11.503.775, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nro. 158.689, con domicilio procesal ubicado en el Sector Catedral, calle 4 entre calles 3 y 4, Nro. 3-35, Nro. De teléfono 0414-7308013, correo electrónico, medinadaza@hotmail.com, para que represente y defienda los derechos de mi mandantes LISBETH ROCÍO SILVA SIERRA, ya identificado, ante los Tribunales de la República, de tal manera que el abogado podrá presentar demandas y solicitudes para la mejor defensa de sus derechos, que pueda ejercer a su favor en todas las instancias, grados e incidencias; en el ejercicio de este mandato, el abogado apoderado queda ampliamente facultado para darse por citado y o notificado en nombre de nuestros mandante, contestar, promover y evacuar todo género de pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de Casación, en fin realizar todo lo que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos...” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, se desprende de las actas procesales, específicamente al folio 78, que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, las ciudadanas MARIANELA PÉREZ y YENNY ZAMARA RINCÓN MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCÍO SILVA SIERRA parte co-demandada en la presente causa, según instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 33, Folios 128 hasta 130, de fecha 26 de octubre de 2021; y bajo el N° 65, Tomo 15, Folios 196 hasta 198, de fecha 21 de abril de 2022, asistidas a su vez por el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, procedieron a darse por citadas en nombre de sus mandantes y a consignar los ejemplares de los instrumentos poderes que acreditan su mandato, los cuales rielan en copia certificada del folio 84 al 88 y del folio 79 al 83 en su orden, igualmente, se observa que en la misma oportunidad procedieron a otorgar poder apud acta al referido abogado, a los fines de que representara y defendiera los derechos de sus mandantes, parte co-demandada en la presente causa.

Ahora bien, se observa que el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 33, Folios 128 hasta 130, de fecha 26 de octubre de 2021, consignado en copia certificada y que riela del folio 84 al 88, Textualmente dispone:

“Yo, RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.368.327, Soltero, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente Documento declaro que: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y fuere necesario a la Ciudadana MARIANELA PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.224.45, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, para que represente, sostenga, reclame, defienda, sin limitación alguna mis derechos e intereses, pudiendo ejercer mi plena representación ante cualquier autoridad ó institución pública y privada, sea judicial, policial, administrativa, civil, mercantil o fiscal, ante los Órganos del Poder Público Nacional Estadal, o Municipal, y ante persona Jurídicas o naturales, podrá representarme en todo proceso judicial y extrajudicial en que sea parte…representarme ante Registros Mercantiles, Registros Inmobiliarios y Notarías para otorgar y certificar cualquier acto, contrato, o documento, del que forme parte, … Podrá otorgar Poder en mi nombre y representación, o sustituir el presente Poder a los Abogados o Abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio. Como consecuencia de este mandato reconozco como valido y a todo efecto legal, todas y cada una de las operaciones que realice mi prenombrada apoderada. Queda entendido que las facultades aquí conferidas tienen un carácter meramente enunciativo, pero no taxativo ni en modo alguno limitativo...” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 15, Folios 196 hasta 198, de fecha 21 de abril de 2022, el cual fue consignado en copia certificada y que riela del folio 79 al 83, lo siguiente:

“Yo, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.973.914, con Registro de información fiscal N° V.- 13973914-7, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal calle 14 casa N° 14-68 Sector Puente Real, Pasaje Juncal y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaró: que Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario a las Ciudadanas MAITE CAROLINA SILVA JIMÉNEZ y YENNY ZAMARA RINCÓN MARQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, solteras titular de las cédulas de identidad N° V.- 16.982.412 y V.- 10.177.924, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, para que conjunta o separadamente me representen, gestionen, sostengan, reclamen, defiendan, sin limitación alguna mis derechos e intereses, pudiendo ejercer mi plena representación ante cualquier autoridad ó Institución Pública y Privada, sea Judicial, Policial, Administrativa, Civil, Mercantil o Fiscal, ante los Órganos del Poder Público Nacional Estadal, o Municipal, y ante persona Jurídicas o naturales, …así mismo podrán representarme …tramitar, gestionar, diligenciar en todo proceso judicial y extrajudicial en que sea parte… representarme ante Registros Mercantiles, Registros Inmobiliarios y Notarías, podrán otorgar y certificar cualquier acto, contrato o Documento del que forme parte… Así mismo podrán nombrar Apoderados Especiales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la Ley, otorgar poder en mi nombre y representación ó sustituir el presente Poder a Abogado ó Abogados de su confianza, reservándose o no sus ejercicios. Como consecuencia de este mandato reconozco como válidos y a todo efecto legal, todas y cada una de las operaciones que realicen mis prenombradas apoderadas. Queda entendido que las facultades aquí conferidas tienen un carácter enunciativo, pero no taxativo en modo alguno limitativo...” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, esta administradora de justicia pasa a revisar previamente la validez de los referidos poderes especiales, dada la impugnación realizada por la parte actora, y en este sentido, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)

Así mismo, señala que la representación legal es aquella impuesta por la Ley, a las personas jurídicas e incapaces; la voluntaria o convencional es aquella que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarlo; mientras que la judicial es la conferida en ciertos casos por el juez, como, por ejemplo, la designación de un defensor ad litem.

En este sentido, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Articulo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.

Desarrollando el contenido de la normativa ut supra transcrita, se infiere que las partes para actuar en el proceso civil por medio de apoderados, deben conferir previamente el referido mandato o poder, ya sea mediante documento autenticado o público, al respecto, el citado procesalista ha señalado que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C) (p. 55).

La Doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que dichos poderes pueden ser de carácter general o común, cuando es otorgado para actuar en todos los juicios o asuntos; ó de carácter especial para actuar en un proceso o juicio determinado. Poderes que se pueden ver también limitados legalmente, por el requerimiento de facultades expresas, como las señaladas en el artículo 154 de la Ley Adjetiva, entre otras, y cuya no enunciación acarrea la deficiencia o insuficiencia de poder, la falta de representación que se le atribuye, o la falta de la capacidad para ejercer poderes en juicio.

Ahora bien, Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, señala que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…” (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 4 eiusdem, expresa:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la representación que ejerce una persona que no es abogado, en nombre otra en juicio, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° de fecha 1007 del 29 de mayo de 2022, reiterada entre otras, en las sentencias Nos.1.325 y 1.333, de fecha 13/08/2008, ha señalado:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado…” (Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01703, de fecha 20/07/2000, Exp. Nº 13.165, entre otras, estableció:

“…Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen…obliga a la Sala,… actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada…”(Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, juicio Banco Latino, C.A contra Iveco Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000201, establece:

“...Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:(…).” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la referida Sala, en sentencia N° 926 del 20 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“…Que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúen en el juicio por si solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…” (Subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, en sentencia de la misma Sala, en fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A Contra J.E.R. y otro, reconoció: “…la validez de otorgar poder judicial aun no abogado, limitando únicamente el uso de los poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…”.
De conformidad con la normativa legal y la jurisprudencia anteriormente expuesta, se puede concluir que para que una persona actúe en nombre de otra en juicio, ya sea para realizar cualquier actuación en el proceso o en defensa de los derechos e intereses, se requiere ser abogado en ejercicio, es decir, que posea el titulo de abogado, además, deberá estar inscrito en el respetivo Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, por ser estos los únicos que tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de otra persona en un juicio y por ser quienes ostentan los conocimientos especiales y técnicos requeridos para el desenvolvimiento de los mismos, salvo las excepciones establecidas por la ley, advirtiendo que quienes no lo sean, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia o representación de abogados en ejercicio.
Ahora bien, en el supuesto que la persona natural otorgue poder a quien no es abogado, se configura la falta de capacidad de postulación, toda vez que no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder previo, a menos de que actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pues en caso contrario, dicha persona incurriría en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detentan solo los abogados en ejercicio, siendo incluso causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, para que no se produzca la falta de capacidad de postulación, la persona natural, debe otorgar poder a un abogado en ejercicio, puesto que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 166 de la Ley Adjetiva, son dichos profesionales quienes ejercen el monopolio de dicha profesión.
En el caso bajo estudio, se observa que el representante judicial de la parte actora en fecha 04 de julio de 2023, impugnó los dos instrumentos poderes consignados en fecha 29 de junio de 2023, por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, quien dice ser el representante judicial de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA parte co-demandada, en tal virtud debe pasar esta administradora a conocer si dicha impugnación fue realizada o no en tiempo oportuno, por ello, es menester hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, siendo que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior Jurisprudencia y de las actuaciones que cursa en las actas, se desprende que la impugnación fue realizada por el representante de la parte actora, en la primera oportunidad y actuación inmediatamente posterior a la consignación de los poderes objetados, en fecha 29 de junio de 2023, vale decir, el día 04 de julio de 2023, siendo forzoso concluir que fue presentada en tiempo oportuno por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, habiéndose determinado la tempestividad de la impugnación realizada por la parte actora, se observa que la primera oportunidad en que las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCÓN MÁRQUEZ actuaron como representantes de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA parte co-demandada en el presente juicio, según instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 33, Folios 128 hasta 130, de fecha 26 de octubre de 2021; y bajo el N° 65, Tomo 15, Folios 196 hasta 198, de fecha 21 de abril de 2022, fue asistidas por el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de darse por citadas, consignar los instrumentos poderes que acreditaban su representación y otorgar poder apud acta al referido abogado, situación que llevo a este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, a declarar la falta de capacidad de postulación de las referidas ciudadanas, por cuanto no eran abogadas para ejercer poderes en juicio, aun y con la asistencia de un abogado.
No obstante a ello, en virtud de la declaratoria de falta de capacidad de postulación, las referidas ciudadanas, actuando de nuevo en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, parte co-demandada, y en base a las facultades expresamente conferidas, siendo una de ellas la de constituir apoderados judiciales especiales o sustituir el poder conferido a abogados o abogado de su confianza, procedieron a otorgar los referidos poderes especiales al abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 19, Folios 174 hasta 176, de fecha 27 de junio de 2023; y bajo el N° 11, Tomo 20, Folios 32 hasta 34, de fecha 28 de junio de 2023, a los fines de que ejerciera la representación de sus mandantes en el presente juicio.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de emitir el debido pronunciamiento con respecto a si el otorgamiento de los indicados poderes, subsanó o no la falta de capacidad de postulación; observa lo siguiente:

1.- Con respecto a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIANELA PEREZ:
Revisado como fue el instrumento poder que cursa del folio 86 al 88, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2021, anotado bajo el N° 43, Tomo 33, se desprende que el ciudadano RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana MARIANELA PEREZ, quien expresamente fue facultada para otorgar poder en su nombre y representación a los abogados o abogado de su confianza.
Asimismo, del folio 101 al folio 102, cursa poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el N° 57, Tomo 19, Folios 174 al 176, del cual se desprende que MARIANELA PEREZ confirió poder especial al abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDIANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.689, para que representare y defendiere los derechos del ciudadano RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA.
Del análisis de los referidos instrumentos poderes, se evidencia que por cuanto la ciudadana MARIANELA PEREZ, fue debidamente facultada por su mandante RICHARD ENRIQUE SIERRA SILVA, para otorgar en su nombre y representación poder a los abogados o abogado de su confianza, es por lo que en ejercicio de dicha facultad expresa la referida ciudadana MARIANELA PEREZ, otorgó poder al abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.689.
En merito de las consideraciones expuestas, esta sentenciadora concluye que la falta de capacidad de postulación fue debidamente subsanada, por tanto, se declara la validez de la representación judicial del abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, para representar en el presente juicio al ciudadano RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA. Así se decide.

2.- Con respecto a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YENNY ZAMARA RINCÓN MÁRQUEZ:
Se desprende del instrumento poder que cursa del folio 81 al 82, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 2022, anotado bajo el N° 65, Tomo 15, que la ciudadana LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, confirió poder general de administración y disposición a las ciudadanas Maite Carolina Silva Jiménez y YENNY ZAMARA RINCON, quien expresamente fue facultada para otorgar poder en su nombre y representación a los abogados o abogado de su confianza.
Igualmente se desprende que del folio 104 al folio 105, cursa poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 2023, bajo el N° 11, Tomo 20, Folios 32 al 34, que YENNY ZAMARA RINCON confirió poder especial al abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDIANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.689, para que representare y defendiere los derechos de la ciudadana LISBETH ROCIÓ SILVA SIERRA.
Del análisis de los referidos instrumentos poderes, se evidencia que por cuanto la ciudadana YENNY ZAMARA RINCON, fue debidamente facultada por su mandante LISBETH ROCIÓ SILVA SIERRA, para otorgar en su nombre y representación poder a los abogados o abogado de su confianza, es por lo que en ejercicio de dicha facultad expresa la referida ciudadana YENNY ZAMARA RINCON, otorgó poder al abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.689.
En merito de las consideraciones expuestas, esta sentenciadora concluye que la falta de capacidad de postulación fue debidamente subsanada, por tanto, se declara la validez de la representación judicial del abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, para representar en el presente juicio a la ciudadana LISBETH ROCIÓ SILVA SIERRA. Así se decide.
Así pues, se arriba a la conclusión, de que en el caso de autos, las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON, subsanaron debidamente la falta de capacidad de postulación declarada para representar en juicio a los co-demandados RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, a través del otorgamiento de dos poderes, al abogado en ejercicio HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.689, a los fines de que representara a sus mandantes en el presente proceso, por ser quien por ley tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de otra persona, de conformidad a lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SUBSANADA la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIANELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.224.455 y hábil, para actuar en nombre y representación del co-demandado RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.368.327, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y hábil, a través de la representación del abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.689.
SEGUNDO: SUBSANADA la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YENNY ZAMARA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.177.924, y hábil, para actuar en nombre y representación de la co-demandada LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.973.914, domiciliada en Bucaramanga – Colombia y hábil, a través de la representación del abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.689.

TERCERO: se declaran VÁLIDOS los Poderes autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 19, Folios 174 hasta 176, de fecha 27 de junio de 2023; y bajo el N° 11, Tomo 20, Folios 32 hasta 34, de fecha 28 de junio de 2023, que fueran otorgados por las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCÓN MÁRQUEZ actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA en su orden, al abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.689.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZH/mg.- Exp. 20.630-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.630/2022, en el cual los ciudadanos PABLO ENRIQUE PÉREZ SILVA, GÉNESIS PAOLA PÉREZ SILVA, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, demandan a los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDIARIOS.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL