REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: BELKYS CAROLINA TORRES MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, con domicilio procesal en Avenida Ferrero Tamayo, con calle 5, barrio Las Mercedes, Numero 4-53, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MONCADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.151.565, domiciliado en la Urbanización La Vega, calle 2, casa N° 2-4, sector Vega de Aza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE UNION CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA TORRES MANCILLA contra el ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Asimismo, se ordeno la publicación del EDICTO a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio llevado por este Juzgado. (fl. 22)
En diligencia de fecha 17 de junio del 2022, el alguacil adscrito a este juzgado informó que le fueron suministrados los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl. 26)
En diligencia de fecha 12 de Agosto de 2022, la parte actora consignó ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.( 27 y 28).
En fecha 26 octubre del 2022, mediante auto este juzgado acordó agregar el cartel de citación. (folio 29).
En fecha 22 de febrero del 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para el ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA, quien al leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar. (Folio 30 y 31).
En fecha 22 de febrero del 2023, mediante diligencia del alguacil adscrita a este juzgado informó que consigno boleta de notificación al Fiscal DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folio 32 y 33).
En fecha 27 de febrero del 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Belkis Carolina Torres Mancilla, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, solicitó que se libre boleta de notificación de conformidad del 218 de Código Procedimiento Civil.( folio 34).
En fecha 27 de febrero del 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BELKYS CAROLINA TORRES MANCILLA, parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE Y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.833 y N° 89.778.( folio 35 y 36).
En fecha 03 de marzo del 2023, este juzgado acordó librar la boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA de conformidad con el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38).
En fecha 22 de mayo del 2023, mediante diligencia suscrita por el secretario adscrito a este juzgado informó que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización la vega, calle 2, casa N° 2-4, sector vega de aza del municipio Torbes del Estado Táchira, con el fin de de proceder a lo establecido en el artículo 218 de código de procedimiento civil.( folio 39).
En fecha 17 de julio del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO, apoderado judicial de la parte actora, solita que de conformidad con el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, se dicte la sentencia a favor de su patrocinada a que haya lugar. ( folio 40).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que aproximadamente desde hace 23 años, desde el año 1996, ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Gustavo Moncada Moncada, procreando dos hijos de nombres Gustavo Adolfo Moncada Torres que actualmente tiene 26 años de edad, quien nació el 6 de enero de 1996 según se evidencia en partida de nacimiento que anexa a la demanda y, Andersson Adrian Moncada Torres, el cual tiene en la actualidad 18 años de edad, quien nació el 21 de abril de 2003.
Que desde el mes de diciembre de 1995, cuando ya tenía 8 meses y medio de embarazo decidió tener una relación en concubinato con el señor Gustavo Moncada Moncada, para vivir juntos en la casa de sus padres ubicada en el 24 de enero, parte baja, calle 4 con carrera 2 # 1-15, ya tenían tiempo en la relación hasta que quedó embarazada y decidió establecer una relación estable en vista de que le quedaban días para dar a luz a su hijo mayor, que actualmente tiene 26 años de edad, de nombre Gustavo Adolfo Moncada Torres y esta residenciado en el País Colombia, dentro de la vivienda como antes lo menciono de sus padres.
Que para el día 23 de enero de 1996, tenía pautado dar a luz a su niño, lo cual se le presentó un adelanto en el parto de su bebe ya que cuando otro especialista que no era el que controlaba su embarazo y que por motivos económicos le toco que acudir a otro ginecólogo para que pudiera atender en la Cruz Roja, decidió el doctor adelantar el nacimiento de su bebe, ya que venía presentado tensiones altas por no haber controlado eso dentro de sus 9 meses, es cuando el Dr. Héctor Fernández , decidió realizarse la cesárea de emergencia para el día 06-01-1996, ya que él le dijo que no podía arriesgar la vida de ninguno de ellos.
Que es allí cuando en realidad comienza la convivencia si se puede decir así con el padre de su hijo, el cual desde que decidieron vivir juntos, el señor Gustavo se encontraba sin trabajo, teniendo que acudir a cualquier trabajo que se le presentara, ya que la responsabilidad lo obligaba, pero como a última hora le toca trabajar en construcción no era fácil para el señor y siempre llegaba a quejarse de lo duro que le tocaba, ella le decía que por favor por el niño le tocaba aguantas ya desde ese momento empezó a conocer la aptitud del padre de su hijo, pues él llegaba cansado y no se le podía decir nada ya que levantado la voz decía que ese trabajo era muy bravo, hasta el punto que un viernes cuando cobro la semana, le cometo que ya venía cansado y obstinado de cómo lo trataban en la obra, le dijo que tenía ganas de agarrar piedras y con cemento metérselas a la tubería para que se tapara y ella con todo el miedo del mundo, porque luego lo descubriera y hasta preso lo mandaran llorando con su hijo en brazos le dijo que no lo hiciera.
Que desde ese momento él vio la debilidad que ella tenía y el temor hacia él, desde ese momento hasta el último día que decidió separarse del señor fueron maltratos verbales donde por miedo no lo dejaba. Que al trascurrir el tiempo decidió salir embarazada de su segundo hijo que se llama Anderson Adrian Moncada, el cual tiene en la actualidad 18 años de edad, ese niño cuando bebe lamentablemente se vio en la obligación de meterlo en cuidados diarios o guardería porque su señora madre que fue la que la ayudo con su primer hijo, estaba cuidado a uno de sus sobrinos y no podía con dos niños. Que las salidas muy tempranas horas de la mañana lo llevaban a que sufriera de problemas respiratorios, fue un niño que a cada rato estaba enfermo de las vías respiratorias hasta el punto cuando ya iba a cumplir el añito cae con una bronconeumonía donde gracias a dios, se le pudo pagar una póliza de seguros y lo pudieron hospitalizar en la Policlínica Táchira que es el sitio donde actualmente trabaja.
Que no fue fácil la crianza de ese segundo niño, por cuanto lloraba por todo, era muy enfermo de las vías respiratorias, los trasnoches para vigilar si se pudiera decir las fiebres y malestares del niño se le hicieron muy largas, ya que el señor padre se mudo de cuarto según porque tenía que descansar y trabajar todo el día, de ese señor no recibió la ayuda en cuestión de verlo o turnarse para que ella también descansara.
Que esa unión tuvo como característica que se mantuvo estable de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades de la comunidad en general, como si realmente estuvieren casados, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que hubo un incremento económico en ambos, a tal punto que adquirieron un bien inmueble con una hipoteca a favor del Banco Sofitasa, consistente en la vivienda N° 2-41, y la parcela de igual numeración sobre la que esta construida, que esta ubicada en el Lote (II) B de la Urbanización la vega, etapa II, en vega de Aza, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, tal como se evidencia en documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 003, protocolo Primer, folios 1\10, correspondiente al tercer trimestre del año 2002.
Que de tal situación hay suficientes testigos que pueden corroborar lo mencionado, lo cual fue disuelta por canto dicho ciudadano en forma voluntaria decidió separarse del hogar común en fecha 15 de julio de 2013, cada día el trato y la relación con el ciudadano Gustavo Moncada Moncada era como la montaña rusa iba y venía, decidió luego de un tiempo irse con su actual pareja, luego ellos también decidieron irse del país a Perú, donde allá vivieron como un año o dos no recuerda bien, luego que él llegó a Venezuela, decidió regresar de nuevo a la casa y como cosa rara él volvió a llegar y pues la paz se acabó. Que luego de un tiempo él decidió meterse a vivir con su pareja la señora Elsy Karina Velazco donde se van a vivir en la Grita, luego de un tiempo con la señora parece que ella decidió corredor de la casa, donde la amenazaba que si cuando ella llegara de trabajar y lo conseguía en la casa lo sacaría a la fuerza con su padre y hermanos, a ella por lo vista si no se le pudo montar ya que si tuvo que salirse de la casa.
Que a partir de esa fecha es ella la que se ha hecho cargo de todos los gastos de alimentación, vestido, educación de sus hijos sobrellevando toda la carga familiar sin que dicho ciudadano se haya preocupado en algún momento por ellos, ya que cuando la llamaba era para insultar y vejarse delante de ellos, inmiscuyendo en sus diferencias como pareja.
Que de todo lo narrados se evidencia que la relación reúne los requisitos para considerar la existencia del concubinato o unión estable de hecho por cuanto:
1.- Unión entre un hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monógama.
2.- Estabilidad o permanencia con miras a perdurar en el tiempo con una proyección de vida conjunta o común.
3.- Tratamiento recíproco de marido y mujer que se refleja no solo en la convivencia o cohabitación sino también en la ayuda y socorro mutuo que ambos se dispensaron.
4.- Que ninguno de los concubinos sea casado
5.- Que se trata de una unión espontánea y libre.
Fundamento la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se reconozca la Unión Concubinaria conforme la ley y por ello demanda al ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA, plenamente identificado en autos que sea declarado la existencia de la unión concubinaria desde el 8 de diciembre de 1995 al 08 de diciembre de 2013. (folio 01 al 21).
La parte demandada no dio constestación a la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 07 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana Belkys Carolina Torres Mancila, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad números V-10.162.730.
- Al folio 08 corre Constancia de Convivencia, suscrita por la Lic. Elsa Quintero, Delegada Civil del Municipio Torbes de fecha 15 de enero de 2010, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el ciudadano Gustavo Moncada Moncada y Belkys Carolina Torres Mancilla, manifestaron su unión concubinaria desde hace 16 años habiendo procreado dos hijos.
- Al folio 10 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01de septiembre de 2021, inserto bajo el N° 16, folios 58, tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Banco Sofitasa constituyó hipoteca legal habitacional a su favor por la cantidad e Bs. 4.470.395,34 sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Gustavo Moncada Moncada y Belkys Carolina Torres Mancilla.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA TORRES MANCILLA contra el ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizo, sin que el demandado de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, en vista de ello, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil; por tanto, la petición de la actora tiene motivo legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.565. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA TORRES MANCILLA por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA desde el 08 de diciembre de 1995 hasta el 08 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada GUSTAVO MONCADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.565.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA TORRES MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.730, con domicilio Urbanización la Vega, calle 2, casa N° 2-4, sector Vega de Aza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira o domicilio procesal en la avenida Ferrero Tamayo con calle 5, barrio las mercedes, numero 4-53, parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra del ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.565.
TERCERO: SE RECONOCE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos BELKYS CAROLINA TORRES MANCILLA y GUSTAVO MONCADA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 10.162.730 y V.- 10.151.565, desde el 8 de diciembre de 1995 hasta el 08 de diciembre de 2013 ambas fechas inclusive.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, de un EXTRACTO DE LA PRESENTE SENTENCIA que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano GUSTAVO MONCADA MONCADA por haber resultado perdidosa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 9796
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