REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: JAIME DEL REAL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.658, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.806 y PATRICIA VERONICA DEL REAL GUITIERREZ, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 214.665.
PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS EDIFICIO “TIYITI”, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA CIUDADANA MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió previa distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, asistido por la abogada PATRICIA VERONICA DEL REAL GUITIERREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS EDIFICIO “TIYITI”, representada por su presidenta ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ. (F. 01 al 16)
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por el secretario de este tribunal, informó que la parte presuntamente agraviada se identificó con la cédula N° V- 9.480.658 y consigno recaudos, constante de cinco (05) folios útiles. (F. 16 al 21)
En fecha 04 de agosto de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, asistido por la abogada PATRICIA VERONICA DEL REAL GUITIERREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS EDIFICIO “TIYITI” REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para la parte agraviante y al fiscal del ministerio público. (F. 22 AL 24).
En fecha 07 de agosto de 2023, el alguacil de este tribunal, informó que consigna boleta de notificación que fue firmada en forma personal por la ciudadana ALBA ESCALANTE, quien es encargada de recibir en la Fiscalía Superior del Estado Táchira. (F. 25, 26).
En fecha 07 de agosto de 2023, el alguacil de este tribunal, informa que consigna boleta de notificación que fue firmada en forma personal por la ciudadana BRILEYDI AYALA NIÑO, quien dijo ser la administradora de la junta de condominio de edificio Tiyiti. (F. 27, 28).
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAIME DE REAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.480.658, asistido debidamente por el abogado JORGE ISAAC JIMES LARROTA, inscrito en el inprabogado bajo el N° 122.806, confiere poder APUD-ACTA al abogado antes mencionado. (F. 29).
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante auto del tribunal se celebró la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA. (F. 30 al 33)
ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna causal que la haga inadmisible, porque a través de ella se busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida, por la vía de hecho de la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, que es manifiestamente violatorio a sus derechos constitucionales. Que no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la “LOA”, a razón de que la presente fecha no ha cesado la violación, la vía de hecho desde que inicio ha tenido carácter permanente. Que se está bajo el supuesto violación a derechos constitucionales, porque la vía de hecho es una realidad actuada, ya se realizó y continúa; no se está frente a un supuesto de amenaza, y como tal se requiera que sea inmediata, posible y realizable. Que la violación a los derechos constitucionales no constituye una situación irreparable, es susceptible materialmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que la vía de hecho no ha sido consentida expresa o tácitamente, no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde que inicio la violación a los derechos constitucionales. Que no ha optado por intentar la vía ordinaria, y la vía ordinaria resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, es más no existe vía de impugnación al hecho lesivo denunciado, porque la vía de hecho no se califica como un despojo del puesto de estacionamiento de su propiedad, y tampoco es una perturbación, porque lo que existe es una privación absoluta del uso de su puesto de estacionamiento, por el bloqueo que realizo la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, retirando su número de teléfono del sistema automatizado que abre el portón que da acceso al estacionamiento, entonces ni siquiera encuadra para una acción de interdicto posesorio, esos son los motivos que lo obligan a recurrir por la vía del amparo constitucional.
Que bajo ese argumento, se respeta la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, y la doctrina jurisprudencial reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recogida en la sentencia No. 3136, de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente 05-174. Que la demostración de circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la explicación de que no existe vía de impugnación, como la establecido la propia SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recogida en la sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, Expediente 00-2671. Que la circunstancia de hecho de que se le impida hacer uso de su puesto de estacionamiento, es de carácter continuó, no ha cesado, ello lo obliga a dejar su vehículo en la calle, expuestos a que se lo roben, hurte o desvalije, lo cual es una situación que le causa un permanente estado de angustia, cosa que no debería padecer en su condición de adulto mayor, por lo cual, esta situación es de carácter extraordinaria y urgente, porque vendría a una lesión irreparable del tipo económico, que afectaría su movilidad, si algo le ocurre a su vehículo al momento de estar privado de utilizarlo. Que no se trata la vía de hecho una decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Que no se está frente a un estado de excepción. Que no se ha intentado acción de amparo constitucional, por los mismos hechos. Solicita a este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que declare la admisibilidad de la presente acción de amparo deducida en esta causa.
Que cuanto a la legitimación activa, esta plenamente legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional, en contra de la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, porque afecta directa y ostensiblemente la esfera de sus derechos constitucionales, como más adelante se explica, por tanto, ostenta la condición de agraviado en esta acción constitucional. Que en cuanto a la llegitimación pasiva, es la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, en la persona de la ciudadana, MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidenta, debiendo sostener la presente acción de constitucional, en virtud de ser la agraviante, y a quien se le imputa la comisión del acto jurídico inconstitucional.
Que el es propietario de un local para oficina signado con el No. 02-PE, con sus mejoras consistentes de cinco (5) cubículos con divisiones de madera, vidrio y madera, con sus respectivas puertas, ubicado en el EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI, planta especial, ubicado en la Carrera 21, entre calles 11 y 12, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya oficina tiene un área de construcción de 123 metros cuadrados, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: con Sala de Fiesta, y acceso a la sala de fiestas y oficina; Sur: con la oficina No. 01-PE, y pasillo que da a la fachada oeste del Edificio; Este: con pasillo y terraza del Condominio, que da a la fachada Este del Edificio; y, Oeste: con la fachada Oeste del Edificio. Los ambientes y comodidades son dos (2) baños principales y un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 02 y el área de la oficina. Mi carácter de propietario deriva de haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 1997, bajo el No. 35, Tomo 9, Protocolo 1, 4 trimestre del año 1997, que acompaño marcado “1”.
Que igualmente, es propietario de un vehículo usado de las características siguientes: Modelo: MAZDA 6; Marca: MAZDA; Placa: GCG40F; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Serial del Motor: L3509518; Serial de Carrocería: 9FCGG453250002374. Mi carácter de propietario deriva de haberlo adquirido por Certificado de Registro de Vehículo No. 24536153 (9FCGG453250002374-1-1), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 31 de marzo de 2006, con número de autorización No. 6305FZ964818, que acompaño marcado “2”.
Que en cuanto al hecho lesivo la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto que se impida a Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, que, en abierta violación de todo principio constitucional, legal y moral, no le permita el acceso al puesto de estacionamiento de su propiedad. Que se han producido y se están produciendo los hechos frente a las cuales urge un amparo constitucional, para luego indicar cuáles son los derechos y garantías constitucionales que le están siendo violados, que a mediados del mes de mayo del presente año, fue a ingresar al estacionamiento del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, y no pudo ingresar, pensó que no había señal o era por falta de electricidad que no abría el portón, pero luego se dio cuenta que le habían bloqueado el acceso, y así ha estado hasta la presente fecha. Que el portón que da acceso al estacionamiento de RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, se abre por un sistema, en el cual se hace una llamada desde el número de teléfono 0414-7589334 al número telefónico que acciona el sistema del portón, el cual es: 0424-7035182, al dar tono inmediatamente se abre.
Que el bloqueo de acceso, se realizó retirando su número de teléfono del sistema automatizado del portón del estacionamiento del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI. Que en fecha 26 de mayo de 2023, entregó en una comunicación escrita pidiendo a la Presidenta de la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, que le restituya la privación del uso de su puesto de estacionamiento, la cual fue recibida por la señora de BRILEYDI CHARISTIN AYALA NIÑO, quien es una secretaria del condominio, en la oficina del condominio. Que posteriormente, se acercó a la oficina del condominio, y la señora de BRILEYDI CHARISTIN AYALA NIÑO, le señalo que se la entregó a la Presidenta de la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, la ciudadana, MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, y le dijo, que la Presidenta no le iba a dar respuesta, y que hiciera lo que le diera la gana.
Que hasta la presente fecha, la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, continua sin permitirle el acceso a su puesto de estacionamiento, sin darle alguna respuesta al efecto, guardando silencio, y escondiéndose su presidenta para que le dé una respuesta. Que esos hechos constituyen en sí una vía de hecho, por ser actos que no tienen ninguna norma jurídica que justifique su realización, y que la luz del artículo 5 de la “LOA”, susceptibles de ser atacados por la acción de amparo constitucional. Que las vías de hechos antes señaladas, violan directa sus derechos constitucionales, que señalo, violación a su constitucional derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la “CRBV”; el derecho de propiedad es un derecho humano, que forma parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, previsto en el artículo 17. Que el derecho de propiedad, también forma parte del bloque constitucionalidad, por estar reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el día 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, al establecer en su artículo 21. Que la vía de hecho denunciada constituye una actuación lesiva a su derecho de propiedad, porque lo priva arbitrariamente la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI del uso de su puesto de estacionamiento marcado con el No. 02 en dicho Edificio, porque limita y restringe los atributos del derecho de propiedad que tiene sobre el local para oficina signado con el No. 02-PE, y también sobre su vehículo antes identificado. Que las vías de hecho realizadas por las Juntas de Condominio violatorias al derecho de propiedad, han sido reprobadas por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia vinculante No. 1.658, de fecha 16 de junio de 2003, expediente No. 03-0609; en sentencia No. 06, de fecha 18 de enero de 2007, expediente No. 05-1692, ratifico la anterior sentencia vinculante respecto a la privación del uso del ascensor. Violación a su constitucional derecho al debido proceso, por la violación a la garantía del Juez Natural.
Que la vía de hecho denunciada constituye una actuación lesiva a su derecho al debido proceso, respecto a su derecho al juez natural, porque la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI se abroga a tomarse la justicia por la propia mano, desconociendo el motivo al efecto, porque ni siquiera me dan las planillas de los gastos comunes para verificar si adeudo o no, y si adeudara dicho concepto no es motivo constitucional y legal para abrogarse la condición de Jueces para decidir suspenderme el acceso a mi puesto de estacionamiento, en Venezuela existe un Estado de Derecho y de Justicia, donde son los Tribunales los que administran justicia, y no los particulares. Que la violación a su constitucional a la garantía del pleno ejercicio de los derechos en respecto a la dignidad humana en condición de persona anciana. Que la vía de hecho denunciada constituye una actuación lesiva a su derecho constitucional al ser respetada su dignidad humana en condición de persona de tercera edad, porque la privación arbitraria del uso de su puesto de estacionamiento marcado con el No. 02 en dicho Edificio, que realiza la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, se convierte en un trato que trastoca su dignidad, al forzar a dejar su vehículo afuera del estacionamiento del Edificio, por voluntad de la referida Junta y no de él, les quito su autonomía, dándome un trato distinto al que le profieren a los demás copropietarios, lo cual es indignante para su persona, ya que lo somete en un estado de estrés de que su vehículo constantemente va estar expuesto a merced de la delincuencia.
Que la situación provocada por la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, ha causado como persona mayor un estado de angustia y de zozobra que pone en riesgo su dignidad humana, y salud, el no permitir el acceso a su puesto de estacionamiento, es un trato denigrante a su derecho a la propiedad privada.
Que por cuanto los hechos narrados representan una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales, y por cuanto el artículo 55 de la “CRBV” establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo de su integridad física, o para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y por cuanto es obligación inexcusable de todo Juez de la República proteger a los ciudadanos para que puedan ejercer dichos derechos constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la “LOA”, para interponer la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Junta de Condominio del RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, con registró de información fiscal No. J-30201231-7, representada por su Presidenta, MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.129.107, en su condición de agraviante, para que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, restablezca la situación jurídica y restituya el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados, y en consecuencia solicita que se ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE sus DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS, A TRAVÉS DEL MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI, DE PERMITIRME EL ACCESO A su PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DE su LOCAL DE OFICINA DE su PROPIEDAD, Y EN ESE SENTIDO DESBLOQUEAR su NÚMERO TELÉFONO: 0414-7589334 AL SISTEMA QUE ABRE EL PORTÓN QUEDA ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL RESIDENCIAS EDIFICIO TIYITI, PARA EL USO Y GOCE DE LOS MISMOS.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviante expresó que la presente acción de amparo es para darle el convencimiento de la ilegitimidad de la persona que se presenta el día de hoy como representante del conjunto Residencia Tiyiti, su rol en la junta de condominio es de administradora del conjunto residencia Tiyiti, de acuerdo al articulo 20 de la ley de propiedad horizontal, no tiene facultad. Asimismo, alega que de los hechos lesivos presentado contra el señor Jaimes, a mediados del mes de mayo de este año, el señor Jaimes es propietario de un local de oficina en el Conjunto Residencial Tiyiti, el cual procedió a llamar al sistema de portón para la apertura del mismo, para poder tener acceso al puesto de estacionamiento, observándose que no pudo ingresar a su puesto, pues le desconfiguraron el sistema para el ingreso y le toca estacionar en cualquier parte su vehiculo. Que ese hecho como tal, constituye a la luz de la normas constitucionales un hecho lesivo, porque viola el articulo 30 de la ley de Propiedad Horizontal. Que es necesario aclarar que la pretensión no llega a un despojo porque no le están quitando el estacionamiento, no puedo irme por la vía ordinaria y tampoco es un interdicto de amparo. Que por sentencia vinculante hay un caso análogo de un ascensor. Que todo ello viola el artículo 49 Constitucional. Que la junta de condominio le prohibió por que no paga, pero es que nunca se le ha notificado sobre el pago, no le dan información del pago, con relación al pago le llevaron información del pago esta semana. Que en Venezuela hay un estado de derecho y de justicia y se esta privando a una de la tercera edad, es un trato indigno ponerlo en esa condición. Que el artículo 80 de nuestra constitución es muy claro y solicito que incluya al señor al sistema de la apertura del portón para tener acceso al estacionamiento del cual es propietario tal como consta en el documento de propiedad anexo al escrito de amparo constitucional. Que es una situación de hecho. Por otra parte, estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas: documento de propiedad corriente a los folio 18 al 19 tanto de la oficina como del estacionamiento; La carta dirigida por el Señor Jaimes a la Junta de Condominio de fecha 26 de mayo del 2023, corriente al folio 21. Documento en 5 folios respecto a la comunicación vía WATHAPSS del grupo dirigida por la administradora.
La parte presuntamente agraviante, manifestó que el contenido de la relación al amparo, se encuentra en la carta dirigida al condominio, efectivamente la recibe la administradora del condominio, que si bien es cierto se genero un cambio al sistema de vía telefónica y al grupo de wathapss le fue informado a todos los miembros del Conjunto, que se iba a tomar medidas en caso de incumplimiento en el pago del condominio, también es cierto que la oficina del condominio queda cerca de la oficina del señor Jaimes. Que es de hacer mención que el ciudadano Jaimes tiene unos socios en dicha oficina, y ellos tienen el acceso al estacionamiento de dicho Conjunto Residencial. Que el acceso al estacionamiento no lo tiene prohibido y que la medida que se impone en cuanto a no permitir el acceso, es una medida que se usa para que la persona se pueda poner al día, por cuanto si bien exige derechos también deben cumplir con sus deberes. Procede a consignar como prueba el acta de asamblea de propietarios de fecha 24 de julio de 2021. Por otra parte, solicita que sea oída la administradora de dicha Junta de Condominio en la que alega: Que tiene trabajando casi tres años en dicha Junta de Condominio, que desde el día que ella llegó el ciudadano Jaime tiene una deuda, yo no tenia contacto con el señor Jaimes, un día una de las socias se acercó y me preguntó cuanto debía de condominio, yo le informo que debe 250 dólares, y que llegáramos a un método de pago y ella fue abonando y desde diciembre del 2021, no ha abonado, pero yo le dije que siquiera abonando poco a poco de 20 dólares y 30 dólares , el señor Jaime me indica que tiene un problema con el estacionamiento, el dice que no tiene entrada al edificio que el deja el carro a fuera por que quiere si le pasa ago son responsable la junta de condominio, desde que paso eso ellos tiene un aseso al estacionamiento, hace un mes se daño el sistema de llamada, pero ellos tienen el pin con que puede abrir.
Asimismo, la representación de la fiscalía alega que como representante del Ministerio Público debe dar su opinión, y al respecto como punto previo solicita antes de continuar con la presente audiencia la facultad de la parte administradora del Conjunto Residencial Tiyiti, para estar presente en la audiencia, por cuanto se observa que no esta acreditada la persona para representar al condominio.
Seguidamente se le dio el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada quién manifestó que ratifica la petición de la ilegitimidad de la parte presente en la audiencia como lo es la administradora. Que con respecto a los socios es un aspecto que no tiene que ver con este amparo constitucional, el tema de la deuda de condominio, debe ser notifico al propietario y no a los socios. Que el presente amparo versa solamente sobre el no permitir el ingreso al estacionamiento, el tema de la deuda o no debe debatirse en otra instancia judicial, con la plena instancia que si se le notifica de la deuda directamente es al obligado, para poder generar un tema de cobraza debe ser al obligado. Que puede objetar lo presentado por la parte administradora en cuanto a una conversación en WhatSapp, de una tal jeza esposa de sala, situación que se puede evidenciar que no es al señor Jaime como tal, todo esto de la cobranza la realizan a una persona distinta del propietario, por lo que es irrelevante. Igualmente se le concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviante, quien manifestó: Que él esta haciendo referencia a la mensajería del whastapp, y Junta de condominio tiene una cartelera donde indica la morosidad de los propietarios. Que la junta condominio siempre está manifestando de las medidas que se iba a usar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
- Al folio 17 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano Jaime del Real Rojas, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédula de identidad N° V-9.480.658.
- Al folio 18 riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de octubre de 1997, bajo el N° 53, Tomo 30, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Álvaro Antonio González Martínez, dio en venta pura y simple al ciudadano Jaime del Real Rojas un local para oficinas signado con el N° 02-PB y su respectiva línea telefónica signada con el N° 555461 y sus respectivas mejoras constante de 5 cubículos con divisiones de madera, vidrio y formica con sus respectivas puertas, ubicado en el Edificio Residencias Tiyiti, planta especial, situado en el carrera 21 entre calles 11 y 12, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que los ambientes y comodidades son dos baños principales y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 02 y el área de oficina.
- Al folio 21 riela instrumento privado de fecha 26 de mayo de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano Jaime del Real Rojas, en su condición de propietario de la oficina N° 2 PE, planta especial informó a la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Tiyiti, el total rechazo de la privación del uso de su puesto de estacionamiento del edificio Tiyiti, porque le bloquearon la llamada que activa el portón que da acceso al estacionamiento.
- Al folio 39 al 44 rielan impresiones de conversaciones, las cuales no se valoran habrá de promoverlo como documento privado firmado, en el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica en el registro de mensajes de datos y firmas electrónicas de algún Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, que esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; en caso contrario habrá de promoverlo como principio de prueba por escrito, contenido en el disco duro del computador del emisor y del receptor o en la “nube” de almacenamiento de datos.
INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 45 corre acta levantada en fecha 09 de agosto de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tiyiti, localizado en la calle 12 con carrera 21 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el portón que da acceso al estacionamiento del Conjunto Residencial Tiyiti, no se encontraba activo con la llamada de apertura del número telefónico 0414-7589334, perteneciente al ciudadano Jaimes del Real Rojas, por lo que no podía tener acceso al estacionamiento de dicho conjunto residencial.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
- Al folio 34 riela impresiones de conversaciones, las cuales no se valoran habrá de promoverlo como documento privado firmado, en el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica en el registro de mensajes de datos y firmas electrónicas de algún Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, que esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; en caso contrario habrá de promoverlo como principio de prueba por escrito, contenido en el disco duro del computador del emisor y del receptor o en la “nube” de almacenamiento de datos.
- Al folio 47 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 27 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 44, Tomo 36, folios 143 hasta 147, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 24 de julio de 2021, los propietarios del Edificio Residencias Tiyiti, celebraron la asamblea de propietarios en donde se discutirían los puntos del día como son, entrega de la actual junta de condominio y nombramiento de una nueva junta de condominio; presentación del informe y cuentas por parte de la junta de condominio saliente; nombramiento de la comisión de la revisión y aprobación de los informes y cuentas presentadas por la Junta de Condominio; nombramiento del administrador; aprobación del mecanismo para el cambio a divisa extranjera del dinero que por fondo de reserva se genere en las cuentas del condominio Tiyiti; discusión y discusión de la normativa referente al manejo administrativo y uso de los fondos generados por el arrendamiento de las áreas comunes del Edificio Residencias Tiyiti.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Pasa esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo, resolver lo alegado por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, referente a la falta de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del Conjunto Residencial Tiyiti, por cuanto dicha persona es la administradora del conjunto residencial Tiyiti.
Así las cosas, establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal lo siguiente:
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Así las cosas, se puede observar que la persona que se presentó en la audiencia constitucional ciudadana BRILEYDI CHARISTIN AYALA NIÑO, funge como administradora del Edificio Residencias Tiyiti, tal como consta su designación en el Acta de Asamblea de copropietarios de fecha 24 de julio de 2021, corriente al folio 47.
Ahora bien, conforme a la norma trascrita se observa que dicha administradora al momento de la audiencia constitucional tenía que presentar una autorización por parte de la junta de condominio del Conjunto Residencial Tiyiti para representarlos por medio de un abogado, y por cuanto no consta la misma, esta juzgadora declara la falta de cualidad para sostener la presente acción de amparo por parte de la administradora ciudadana BRILEYDI CHARISTIN AYALA NIÑO. Así se decide.
Por otra parte, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, asistido por la abogada PATRICIA VERONICA DEL REAL GUITIERREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS EDIFICIO “TIYITI”, representada por su presidenta ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ.
Así las cosas, el accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 115, 21, 49, 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviante no aporto pruebas que desvirtuara los hechos alegados en el escrito de la acción de amparo constitucional ni justificará el hecho por el cual esta siendo denunciado. Asimismo, de la inspección judicial evacuada por este Juzgado, corriente al folio 45, se observó que el ciudadano Jaime del Real Rojas, no tenía activo el sistema de llamada al portón del estacionamiento del Conjunto Residencial Tiyiti de su número celular. Asimismo, consta que el ciudadano Jaime del Real Rojas, es propietario de una oficina que se encuentra en el Conjunto Residencial Tiyiti, tal como se evidencia en el documento de propiedad corriente al folio 18.
Por lo que conforme a lo expuesto, y a los criterios jurisprudenciales trascritos y, valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente acción de amparo, y por cuanto la parte agraviada alega como defensa que el agraviante ciudadano Jaime del Real Rojas, se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de condominio, la misma no aportó las pruebas de sus defensas, es por lo que considera esta sentenciadora que indiscutiblemente al ciudadano Jaime del Real Rojas, le fue vulnerado el derecho de propiedad del inmueble descrito, en vista de que de la inspección judicial practicada se observa que al realizar la llamada de su número celular 0414-7589334, no activaba el sistema del portón la apertura del mismo y tener acceso al estacionamiento del cual es propietario del puesto marcado “2”, por lo que la actuación realizada por los agraviantes, es decir, el suspenderle el sistema de llamada al portón del estacionamiento del Conjunto Residencial Tiyiti, se le vulnera de esa forma el derecho constitucional al debido proceso, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.658, asistido por la abogada PATRICIA VERONICA DEL REAL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-149.769.154, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.665, en contra de la Junta de Condominio Edificio TIYITI, con registro de información fiscal No. J-30201231-7, representada por su presidenta ciudadana María de las Mercedes Vásquez Sánchez. En consecuencia, se ordena a la Junta de Condominio Edificio TIYITI, con registro de información fiscal No. J-30201231-7, representada por su presidenta ciudadana María de las Mercedes Vásquez Sánchez, el restablecimiento del sistema por medio de llamada telefónica al portón que da acceso al estacionamiento del Edificio Tiyiti al ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.658 a través de su número de teléfono 0414-7589334. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana BRILEYDI CHARISTIN AYALA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.781, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificio Tiyiti, para sostener la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.658, asistido por la abogada PATRICIA VERONICA DEL REAL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-149.769.154, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.665, en contra de la Junta de Condominio Edificio TIYITI, con registro de información fiscal No. J-30201231-7, representada por su presidenta ciudadana María de las Mercedes Vásquez Sánchez. En consecuencia, se ordena a la Junta de Condominio Edificio TIYITI, con registro de información fiscal No. J-30201231-7, representada por su presidenta ciudadana María de las Mercedes Vásquez Sánchez, el restablecimiento del sistema por medio de llamada telefónica al portón que da acceso al estacionamiento del Edificio Tiyiti al ciudadano JAIME DEL REAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.658 a través de su número de teléfono 0414-7589334.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. JOHANA QUEVEDO POVEDA
JUEZA TEMPORAL
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.m.), dejándose copia computarizada en el archivo del tribunal.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. 10021
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