JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, CUATRO DE AGOSTO DE 2023.
212° y 164°
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.863,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.853,actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: BELKIS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.396, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 20 de marzo de 2023. (Folio 05).
Mediante diligencia presentado en fecha 27 de junio de 2023 (folios 33 y 34), suscrito por los ciudadanos Lube del Socorro Minorta Mora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -13.761.670, asistida por el abogado Carlos Salamanca, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 154.937,parte demandada y el abogado Mac Flaver Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana BELKIS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.396, parte demandante, dejando constancia que como acto de auto de –composición procesal se cancelo 300 $ dólares en efectivo en billetes de denominación de cien dólares, riela PH 66670886 A - PO 63713659C -PB 77187367L, los cuales resta 500 dólares que se cancelaran en el acto de embargo suspendido que consta en la comisión del Tribunal Primero Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio García del Hevia del Estado Táchira de fecha 13 de junio de 2023, hacen 800$ cancelados al capital de la deuda que consta en la letra de cambio conviniendo en un saldo que cubre el resto del capital, intereses, gastos, costas y honorarios profesionales de 350 $dólares para el día 7 de julio de 2023, en la sede del Tribunal que de ser cancelado por la parte demandada sin mas nada que adeudar por concepto de este proceso de intimación, y vista la diligencia de fecha 11 de julio del 2023 (fl.36), estando presente el abogado MAC FLAVER ARELLANO, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana BELKIS MENESES, parte demandante y el ciudadano Lube del Socorro Minorta Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.761.670, parte demandada, la cantidad restante los cuales son la suma de 350 $ dólares con este pago queda cancelado la cuestionada deuda, no quedando por ningún otro concepto, tal razón solicita el desglose de la letra de cambio la cual dio origen a la presente causa y solicita que se homologue y se archive la presente causa.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA TRANSACIÓN celebrada en fecha de 27 junio de 2023 (folios 33 y 34) y en fecha 11 de julio del 2023 ( fl. 36).
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA LA ENTREGA DE LA LETRA DE CAMBIO, a la parte demandada.
TERCERO: En vista que no hay más actuaciones pendientes se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
Exp. N° 9940.
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