JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.443.292, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, por medio del cual opone cuestiones previas, y a todo evento da contestación a la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17-0874, ha dejado sentado:
“Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra…
… en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…
…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…
… entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez, al oponer cuestiones previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° 16-398, resolvió:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. …
… En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida,…” (Resaltado de quien suscribe)
De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación y que no es el presente caso); que además la contestación presentada anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca de que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda.
En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda a todo evento y de manera anticipada, situación que a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: Se declara como NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA de el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Jueza Suplente ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal). Exp. 20795/2023 ZHM/sh. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20795/2023 en el cual la abogada ROSA ELISA BECERRA demanda al ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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