JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 DE AGOSTO DE 2023.
212° y 164°

Por cuanto fui designado como Juez Temporal, ME ABOCO INMEDIATO, al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará la causa en el estado que se encuentra.

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la ciudadana ANA CECILIA CARDENAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.542.862, asistida por el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, contra el ciudadano: LEONARDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.910, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 26 DE ENERO DE 2018 (Folio 10,11).

Mediante diligencia presentado en fecha 04 de agosto de 2023 (folios 33 ), suscrito por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA CARDENAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.542.862, asistida por el abogado GUSTAVO MELO ARAGORT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.544, parte demandante, y el ciudadano LEONARDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.156.910, asistido por el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°277.823, la parte demandada.

Hemos decidido de muto acuerdo y común acuerdo, celebrar una transacción finiquitoria, autocomposición procesal sujeta a las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: la parte demandada, habiendo convenido en la presente demanda, respecto al proceso de intimación, en observación a la letra de cambio librada en fecha 10 de enero de 2017, sobre la cual versa, la presente demanda, ofrece, la suma de un mil dólares americanos (1.000 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, en la oportunidad que se realice el respectivo pago, en este sentido, propone como lapso de tiempo para honrar el pago de diga obligación, un lapso de un (01) mes, contado a partir de la firma del presente acuerdo. Así mismo, propone la suspensión de la presente causa, por el tiempo aludido. CLAUSULA SEGUNDA: por su parte, la parte demandante, en virtud de la propuesta hecha por la demandado y por cuanto estima que todo procedimiento genera alternativas impredecibles, con el propósito de evitar procesos jurisdiccionales largos y dispendioso, acepta la propuesta de solución formulada por el demandado, en toda y cada una de sus partes, contenida en la cláusula anterior. CLAUSULA TERCERA: queda igualmente convenido entre las partes aquí firmantes, que el pago de los emolumentos debidos, relacionados con los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes o asistentes, con ocasión del presente litigio, así como del presente acuerdo transaccional, serán sufragados por las respectivas partes contratantes. CLAUSULA CUARTA: finalmente, ambas partes exponen: satisfechas como efectivamente se encuentran nuestras respectivas pretensiones nada más tenemos que reclamarnos, salvo la obligación de pago a suministrar por el demandado, la cual, una vez satisfecha, procederemos a solicitar que la ciudadana Jueza le imparta, a la presente autocompasión procesal, su debida homologación. En este sentido, solicitamos respetuosamente al tribunal proceda a acordar la suspensión en curso de la presente causa, por el tiempo de un (01) mes.

I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA ACUERDO suscrito:
En fecha en fecha 04 de agosto de 2023 (folios 33 ), suscrito por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA CARDENAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.542.862, asistida por el abogado GUSTAVO MELO ARAGORT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.544, parte demandante, y el ciudadano LEONARDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.156.910, asistido por el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°277.823, la parte demandada.

De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.






Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9237