REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.022.045, domiciliado en la carrera 02 Bis, N° 10-34, entre calle 10 y 11 Puente Unión Capacho Libertad, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID DURAN VALERO y JOSE ANDRES DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 16.230.441 y V- 15.032.935 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.451 y 307.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN ANDREINA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 30.570.319, domiciliado en el sector puente Unión parte baja, carrera 02 parte baja, municipio capacho viejo del Estado Táchira,
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO contra la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO por REIVINDICACIÓN. (fl. 36)
Al folio 5 riela poder especial conferido por el ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto a los abogados José Andrés Duran Valero y Carlos David Duran Valero.
En fecha 10 de mayo del 2023, mediante auto de este juzgado se agrego comisión N° 4343-2023, relacionado con la citación de la parte demandada, procedente del tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con numero de oficio N° 3140-74-2023 de fecha 09 de mayo del 2023 . (fl. 39 al 46).
En fecha 16 de junio del 2023, el abogado JOSE ANDRES DURAN VALERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.739, apoderado judicial del ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, presentó escrito de pruebas. (fl. 47).
En fecha 04 de julio del 2023, mediante auto este juzgado agregó las pruebas presentada por la parte demandante. (fl. 48).
En fecha 06 de julio del 2023, mediante escrito suscrito por el abogado JOSE ANDRES DURAN VALERO, apoderado judicial del ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, parte demandante, solicito formalmente a este tribunal que se dicte sentencia sobre la presente causa.( fl. 49).
En fecha 12 de julio del 2023, mediante auto de este tribunal se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.( fl. 50).
En fecha 26 de julio del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Andrés Duran Valero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.739, apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias certificadas de la inspección judicial N° 3096-2023.( fl.51).
En fecha 27 de julio del 2023, mediante auto de este juzgado se acordó un juego de copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.( fl. 52).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que el ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto, procediendo en este acto con la legitimación y cualidad que le otorga la ley como propietario de un inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un parcela de terreno DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (269,50 MTS2), con una vivienda en condiciones de habitabilidad, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos de delfín Rodríguez mide Diez metros (10mts). SUR: con terrenos de Ramiro Quiroz mide veintitrés metros (23mts). ESTE: con vía pública mide Quince metros (15mts) y OESTE: Con terreno de José Vela mide once metros con veinte centímetros (11,20mts). Tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 04-P, tomo uno, folios 17/20 de fecha 27 de diciembre de 2019, según certificación de este registro de fecha 20 de abril del 2023.
Que la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, ocupa el precitado inmueble que pertenece al ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto, evidenciándose dicha ocupación el día 01 de marzo de 2023, en la inspección judicial solicitada por esta defensa técnica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el número 3096-2023 de fecha 07 de marzo de 2023.
Asimismo, consignaron las copias certificación de gravámenes de fecha 18 de abril del 2023, perteneciente al inmueble antes mencionado.
Que acuden a esta instancia a los fines de que se le restituya los derechos a su representado, por ser este el legítimo propietario del inmueble antes descrito, razón por la cual es pertinente y necesario señalar que la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, aquí demandada, es la persona quien ocupa actualmente el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su legitimo propietario, quien a partir de la inspección judicial antes mencionada ha tratado a través de diferentes medios, en múltiples ocasiones conversar y razonar con la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, que de manera amistosa devuelva el bien inmueble que ocupa de manera ilegal y si se quiere hasta temeraria, siendo infructuosas, razones por la cual ha visto frustradas sus diligencias; pudiendo si constar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que POSEIA DOCUMENTO QUE LA ACREDITAN COMO PROPIETARIA DEL MISMO; QUE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL LA APOYABAN.
Que a llegado al punto de amedrentarlo con amenazas de causarle daño físico, si insiste en reclamar la propiedad del bien inmueble en mención. Que es por ello que su representado no ha podido recuperar el inmueble motivo de la presente controversia, colocándolo evidentemente en una situación vulnerable por tratarse de una persona de la tercera edad, razón esta que le ha generado un considerable deterioro de su salud física y mental.
Que el inmueble de su propiedad se encuentra en grave deterioro tal como pudo evidenciarse en la inspección Judicial realizada y así hace referencia el experto práctico acreditado por ese tribunal, debido a que la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, no realizo las reparaciones menores y mucho menos las mayores o de mantenimiento que el inmueble requiere y contrario a ello ha causado graves daños al mismo. Que vista esa circunstancias no existe otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial.
Que existe constancia expedida por el Consejo Comunal “Puente Unión –Los Pinos” al señor CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, de fecha 22 de abril del 2023, como propietario del inmueble ampliamente mencionado anteriormente identificados también a la demandada como la persona que ocupa el bien inmueble.
Por todo ello, solicitan la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.
Fundamento la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 de Código Civil de Venezuela y artículos 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, procede a demandar como efecto lo hacen en este acto, a la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, para que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de su representado ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal; que la demandada YOSELIN ANDREINA PRATO, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, por su conducta maliciosa.
Estimaron la demanda en la cantidad de 10.000 dólares americanos (USD) según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día martes 25 de abril del 2023.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 07 al 11 riela copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 04-P, tomo uno , folios 17/20 de fecha 27 de diciembre de 2019, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Silenia Nieto de Angulo, Carmen Alicia Angulo de Vela, Ana de Jesús Angulo Nieto, Antonio José Angulo Nieto, Nery Zulay Angulo Nieto, Ruswel Americo Angulo Nieto, Nestor Amado Angulo Nieto, Luis Augusto Angulo Nieto y Yeliza Silenia Angulo Nieto decidieron de mutuo y amistoso acuerdo adjudicar en plena propiedad al ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto, el lote de terreno propio, ubicado en Puente Unión, parte baja, Municipio Capacho Viejo, con un área de terreno de 269.50 mts, con una vivienda en condiciones de habitabilidad, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos de delfín Rodríguez mide Diez metros (10mts). SUR: con Ramiro Quiroz mide veintitrés metros (23mts). ESTE: con vía pública mide Quince metros (15mts) y OESTE: con José Vela mide once metros con veinte centímetros (11.20 mts).
- Al folio 12 riela inspección judicial practicada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2023, la cual fue ratificada en juicio y a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente causa y en la cual se evidenció que dentro del mismo, fue atendido por la ventana contigua del lado derecho una ciudadana quién no se quiso identificar, y no salió ni permitió el acceso del tribunal al inmueble.
- Al folio 32, corre documento expedido por el Registro Público del Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2023, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto, es propietario del inmueble objeto de la presente causa desde hace 5 años.
-Al folio 34 riela original de constancia de fecha 22 de abril de 2023 expedida por el Consejo Comunal Puente Unión, Los Pinos, Municipio Capacho Viejo Parroquia Libertad, estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que los ciudadanos Jairo Ramón Cáceres Nieto y Marco Eugenio Vela, dieron fe que el ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto, es el propietario del inmueble ubicado en el Sector Puente Unión, Parte baja, carrera 2, parte baja, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, número catastral 11-19.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO contra la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO por REIVINDICACIÓN.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizo, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, en vista de ello, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 548 del Código Civil; por tanto, la petición de la actora tiene motivo legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
Así las cosas, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Asimismo, se evidencia de las pruebas traídas a los autos que el ciudadano Crispin Antonio Angulo Nieto es el propietario del inmueble objeto de la presente causa, tal como consta en documento corriente al folio 15.
Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, la misma no demostró cuales son los daños que reclama, no existe prueba alguna que haga presumir a esta juzgadora de los mismos, es por lo que no es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.570.319. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO por REIVINDICACIÓN.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, YOSELIN ANDREINA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.570.319.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-5.022.045, con domicilio en la carrera 02 bis N° 10-34, entre calle 10 y 11 Puente Unión Capacho Libertad, Estado Táchira, contra la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.570.319. En consecuencia, se le ordena a la ciudadana YOSELIN ANDREINA PRATO, entregarle al ciudadano CRISPIN ANTONIO ANGULO NIETO, el inmueble consistente en una parcela de terreno con DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (269,50 MTS2), con una vivienda en condiciones de habitabilidad, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos de delfín Rodríguez mide Diez metros (10mts). SUR: con terrenos de Ramiro Quiroz mide veintitrés metros (23mts). ESTE: con vía pública mide Quince metros (15mts) y OESTE: Con terreno de José Vela mide once metros con veinte centímetros (11,20mts), totalmente libre de personas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 9962
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