REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V12.755.605 y V-13.873.760, domiciliados en el Barrio Urdaneta, Parcela Nro. 2, Manzana “Q”, vivienda sin numero ubicado en la segunda planta, planta alta o segundo nivel de la casa signada con el Nro. 6-75, calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V12.817.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.952, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.109.426, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Parcela N° 2, Manzana “Q” de la casa N° 6-75, primera planta o planta baja calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.326.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.694
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de septiembre de 2021 el Tribunal admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V12.755.605 y V-13.873.760, asistido en este acto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.817.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.952 contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE. (F. 67 al 69).
En fecha 13 de septiembre de 2021 mediante diligencia del alguacil informo que la parte actora suministro los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación. (F. 70).
En fecha 15 de septiembre de 2021 mediante diligencia la parte actora confirió poder apud acta al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V12.817.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.952 (F.71 AL 72).
En fecha 29 de septiembre de 2021 mediante auto del tribunal se recibió y se agrego al expediento la comisión de citación N° 6976-2021 procedente del tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor del municipio ayacucho del estado Táchira debidamente cumplida (73 al 81).
En fecha 28 de octubre de 2021 la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, asistida por los abogados NESTOR OSIRIS RUEDA GIL y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.622 y 76.215 en su orden, dieron contestación a la demanda. (FL. 87 AL 83).
En fecha 12 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte demandante promovió escrito de pruebas. (fl. 86 al 102).
En fecha 15 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte demandada promovió escrito de pruebas. (fl. 103 al 156).
En fecha 22 de noviembre de 2022 mediante auto del Tribunal se agregan las pruebas presentadas por las partes (f. 157).
En fecha 30 de noviembre de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 158).
En fecha 30 de noviembre de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 161).
En fecha 14 de marzo de 2022 mediante escrito, el abogado EMERSON MORA SUESCUN, actuando con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. (f. 216 al 221).
En fecha 17 de mayo de 2022 mediante diligencia la parte demandada solicito el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa (f. 222).
En fecha 24 de mayo de 2022 mediante auto del tribunal se libro el abocamiento de la Juez en la presente causa se libro las boletas de notificación de las partes (f. 223 al 227).
En fecha 18 de julio de 2022 mediante auto se recibió y se agrego comisión de notificación procedente del tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas del municipio ayacucho debidamente cumplida. (f. 228 al 235).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que el 27 de marzo de 1998, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nro. 11, Tomo X, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ya identificada, adquirió una parcela de terreno signada con el Nro. 2, ubicada en la Manzana “Q”, calle 3, carreras 6 y 7, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con la parcela Nro. 11, mide diez metros (10,00 Mts.). SUR: Con la calle 3, mide diez metros (10,00 Mts.). ESTE: Con la parcela Nro. 1 y Nro. 9, mide veintiséis metros (26,00 Mts.). Y OESTE: Con la parcela Nro. 3, mide veintiséis metros (26,00 Mts.).
Que en julio de 1998, la citada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, inició la construcción, en la citada parcela de terreno Nro. 2, de una vivienda para habitación, la cual concluyó en junio de 1999, mudándose inmediatamente a vivir en la misma, presentando la construcción las siguientes características: vivienda para habitación familiar, con un área de construcción de 190,00 Mts.2, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de granito, conformada por sala de recibo, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño de cerámica, cocina, comedor, pasillo, servicio de lavandería, garaje con piso de terracota, jardín y patio, con puertas y ventanas de madera y hierro y escaleras de acceso al techo de platabanda.
Que en enero de 2011, dado el vinculo familiar que tienen con la demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ya identificada, (quien es hermana de la demandante MARISEL PORRAS COLMENARES, ya identificada, y en consecuencia cuñada del demandante FREDY MARINO MORENO RIVAS, ya identificado), en una reunión familiar celebrada en la vivienda de su propiedad, antes identificada, les ofreció en venta el área del techo de su vivienda, a fin de que construyesen, sobre dicha área, una vivienda para habitación unifamiliar, obligándose a realizar, una vez finalizaran la construcción, en un solo documento: i- el registro de las mejoras construidas en el primer nivel y segundo nivel de la edificación. ii- el cambio al régimen de propiedad horizontal toda la edificación –primer y segundo nivel-. Y iii- la transferencia en plena propiedad, en nuestro favor, de la vivienda que construyesen en el segundo nivel o segunda planta de la edificación.
Es así como, en fecha 16 de junio de 2011, celebraron de manera verbal, con la demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ya identificada, un contrato de compra venta del área del techo “platabanda” de su vivienda signada con el Nro. 6-75 ya mencionada. Que esa negociación se celebró en la vivienda de la demandada y se encontraba presente como tercera persona y testigo, la ciudadana EDY RUTH CHACON SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.193.878, domiciliada en la carrera 10 con calle 7 y 8, casa Nro. 7-37, Barrio La Esperanza, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que la demandada, por la venta en comento, estableció un precio de Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.600,00). Es de destacar que en esa fecha, junio de 2011, se encontraba vigente en el país la moneda denominada el “Bolívar Fuerte”, según la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 38.638, del 06 de marzo de 2007, a través de la que -el Bolívar-, se reexpresó, dividiendo su valor facial entre 1.000,00.
Que el precio de venta exigido por la demandada lo pagaron en ese mismo acto -16 de junio de 2011-, en la forma siguiente: i- La cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 5.000,00), en dinero en efectivo. ii- El saldo restante, por cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 10.600,00), a través de un cheque signado con el Nro. 46000039, girado a favor de la demandada, contra la cuenta corriente Nro. 01630225272253008111, que mantiene el demandante FREDY MARINO MORENO RIVAS, ya identificado, en el Banco del Tesoro, Banco Universal. Es de destacar que dicho cheque fue cobrado efectivamente por la demandada, antes citada, en fecha 24 de junio de 2011, cumpliéndose así con el pago del total del precio de venta convenido entre las partes.
Que el contrato de compraventa citado, fue acordado en forma verbal con la vendedora aquí demandada, habida cuenta –como ya señalaron- del grado o nivel de confianza y afinidad que tenían con ella. Que en julio de 2011 contrataron los servicios de los Albañiles JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, OSCAR ORLANDO RANGEL, JOSÉ ÁLVARO DAZA VARELA y RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VARELA, así como también del electricista de construcción DAVID ARMANDO GIRÓN GARCÍA, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.095.142, V-8.090.412, V-10.764.718, V-13.854.666 y V- 9.345.114, de este domicilio y civilmente hábiles, a fin de que construyeran bajo su dirección y costos, una vivienda tipo apartamento, siendo de su exclusiva responsabilidad el suministro de todos los materiales de construcción que se requirieran a tal efecto.
En total, por concepto de mano de obra pagaron en ese entonces la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 19.000,00), más los materiales de construcción que fueron comprados y entregados a los albañiles y electricista conforme fueron siendo requeridos por ellos; todo tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos que previo a la presentación de este libelo, evacuaron por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada del 04 de abril de 2019, y que fue tramitado ante ese despacho judicial bajo la Solicitud Nro. 422/2019 de la nomenclatura interna llevada por el mismo.
Que la obra de construcción duró aproximadamente cinco (05) meses en realizarse, tiempo durante el cual la demandada estuvo perfectamente enterada de la misma, ya que en efecto se construía sobre el techo de su vivienda, ya que ella vivía allí, la cual indudablemente dio su consentimiento, autorizó y aceptó de manera pacifica su construcción, habida cuenta que les había dando en venta dicha área de techo. Que para mediados de diciembre de 2011, fue concluido la construcción y el día 31 de diciembre de 2011, se mudaron a vivir en la vivienda realizada sobre el área del techo “platabanda” o “placa”, dada en venta por la demandada.
Que el inmueble construido sobre el área de techo que les dio en venta, verbalmente la demandada, tiene una superficie o área de construcción de 109,82 metros cuadrados, con estructura en concreto y metal, columnas en concreto, paredes de bloque de cemento y de arcilla frisado y pintadas por la parte interna de la vivienda, techos de acerolit canal ancha, pisos de placa o platabanda recubiertos de cemento rustico, 3 puertas de madera entamborada, 1 puerta en tubería metálica, pasamanos en escalera en tubería metálica, 1 puerta doble con vidrio en acceso principal, 7 marcos en ventanas de aluminio con vidrio panorámico corredizo con protección en hierro, 1 baño revestido en cerámica, un tanque cilíndrico para deposito de agua potable con capacidad para 500 litros, 2 canales de hierro -fijadas al techo- para aguas pluviales, instalaciones eléctricas y sanitarias en general. Dicho apartamento se encuentra distribuido así: Escalera de acceso, recibo, comedor, cocina, hall, 2 dormitorios con baño privado cada uno y closets, 1 baño general y 1 lavadero con tanque de almacenamiento de agua; todo tal y como se evidencia de inspección judicial que previo a la presentación de este libelo, fue practicada a nuestra solicitud, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada del 04 de abril de 2019, y que fue tramitado ante ese despacho judicial bajo la Solicitud Nro. 5617/2019 de la nomenclatura interna llevada por el mismo.
Es el caso que, una vez construida la vivienda y ya encontrándose allí viviendo, le solicitaron en varias oportunidades a la demandada que registrase –conforme se había obligado-, las mejoras de toda la edificación –primera y segunda planta- y pasase al régimen de propiedad horizontal todo el inmueble, a fin de registrar en su favor, el documento de propiedad de la vivienda por ellos construida, ubicado, como ya señalaron, en la platabanda o techo de placa que les había dado en venta verbal, pero la misma les mentía y hacia caso omiso a sus solicitudes.
Que en el año 2018, fueron sorprendidos al ser citados a una Audiencia Conciliatoria ante la Dirección de Tramites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de San Cristóbal, Estado Táchira, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con ocasión de una solicitud de desalojo de vivienda arrendada, incoada en su contra por la aquí demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ya identificada, en la que ésta aducía falsamente haberles arrendado el apartamento de su propiedad, antes identificado. Que el citado proceso administrativo cursa ante la citada dependencia bajo el Expediente Nro. 4247-1-2018. Que en dicha audiencia, celebrada el 21 de noviembre de 2018, se enteraron que la demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, había registrado, el 16 de marzo de 2016 (mediante documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el Nro. 48, Tomo 3, las mejoras de toda la edificación, primera y segunda planta, falseando la verdad, al indicar en dicho instrumento que la construcción de ambos niveles la había realizado, en su totalidad, entre julio de 1998 y junio de 1999, no coincidiendo, ni siquiera, el área de construcción y la distribución de los ambientes que integran el apartamento ubicado en la segunda planta, que como ya señalaron, construimos en el año 2011.
Que más aun, en el citado expediente Nro. 4247-1-2018, que cursa ante la SUNAVI-TACHIRA, consta solicitud de desalojo realizada por la demandada, de fecha 23 de mayo de 2018, en la que, falseando a la verdad, afirma haberles dado en arrendamiento, de manera verbal, a inicios del año 2013, el inmueble que ellos construyeron en el 2011 sobre el techo de la vivienda que habita y que les había dado en venta en junio de 2011, como ya narraron, mintiendo en forma grotesca en su solicitud de desalojo, ya que es absolutamente falso que hayan celebrado contrato de arrendamiento alguno sobre la vivienda que construyeron y habitan y menos aun que hayan ingresado a vivir en ella en enero de 2013, ya que como antes se expresó, concluyeron de construir ese inmueble en diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de ese año entraron a habitar en el mismo como sus propietarios.
Que la Solicitud de desalojo y el auto de entrada que se encuentran insertos en el citado expediente de la Solicitud de Desalojo de Vivienda Arrendada Nro. 4247-1-2018, que cursa ante la SUNAVI-TACHIRA, y el Acta que de la Audiencia Conciliatoria se levantó en el citado órgano administrativo, de fecha 21 de noviembre de 2018.
Que es evidente que en junio de 2011, celebraron un contrato de compra venta con la demandada, en forma libre y espontánea, sin coacción o constreñimiento alguno, y con pleno conocimiento de lo que pactaron, siendo válido el consentimiento dado, a tal punto que, respecto a la demandada, ésta permitió la construcción de una vivienda sobre el techo de la vivienda de su propiedad, sin impedimento o acto de perturbación alguno que hiciera presumir que no estaba de acuerdo con lo que, quienes aquí demandan, realizaban a través de albañiles, por espacio de seis meses aproximadamente sobre, insisten, el techo de la vivienda, la cual habitan durante ese tiempo, estando en consecuencia, perfectamente enterada del desarrollo de la construcción. Que respecto al objeto contratado, ésta claro que el mismo es licito y no existe impedimento legal alguno para ser materia de celebración de contrato según su legislación sustantiva civil.
Que en cuanto al pago del precio, por tratarse de un contrato de compra venta la demandada fijo o estableció un precio de venta y ellos, quienes la demandaron, pagaron cabal y oportunamente el mismo. Que es evidente que la demandada no ha cumplido cabal y oportunamente las obligaciones asumidas en el contrato verbal celebrado con ellos, y que se circunscribe a, el registro de las mejoras en las condiciones en que realmente fueron construidas, es decir, con indicación expresa de que las mejoras construidas en el primer nivel de la vivienda ya identificada, fueron construidas por ella, entre los años 1998 y 1999 y respecto a la segunda planta, con señalamiento expreso que la misma fue construida por ellos en el año 2011, con su consentimiento y autorización, habida cuenta que los había dado en venta el área de techo sobre la que se construyó. El registro de las mejoras, primer y segundo nivel, en el mismo documento, el traslado al régimen de propiedad horizontal de toda la edificación y en la parte final de dicho registro de mejoras y transformación a régimen de propiedad horizontal, el traslado de la plena propiedad del segundo nivel, ya individualizado a su favor, es por lo que demandan el cumplimiento del contrato verbal de venta, registro de mejoras y transferencia en plena propiedad de la vivienda por ellos construida.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167 y 1474 del Código Civil,
Que demanda a la ciudadana Ana Victoria Porras Duque a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en reconocer que en junio de 2016 se dio en venta, a fin de que construyeran una vivienda en el área del techo “platabanda” o “placa” de la vivienda de su propiedad construida sobre la parcela N° 2, ubicada en el Barrio Urdaneta, Manzana Q, casa N° 6-75, primera planta o planta baja, calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Que ella como quiera procedió a registrar como de su propiedad, la vivienda construida por ellos sobre el área del techo “platabanda” o “placa” de la vivienda construida sobre la parcela N° 2, tal y como se evidencia de documento de fecha 16 de marzo de 2016, inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 48, folios 288, Tomo 3 del Protocolo de trascripción del año 2016, procedan a transferirles la plena de la vivienda que ellos construyeron sobre el área del techo que les dio en venta, identificado como el segundo nivel con un área de construcción de 109,82 mts2.

CONTESTACION A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que al realizar una revisión minuciosa efectuada al escrito libelar se pudo observar que la demandante manifiesta: “que en enero del año 2011, en una reunión familiar, convinieron conmigo, según los demandantes, la venta del área del techo de mi vivienda”, siendo que para ese entonces ya había construido a sus propias expensas, sobre el techo de su vivienda, las columnas y ya para entonces había colocado el techo para una futura segunda planta, solo faltaba encerrarla en bloque, evitando así que en temporada de lluvias se comenzara a filtrar la platabanda.
Rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho lo alegado por la parte demandante en el sentido que se haya pactado un contrato de venta de manera verbal, cuando es de todos conocidos por todos que los requisitos legales establecidos y convenido legalmente, los cuales son mencionados por el abogado asistente en el libelo de la demanda, surten efecto para todo contrato escrito, bien sea de manera privada o debidamente notariado y/o protocolizado por ante una oficina de registro público, ya que toda obligación que exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000) debe ser probada por escrito.
Que no se puede pedir el cumplimiento de una obligación que jamás ha sido convenida; ya que si bien es cierto para la fecha que la parte demandante aduce haber llevado a cabo una negociación con ella, es de aclarar que para esa fecha entonces la parte demandante, a quién le une nexos familiares, llegó a decirle que le estaban pidiendo el desalojo del inmueble que venia ocupando en calidad de arrendataria y que no encontraba para donde mudarse, por lo que accedió a decirle que tenia en construcción la segunda planta de su vivienda que si quería solo tenia que levantar las paredes y si le convenía que se mudara lo mas pronto posible. Que su hermana convino con ella que lo que venia pagando como canon de arrendamiento se lo podía pagar a ella, y con eso mismo ella podía llevar a cabo la construcción de paredes y se descontaba como arrendamiento cuando se mudara, que es el dinero que la demandante dice haberle cancelado, solo que no menciona que se lo entrego como adelanto de cánones de arrendamiento pues solo se llevo a cabo el encierro en paredes y quedo la construcción en obra gris, sin frisar las paredes y el piso en hormigón para sacar del apuro a su hermana.
Que del mimo modo rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el sentido a que habían convenido que luego de llevar a cabo la construcción se llevaría a propiedad horizontal, cuando jamás ni nunca habían pactado alguna venta. Que viendo que su hermana ya tenia siete años aproximadamente viviendo en el inmueble sin que hiciera diligencia alguna para tramitar una solución habitacional, le manifestó que fuera buscando para donde mudarse porque necesitaba continuar con las mejoras en la parte alta, ya que por el tiempo construido y el mal uso que ellos le han dado se esta deteriorando ya que por el tiempo pernotado allí es mas que suficiente con el dinero que ellos le habían dado por adelantado de arrendamiento por lo que procedió a solicitarle el desalojo comenzando con el trámite administrativo por SUNAVI-TACHIRA. Que le ha traído problemas de salud ya que los demandados luego de haberles manifestado que debían desocupar el inmueble han procedido a agredirla verbalmente cada vez que tiene oportunidad lo que conllevo a que los notificara por el Tribunal Segundo de del Municipio Ayacucho del estado Táchira e igualmente procedió a denunciarlos por ante la fiscalía vigésima séptima del ministerio publico con sede en la Fría del estado Táchira. Por todo ello, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

ESCRITO DE INFORMES
La parte demandante, realizaron un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestaron que los dichos de los testigos de la demandada, a señalar como los constructores de la vivienda objeto del litigio, son contestes en declarar que en el año 2009, construyeron sobre el techo de la vivienda de la demandada, una suerte de estructura compuesta de columnas, techo y platinas. Que ni siquiera los testigos respaldan los hechos narrados en la contestación de la demanda, y menos aun en el citado documento inscrito ante el Registro Público en fecha 16 de marzo de 2016, en el que la demandada afirma que las mejoras de toda edificación, es decir, primera y segunda planta, fueron construidas a sus propias expensas, en su totalidad entre julio de 1998 y 20 de junio de 1999.
Que la demandada miente al afirmar que registro como de su propiedad las mejoras consistentes en el inmueble conformado por dos plantas o niveles en el citado documento ya que para el año 2009 sus constructores afirman que solo habían realizado columnas, techo y platinas, desconociendo quien construyó la vivienda ubicada en el segundo nivel o cuando se construyó. Que se encuentra acreditado en autos que en forma reiterada miente la demandada, no solo en el escrito de contestación de demanda, sino desde el propio momento en el que registro la totalidad del inmueble en comento, 16 de marzo de 2016, por lo que debe considerar el juzgador al momento de dictar su fallo, que se encuentra en presencia de una parte que carece de credibilidad procesal alguna, circunstancia ésta determinante en el proceso.
Que la demandada reconoce en forma expresa que efectivamente recibió de los demandantes, la cantidad de dinero señalada en el libelo, pero que eso lo recibió porque les había arrendado, una vivienda que a futuro se construiría en el segundo nivel o segunda planta de su inmueble y que esa vivienda a ubicar en la segunda planta, al inicio de la relación arrendaticia alegada, aún no se encontraba construida, por lo que, a su decir, recibió la cantidad indicada como cánones de arrendamiento adelantados, dinero que afirma utilizó para construir la vivienda arrendada, para que luego los demandantes se mudaran a dicho inmueble, es decir, afirma que les arrendó una vivienda futura aun no construida y que recibió cánones de arrendamiento anticipadamente para construir las mismas.
Que nada probó la demandada que haga presumir a quien juzga, la existencia de una relación arrendaticia con los demandantes, al contrario, afirma hechos que escapan de cualquier practica o costumbre en materia de arrendamiento de vivienda, como lo es el que afirme que les dio en arrendamiento una vivienda futura a construir y que para ello, les recibió los cánones de arrendamiento adelantados, a fin de poder tener los recursos para construir la vivienda a arrendarles.
Que nada prueba la demandada, que haga siquiera presumir al juzgador, en que efectivamente se haya celebrado entre las partes un arrendamiento a futuro de vivienda no construida y el pago de cánones de arrendamiento anticipados para que la arrendadora construyera dicha vivienda, al punto que no se atrevió a señalar en su contestación de demanda, el canon mensual pactado ni los meses de pago de canon a los que supuestamente se imputo dicho pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
- Al folio 14 al 32 corre Justificativo de testigos emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el 04 de abril de 2019, los cuales por haberse agregado en original y ratificado en juicio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos OSCAR ORLANDO RANGEL, DAVID ARMANDO GIRON GARCIA, JOSE ALVARO DAZA VARELA y RAMON ANTONIO RAMIREZ VARELA, rindieron declaración en las solicitudes en la que afirman que el demandante son los propietarios de un apartamento ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 3 entre carrera 6-7 casa N° 6-75 de San Juan de Colon; quienes dirigieron una obra de construcción y pagaban semanalmente a los trabajadores.
INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL
- A los folios 33 al 50 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 2019, la cual fue evacuada con anticipación al juicio, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que fue realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta calle 3, entre carreras 6 y 7 N° 6-75, DE San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, segunda planta de la vivienda signada con el N° 6-75, observándose que el inmueble se encuentra en condiciones normales de mantenimiento y conservación, el inmueble esta compuesto por escalera, recibo comedor, cocina, hall, 02 dormitorios con su respectiva sala de baño, closet, un (01) baño general y lavadero con tanque de almacenamiento de agua, estructura en concreto y metal, columnas en concreto, paredes de bloque de cemento y arcilla frisado y pintadas por dentro de la vivienda, techo de acerolit canal ancha con estructura metálica, los pisos se encuentran en obra limpia, paredes de bloque, pintadas en buenas condiciones, 03 puertas internas de madera entamboradas, 07 marcos de ventanas con marco de aluminio y sus respectivos vidrios panorámicos corredizos con protección de hierro, columnas de cemento, escaleras que dan acceso a la segunda planta con sus respectivos pasamanos en tubería metálica, 01 puerta doble ( principal) de hierro con vidrio en buenas condiciones de pintura y mantenimientos, pisos de cemento rústicos, 01 baño revestido en cerámica, 01 tanque cilíndrico de 500 litros, 02 canales en hierro para aguas pluviales, instalaciones eléctricas y sanitarias en general, dejándose constancia que la distribución se corresponde con el plano que al momento de la inspección judicial es consignado por la parte solicitante, el área de construcción del inmueble es de 15 metros de fondo o de largo por 7 metros de frente aproximadamente.
- Al folio 51 al 55, riela documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 48, folio 208, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2016 de fecha 16 de marzo del 2016 en el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE expreso que en el mes de julio de 1998, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas dirigió la construcción de una casa para habitación sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho, marcada con el N° 2 de la manzana “Q”.
- Al folio 65 al 66, corre copia simple del acta levantada en la audiencia conciliatoria llevada en fecha 21 de noviembre de 2018, por ante la oficina SUNAVI- TACHIRA, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la ciudadana Ana Victoria Porras Duque interpuso la denuncia ante ese organismo en contra de Marisela Porras Colmenares y Freddy Marino Moreno Rivas por desalojo.
En el lapso probatorio:
- Al folio 89 al 91, corre original de instrumento privado, contentivo de contrato de obra realizado por los demandantes MARISEL PORRAS COLMENARES Y FREDY MARINO MORENO RIVAS, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, pues en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
- A los folios 92 al 102 corren inserta legajo de facturas, de compras de materiales de construcción. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).

TESTIMONIALES:
- Al folio 165 riela declaración de la ciudadana EDY RUTH CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.193.878, quien a preguntas contestó: Que no tiene tengo ningún impedimento. Que conoce de hace mucho años trabajamos juntos a los ciudadanos MARISEL PORRAS, FREDDY MORENO Y ANA PORRA. Que MARISEL PORRA y FREDDY MORENO son propietario del inmueble ubicado en la segunda planta del inmueble N° 6-75 de la calle 3 carrera 6 y 7 Barrio Urdaneta parcela dos, manzana Q, de la ciudad colon municipio ayacucho. Que él estaba presente en su negocio el día que ellos estaban negociando el inmueble, el cual MARISEL PORRA trabaja con él, la negociación la hicieron ahí. Que MARISEL PORRA, FREDDY MORENO Y ANA PORRA hablaron sobre vender el segundo piso para construir, la cual arriba el segundo piso no tenia ninguna construcción ellos levantaron paredes columna, el techo y todo lo que tiene el inmueble en este momento. Que ellos ahí construyeron dos habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños y la lavandería. Que el maestro de obra que estaba encargado iba al negocio que es de su propiedad, donde MARISEL PORRA trabaja y ella le entregaba el dinero en su presencia para comprar los materiales de construcción que se necesitaba en el momento con su respetiva factura que le entregaba. Que la negociación empezó en enero del 2011 y la construcción empezó en junio del 2011 y ya habita el inmueble en el año 2011.
- Al folio 167 corre declaración del ciudadano JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-4.095.142, quien a preguntas contestó: Que no tienen ningún impedimento. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA PORRAS, a la señora MARISEL PORRAS y el señor FREDDY MORENO, los dos viven al frente de él con la diferencia que la señora Ana vive en la planta baja y la otra señora vive en la segunda planta. Que él realizó el cableado interno de la casa, ella tenía la instalación con cable de mala calidad y estaba sin luz y él le coloco la cableadura nueva. Que a él lo contrato la señora MARISEL. Que la persona que le canceló el trabajo fue la señora MARISEL. Que él firmó un contrato con la señora MARISEL PORRAS y el señor FREDDY MORENO, para realizar los trabajos de electricidad en la casa donde ellos vive actualmente. Que según lo que él escuchó la señora de abajo le vendía el derecho de construir en la segunda planta.
- Al folio 168 riela declaración del ciudadano OSCAR ORLANDO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-8.090.412, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA PORRAS, a la señora MARISEL PORRAS y el señor FREDDY MORENO. Que a él lo contracto la señora MARISEL y el señor FREDDY para que le hiciera el trabajo de electricidad en la parte alta del dicha dirección y le consta que todo los materiales que se utilizaron fueron comprado por la señora MARISEL y el señor FREDDY e igual la mano de obra. Que en comentario entre los trabajadores esa fue la información de que ella le había vendido a la hermana y ella misma estaba pendiente de los materiales que llegaba a la construcción de la parte alta. Que junto a él recuerda que trabajo David el maestro. Que dicha construcción se realizó en el año 2011. Que él firmo un contrato de construcción con la señora MARISEL PORRAS y el señor FREDDY MORENO.
- Al folio 170 corre declaración del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.666, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA PORRAS, a la señora MARISEL PORRAS y el señor FREDDY MORENO. Que él prestó sus servicios como albañil, inclusive el testigo que falta es su hermano ellos participaron directamente en la construcción en el segundo piso de esa vivienda, ordenada la construcción por MARISEL PORRAS y FREDDY MORENO que eran los patrones en ese momento, fueron los que los buscaron y contrataron totalmente el negocio fue con ellos. Que la construcción se hizo ha mediado de junio y se entrego a mediados de diciembre del 2011 e inclusive él en lo personal le echo mucha mejoras más a esa vivienda a mediados del 2011 al 2018 y siempre lo contrató FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS. Que los trabajos los pago MARISEL PORRAS y FREDDY MORENO y lo contrató fueron ellos y les cancelaron. Que única y exclusivamente eso materiales fueron comprados por FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS, da fe de eso fue así, él estaba ahí. Que tiene conocimiento que entre Ana y los demandantes se celebró una negociación, ella le compro la placa para construir la vivienda, así es inclusive la esposa de él hacia sanes en ese tiempo, MARISEL le había comentado de que tenia que hacer unos sanes para terminar de pagar la placa o segundo piso a la hermana lo cual ella recibió de ellos una cantidad de 5 millones, la placa si no estoy equivocado estaba valorado en 15 millones, lo cual automáticamente eso 5 millones, ella se los entrego a su hermana para terminar de saldar la deuda y él le había dicho a ella: MARISEL haga los papeles de la compra de la placa y ella le respondió que no había problema, que era la hermana.
- Al folio 172 riela declaración del ciudadano DAVID ARMANDO GIRON GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-.9.345.114, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA PORRAS, a la señora MARISEL PORRAS y el señor FREDDY MORENO. Que él presto su servicios como albañil en la construcción de una vivienda realizada en la planta alta o segundo nivel de una casa identificada con el N° 6-75,ubicada en la calle 3, carrera 6 y 7 de la ciudad de colon, municipio ayacucho del Estado Táchira. Que esos servicios los prestó en el año 2011 de junio a diciembre del 2011. Que el pago lo realizó los propietario de la casa el señor FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS. Que el material fue comprado por los propietarios de la casa el señor FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS.
- Al folio 175 riela declaración de la ciudadana BELQUIS MARLEN SANDOVAL DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.445, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento. Que conoce a las señoras ANA PORRAS, MARISEL PORRAS y al señor FREDDY MORENO. Que tiene conocimiento de la negociación porque a su casa fue la señora Ana, a hablar con ella y a decirle que hablara con Marisel para que le desocupara ahí, y ella tomó la Biblia y le dijo que le dijera la verdad de lo que le iba a preguntar que le dijera que si o no y la pregunte que le hizo fue si Marisel le entregó un dinero de lo que ella le vendió en su platabanda y ella me dijo que si, ella le dijo que ella que eso era de su hermana porque eso su hermana se lo pago arregle los papeles, sabe como cristiana debe cumplir antes Dios y ante los hombres. Que da fe de que ella le compro eso. Que sabe que sobre el techo o platabanda fue construida la vivienda donde actualmente vive MARISEL PORRAS y FREDDY MORENO. Que no tiene conocimiento de cual es el motivo por el que ANA PORRAS se niega a firma dicha venta por ante el registro, no sabe que es lo que la motiva a ella, será la falta de amor hacia su hermana, lo primero que Dios nos enseñó es amarnos unos a otros.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que fueron construidas unas mejoras en la vivienda ubicada en la planta alta o segundo nivel de una casa identificada con el N° 6-75, ubicada en la calle 3, carrera 6 y 7 de la ciudad de colon, municipio ayacucho del Estado Táchira. Que la misma era habitada por los ciudadanos MARISEL PORRAS y FREDDY MORENO.
- Al folio 174 corre declaración del ciudadano GUILLERMO PORRAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.799.731, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento. Que conoce a las señoras ANA PORRAS y MARISEL PORRAS, son sus hijas. Que tiene conocimiento que Ana Porras le vendió a MARISEL PORRAS la placa o techo de su vivienda para que construyesen sobre el. Que lo que hay allí Marisabel Porras lo construyó.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa, por cuanto a la pregunta PRIMERA contestó ser el padre de la demandante y de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- Al folio 105 al 107, riela copia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 48, folio 208, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2016 de fecha 16 de marzo del 2016 en el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE expreso que en el mes de julio de 1998, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas dirigió la construcción de una casa para habitación sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho, marcada con el N° 2 de la manzana “Q”.
- Al folio 120 riela actuación llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2019, tomadas de la solicitud signada con el N° 413/2019 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana Ana Victoria Porras Duque solicitó la notificación de MARISEL PORRAS a los fines de no subarrendar, ni colocar cualquier establecimiento comercial.
- Al folio 146 al 149 rielan copias de documentos privados los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
TESTIMONIALES
- Al folio 210 corre declaración rendida por comisión librada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del ciudadano Jovino Suplicio Labrador Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.528, quien a preguntas contestó: Que él no es familia. Que si conoce a Ana Victoria Porras. Que él construyó unas columnas de concreto, estructura metálica y techo de acerolito de color rojo. Que Ana Porras fue la que les pagó el trabajo. Que él construyó aproximadamente para el año 2009. Que lo que él realizó fue prácticamente las soldaduras de la estructura, las correas y montura del techo, para ese momento se cobró un aproximado de 2 millones de bolívares. Que a él le pago la señora Ana Victoria Porras.
- Al folio 212 riela declaración rendida por comisión librada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del ciudadano Grinolfo Alonzo Hernández Castro, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.426, quien a preguntas contestó: Que él no es familia de ella, empleado más nada. Que si conoce a Ana Victoria Porras. Que él construyó unas columnas, techo y platinas. Que Ana Porras fue la que les pagó el trabajo. Que él construyó aproximadamente para el año 2009. Que no tiene idea quien construyó la sala de recibo, las dos habitaciones, las dos salas de baño con sanitario, el pasillo, la cocina, el comedor y la escalera de la vivienda antes señalada.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Ana Porras construyó unas columnas, techo y platinas. Que ella cancelo a los albañiles sobre dicho trabajo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE.
Así las cosas, establecen los artículos 1133 y 1160 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De las normas trascritas se infieren que el contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de ellos.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de diciembre de dos mil 2018, expresó:
En relación con la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, esta Sala en sentencia N° RC000486, de fecha 18 de octubre de 2018, Caso: José Gregorio Pereira Arellano, contra Edgar Alberto De Jesús Ruiz Torres, estableció lo siguiente:
“…En el caso de marras, se desprende que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
En relación a esta, el tratadista patrio José Melich-Orsini en su obra “La Interpretación y la Integración de los Contratos”, págs. 44-45, expresa: “Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, el que pretenda el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, el cual por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas, partiendo de la buena fé de las partes.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
La norma transcrita establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (SCC Sentencia N° 814 de fecha 21 de noviembre de 2016).
Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 783, establece lo siguiente:
“…La manifestación de este acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC exige sólo para su exis¬tencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la exis¬tencia de éste en sí, ya que de él se deriva dicha obligación. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Art. 1.354... Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los ins-trumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el Tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligacio¬nes que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con lo anterior, el acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos, que en los contratos verbales los jueces podrían considerar probada su existencia con la demostración de haber sido cumplidas las obligacio¬nes que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias.

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Así las cosas, de la revisión de las pruebas traídas al presente proceso, se observa que la parte demandante no probó que efectivamente se hubiese celebrado un contrato verbal, pues alega haber pagado un dinero restante del capital según pactado con cheque signado con el N° 46000039, sin constar en autos que dicho pago se haya efectuado tal como lo afirma los demandantes. Asimismo, se evidencia que en la evacuación del testigo ciudadana EDY RUTH CHACON SILVA, al contestar una de las preguntas realizadas, se contradice con lo alegado por los demandantes en cuanto al sitio de celebración de la negociación expresando: “Que él estaba presente en su negocio el día que ellos estaban negociando el inmueble, el cual MARISEL PORRA trabaja con él, la negociación la hicieron ahí”, siendo que la demandante alega que la misma se realizó en la vivienda objeto de la presente causa, en una reunión familiar. Igualmente, de las pruebas se evidencia que la demandada ciudadana Ana Victoria Porras Duque, es la propietaria de dicho inmueble y registró las mejoras tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2016, es por lo que de las pruebas aportadas a la presente causa, siendo carga de la prueba de la actora demostrar que efectivamente se llevo a cabo dicha negociación y por cuanto de la misma no aporta suficiente convicción a esta juzgadora de dichos alegatos, conforme al criterio jurisprudencia y las normas trascrita es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así de decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no fueron satisfechas, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandante conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.755.605 y V-13.873.760 en su orden contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.109.426.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento de Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de agosto del año 2023. Año 213° de la Independencia y 161° de la Federación.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.




Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario


Exp. N° 9673