REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2022-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: JULIAN OLAIZOLA RIVAS; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”

APODERADOS JUDICIALES: ROMMEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 00061-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00522, de fecha 26 de julio del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00522, de fecha 26 de julio del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.) contra el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766.

En fecha 17 de octubre del año 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y al INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.).

En fecha 23 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día MIERCOLES 29 DE MARZO DE 2023, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M).

En fecha 29 de Marzo de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, representado por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal JACQUELINE LINDSAY MARCHAN BERBESI Fiscal 84. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercer interesado , entidad de trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”, del representante del MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO” y de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 18 de abril del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual informa a las partes que en fecha 17 de abril de 2023 finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa.

En fecha 11 de mayo del año 2023 se recibe de la profesional del derecho JACQUELINE MARCHAN, en su condición de representante del MINISTERIO PÚBLICO.

-II-
DE LA PRETENSIÒN

Alega la RECURRENTE que de conformidad con la excepción aludida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 76 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acudiendo para interponer a los efecto de que sea tramitado el Recurso Contenciosa Administrativo Laboral contentivo de demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 07 de abril del año 2022, signada con el número 24-2022 con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M) contra el ciudadano JULIA OLAIZOLA RIVAS, tramitada en el expediente signado con el número 036-2021-01-00522, nomenclatura de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
VICIOS DELATADOS

1) Incongruencia positiva:
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “no existiendo en autos elemento alguno demostrativo de las de que los declarantes y suscritores de las actas promovidas prestaran servicios para la empresa accionante, así como tampoco quedó evidenciada la transparencia, veracidad y certeza de sus declaraciones; pues carecen de credibilidad, quedó demostrado la inexistencia de las supuestas inasistencias e incumplimientos de las obligaciones que le impone al trabajador la relación laboral la recurrida incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, al fundar su decisión en elementos de juicio que no existen en autos.”
Sigue señalando que la razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, la representación judicial de la actora que “la documental sobre la cual la sustanciadora de instancia fundamentó su decisión, constituye una prueba por demás irregular dadas las circunstancias bajo las cuales fue concebida, pues los ciudadanos que suscriben las actas no tienen la facultad jurídica suficiente para levantar acta alguna y además carecen de cualidad necesaria para dar fe sobre hechos y circunstancias a ellos ajenos.”
Asimismo, arguye # que la sentenciadora de instancia atentó contra el proceso, en detrimento de mi interés, cuando obvia la aplicación de los artículos 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil, 1°) al no atenerse a lo alegado y probado en autos, no existiendo en los autos, documento administrativo alguno demostrativo de tales inasistencia, ha debido decretarse la improcedencia de la solicitud formulada ya que las documentales sobre las cuales recayó la apreciación de la sustanciadora de instancia por carecer de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, esto es, están viciados de nulidad absoluta, por carecer de los requisitos del antes señalado artículo 18. (…)”.
Finalmente, señala la recurrente una clara violación de las normas procesales anteriormente señaladas, por lo cual, tal como se señala en el artículo 25 Constitucional debe reputarse Nulo.
En virtud de los alegatos antes planteados, pide al Tribunal sea declarada la nulidad de la Providencia objeto del presente recurso.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, en carácter de abogado asistente del ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.990.766, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 84 JACQUELINE MARCHAN, en representación del MINISTERIO PÚBLICO, así como se deja constancia de la incomparecencia del tercer interesado “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONALDE MAIQUETÍA (I.A.I.M.),” y de la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO ARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, la cual se transcribe textualmente a continuación:

Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, la contra parte, ciudadano alguacil, bien, se inicia el presente juicio con la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa 66-122, dictada en fecha 26 de julio del año 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, dictada con motivo de la solicitud de autorización de despido que formulara el INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUIETIA, en contra del hoy recurrente ciudadano JULIAN OLAIZA RIVAS, a los efectos de fundamentar, su solicitud, fundamentada legalmente en base a los literales “e” y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir a la inasistencia, las tres inasistencias durante el lapso de 30 días por parte del trabajador y asimismo, el incumplimiento de la responsabilidad laboral del contrato de trabajo le impone al trabajador, a los efectos de demostrar, su solicitud, la empresa, la solicitante, consigna con las letras A,B,C,D. Cuatros actas levantadas supuestamente en la oficina de Gestión Humana Del Instituto, debidamente suscrita por cuatros ciudadanos, la ciudadana Génesis Fajardo, ciudadano Cesar Castillo, el ciudadano Luis Velásquez y el ciudadano Daniel González, quienes supuestamente eran trabajadores de la institución, más, sin embargo adjunto a las actas consignadas, no se consignó elemento alguno demostrativo de tal aseveración, es decir los declarantes fuesen trabajadores dependientes del instituto aeropuerto internacional de Maiquetía, llegada la oportunidad de la audiencia respectiva a los efectos de la consignación de las partes el trabajador negó tales hechos, en consecuencia, aperturado el procedimiento de los hechos de la promoción de pruebas, la parte solicitante promovió los fundamentos del artículo 444 del CPC, la ratificación, el reconocimiento y contenido de las referidas actas, ahora bien, mediante actas levantas a tales efectos en fecha 12-13 y 17 de julio de la Inspectoría del trabajo, para que los trabajadores reconocieran el contenido y firma de dichas actas, en el caso de la ciudadana, Génesis Fajardo, deja constancia que ella es asistente de generador deportivo cuando en las actas suscritas marcada con la letra “a” deja expresa constancia que ella es asistente administrativo, en el caso del ciudadano Cesar Castillo, también suscriptor de las actas marcada con la letra “b” deja expresa constancia que es asistente administrativo, pero cuando reconoce el contenido del documento, señala que el señor es mensajero, en cuanto al ciudadano Luis Vásquez, quien también es asistente administrativo en el acta marcada con la letra “c”, deja expresa constancia que es chofer de recursos humanos, cuando en recursos humanos, no existe en el Instituto, dirección de gestión humana y en el caso del ciudadano Daniel González, también promovido en el acta suscrita como asistente administrativo en señor es archivista, según la afirmación que deja en el acta de reconocimiento. Ahora bien, al momento de decidir aun cuando en auto no consta que los suscriptores del acta sean trabajadores dependientes del instituto y aun cuando los trabajadores, cuando los supuestos trabajadores al reconocer el contenido y firma mienten, por cuanto sus exposiciones no concuerdan con las afirmaciones señaladas en cuanto la relación del cargo, en cuanto en que estaban desempeñados no concuerda con lo señalado en su exposición, la Inspectoría Del Trabajo fundamenta su decisión, en las referidas actas. Ahora bien, el artículo 508 del CPC deja bien claro que toda vez que las exposiciones de los testigos sean falsas, tales afirmaciones no pueden ser apreciadas por el sentenciador de instancia, aun cuando dicho testigo no hayan sido tachados, no obstante la sentenciadora de instancia aprecia tal deposición en tal sentido, la sentenciadora de instancia incurre en la desaplicación de una norma que está vigente, materializándose en cuanto supuesto de la ordenanza del articulo 313 en el cual fundamenta la declaratoria con lugar del recuso de casación máxime cuando en contra de una providencia administrativa, en tal sentido, no solamente la sentenciadora de instancia ejecuta tal acto, sino que va mas allá, pues trae elementos de juicio en su decisión no existente en autos tal como es el hecho del considerado de los diferentes trabajadores de la institución, aun cuando no existen elementos de juicio que demuestren tal aseveración en tal sentido se incurre en la desaplicación del artículo 14 del CPC, es decir; esta norma procesal le impone al sentenciador la obligación de abstenerse a lo alegado y probado en auto, ahora bien si no se prueba en autos no está probado que estos deponentes, estos supuestos testigos eran trabajadores de la institución no ha debido la instancia tomar en cuenta tal aseveración y mucho menos señalar que son trabajadores del instituto cuando no existe en auto de elementos de juicio de tal hecho con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto que el sentenciador de instancia en su sentencia menciona elemento de juicio inexistente en el procedimiento, aún mas allá violenta el numera 5to, del artículo 243 del CPC, que señala, que el juez en su decisión, debe de expresar en la sentencia de manera precisa positiva y concreta en concordancia con las excepciones opuestas y las defensas ejercidas, en tal sentido. Carece de los requisitos de las sentencias señalados en el artículo 243 de la ordenanzas que señala que la sentencia debe ser dictada tomando en cuenta las aseveraciones contenida en el artículo 243 trayendo como consecuencia en la aplicación del artículo 244 de la norma procesal vigente la declaratoria de la nulidad de la sentencia y así lo solicito a este estrado muchas gracias.-
Representación Judicial del Tercer interesado:
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, publico presente, abogado de la parte recurrente. Efectivamente nos encontramos ante el ejercicio de un recurso de nulidad acto administrativo, una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría Del Trabajo del estado la guaira aun que las formas que todo acto administrativo y toda sentencia tiene sus maneras y sus requisitos para su conformación, debo observar al tribunal y al abogado de la parte recurrente que lo que esta es impugnando un acto administrativo y en este sentido quiero dejar bien claro que la conformación de un acto administrativo de acuerdo a la Ley Orgánica Del CPC tiene su requisito, ahora bien, efectivamente mediante actas levantadas en el lugar de trabajo del ciudadano recurrente, es que se comprobó, con estos compañeros de trabajos que el señor no fue a trabajar, pero esto es objeto de decisión de la vía en sede administrativa a quien se debe juicio, lo que se está es verificando que el procedimiento se haya realizado conforme lo impone la Ley Orgánica Del Trabajo y que la prueba y todos los elementos que llevaron al órgano decisor, en este caso al inspector del trabajo a decidir la autorización para despedir a este ciudadano que falto a su lugar de trabajo, se llevara a cabo, por lo tanto aquí no cabe en ningún momento, violación al debido proceso, violación al derecho de la defensa , porque el recurrente o el reclamante ejercicio su derecho en la Inspectoría del trabajo para defenderse de estas actuaciones que ahí se llevaron acabó, ahora bien, las faltas que este señor faltó a su trabajo en fecha 28 de octubre, 29 de octubre, 1 de noviembre, 2 de noviembre y 3 de noviembre del año 2021 ciudadano juez, es así que se configura los hechos que prevé la propia Ley Orgánica Del Trabajo para que mi representado solicite la autorización para despedirlo el señor recurrente de apellido Olaizola en el procedimiento que se llevó a que la Inspectoría del trabajo consignó unas documentales, unos reposos que se desconocen su legitimidad así como la parte recurrente, dice que los testigos que suscribieron las actas de trabajo, las actas que sirvieron para fundamentar el despido, igualmente yo tomo la misma reposición en relación a estos presuntos reposos médicos, es así ciudadano juez que antes esta situación es evidente que la inasistencia de la Procuraduría para defender al organismo administrativo, en este casi la Inspectoría y la Fiscalía para que de su opinión y ellos podrán consignar su informe, determinaran conforme a la ley que este recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y así pido lo declare este tribunal , en otro orden de ideas, me permito consignar en este acto el instrumento poder que acredita mi representación y hacer ver al tribunal que en ningún momento las pruebas que fueron evacuadas ante la inspectoría, fueron tachadas o fueron impugnadas o fueron atacadas la eficiencia en la defensa no puede ser corregida por esta instancia judicial en consecuencia pido que se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes el presente recurso de nulidad es todo.-
Parte de la Fiscalía Misterio Público:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes en este acto, el Ministerio Publico consignara el escrito de informe de nulidad en el lapso legal correspondiente ante este tribunal de dictar la sentencia.-




-VI-
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte RECURRENTE ratificó como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen lo siguiente:

1- Solicitud de Autorización de despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno.
2- Copia de Carta Poder, cursante al folio (10) del expediente sub examine.
3- Copia de Gaceta Oficial N° 41.923, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020), cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente bajo estudio.
4- Copia de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía cursante a los folios trece (13) al dieciséis (16).
5- Copia del carnet del Registro de Información Fiscal de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursante al folio diecisiete (17) del expediente objeto de estudio.
6- Copia del Auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)cursante al folio dieciocho (18) del expediente sub examine.
7- Copia de Boleta de Notificación de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Hoy La Guaira), cursante al folio diecinueve (19) del expediente bajo examen.
8- Copia de Acta de comparecencia al acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós, cursante al folio veinte (20) del expediente sub examine.
9- Copia de Auto de fecha seis (06) de julio de 2022, mediante el cual se tiene como día no hábil el cinco (05) de julio de dos mil veintidós a los efectos de los cómputos procesales, cursante al folio veintiuno (21) del expediente sub examine.
10- Copia de Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte actora, hoy recurrida, cursante a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente bajo estudio.
11- Copia de Escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, hoy accionante, cursante a los folios veintinueve (29 al treinta y cinco (35) del expediente sub examine.
12- Copia de los Autos de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, admite las pruebas promovidas por las partes en el proceso, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del expediente bajo estudio.
13- Copia de las Actas de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós, en las cuales se deja constancia de las testimoniales solicitadas por las partes, cursante a los folios, a la cuarenta y dos (42) del expediente bajo estudio.
14- Copia de diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós, mediante la cual la parte actora (hoy recurrida) impugna las documentales de la parte recurrida, hoy accionante, cursante al folio cuarenta y tres (43).
15- Copia del Auto de fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós mediante la cual se informa a las partes que ha concluido el lapso para promover e hicieran evacuar los medios probatorios, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente sub examine.
16- Copia de Providencia Administrativa de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022) signada bajo el N° 61/2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.AI.M)contra el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.766, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa número Nº 00061-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 26 de julio de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.AI.M) contra el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.990.766, ASÍ SE ESTABLECE.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de mayo del año 2023, la abogada JACQUELINE L. MARCHAN B., procediendo en ese acto como Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, según Resolución N° 03 de fecha 02 de enero de 2023, emanada del Despacho del Fiscal General de Republica, presento escrito de informe cursante a los folios 164 al 170 del presente expediente. Al respecto, se tiene como no presentado toda vez que fue consignado en forma extemporánea. Así se Decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766, tiene por objeto la NULIDAD de Providencia Administrativa Nº 00061-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2021-01-00522, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.) contra el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766.

La representación judicial de la arte recurrente, alegó que el trabajador inicio a prestar servicio el primero (01) de diciembre del año dos mil diecinueve, relación laboral en la cual hubo dos contratos en el cargo de Seguridad Aeroportuaria, basando las razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, en el numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece esta situación como un vicio de nulidad absoluta, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el Principio del Contrato realidad que en este caso está referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.
Asimismo, señala en relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que este vicio está referido a la violación del Principio de la estabilidad en el trabajo, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual la estabilidad en el trabajo es de orden público, ya que si bien es cierto que el Instituto no cumplió con su obligación legal de efectuar el concurso público necesario para que su representado pueda ser considerado de carrera, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado “funcionarios de hecho”, dado que la seguridad es una actividad inherente a la actividad aeroportuaria, lo cual otorga estabilidad plena al trabajador, quien se rige por el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual, para despedir a un trabajador en estas condiciones, resulta imprescindible agotar el procedimiento administrativo previo de calificación de falta y autorización de despido conforme a la ley.
Al respecto, atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado: 1) INCONGRUENCIA POSITIVA, del análisis de los medios de prueba, aportados por la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionado en el procedimiento administrativo.

Del vicio delatado, de Incongruencia Positiva, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:
“ ..Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídica procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial.
En ese sentido, observa este Tribunal que la Providencia sub examine, el sentenciador de la instancia administrativa, actúo ajustado a derecho, por cuanto el vicio delatado, requiere que la decisión sea más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y la declaratoria de la Autorización de Despido, se fundamentó en tres (03) actas de inasistencias injustificadas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y cuya inasistencia no desvirtúo el accionado, hoy recurrente, con la presentación de los reposos médicos consignados, por cuanto en los mismos no se evidenció su presentación ante la entidad de trabajo. En tal sentido, como fueron ratificadas cada acta como documento privado y fueron ratificadas por los testigos que la suscribieron como documento privado.
Por tal motivo este Juzgador, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento no resultan ajustados a derecho, en consecuencia; de lo expuesto, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa debe declararse improcedente por no adolecer, la Providencia Administrativa recurrida del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, por consiguiente se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766, en contra de la Providencia Administrativa Nº 61-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00522, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.) contra el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766.Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766, en contra de la Providencia Administrativa Nº 61-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00522, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.) contra el ciudadano JULIAN OLAIZOLA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.766. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMON SANDOVAL.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GARCÍA
. RS/jg/.-
Expediente N° WP11-N-2022-000007