REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2022-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.283.329

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.751

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
(INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS)

PARTE INTERESADA: DESARROLLOS TURÍSTICOS 22 S.C.S.

APODERADO DE LA PARTE INTERESADA: GILBERTO JORGE RODRÌGUEZ y JENNY NIELSEN FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.081 y 90.380, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 047-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00064, de fecha 26 de mayo del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 22.283.329, asistido por el profesional del derecho YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.751, contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo de providencia administrativa distinguida con el Nro. 047/2022 de fecha 26 de Mayo de 2022, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S, en contra del mencionado recurrente.
Se recibió la presente demanda en fecha quince (15) de Noviembre de 2022, según se evidencia de auto de la misma fecha, a los fines de su revisión, según consta de auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2022.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como a la entidad de Trabajo DESARROLLO TURISTICOS 22, S.C.S, en su carácter de parte interesada, según consta de auto inserto a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97).
Corre insertos desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento veintitrés (122), actuaciones referidas a las notificaciones libradas y practicadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como a la entidad de Trabajo DESARROLLO TURISTICOS 22, S.C.S, en su carácter de parte interesada.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Lunes (10) de Abril de 2023, a las 9:30 a.m., inserto en autos al folio ciento veintitrés (123).
Corre inserto desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y dos (132), diligencia y anexos de fecha 28 de marzo de 2023, diligencia suscrita por el ciudadano GILBERTO JORGE R. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 79.081, en su carácter de apoderado de la parte interesada, mediante el cual consigna copia simple de instrumento poder que acredita su representación a los fines de su certificación.
En fecha diez (10) de Abril de 2023, se celebró acta de audiencia con ocasión al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano HECTOR JSE ANGULO REBOLLEDO, supra identificado, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de los recaudos presentados, todos los cuales rielan desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y ocho (138).
Corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) auto de fecha diez (10) de Abril de 2023, conforme al cual se hace corrección de errores materiales contenidos en el acta de audiencia de fecha 10 de Marzo del año 2023.
Riela al folio ciento cuarenta (140), auto de fecha 14 de Abril de 2023, conforme al cual se corrigió el error material en la fecha del acta de audiencia celebrada.
Riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), escrito de informes, suscrito por el ciudadano GILBERTO ALFONSO JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.136.475.
Consta de auto de fecha veinte (20) de Abril de 2023, que el lapso legal para presentar informes precluyó y que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar la sentencia respectiva, el cual riela al folio ciento cuarenta y cinco ( 145).
Por auto fecha 06 de Junio de 2023, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se acordó prorrogar el pronunciamiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, el ciudadano Juez procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-III-
COMPETENCIA

Siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de 23 de Septiembre de 2010 (Caso Bernardo Santeliz Torres), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.608 del 3 de febrero de 2011 el cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Y de las sentencias número 43 del 16 de Febrero de 2011 y la número 955 del 25 de Febrero de 2011, también con carácter vinculante, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

-IV-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Alegatos de la representación de la parte Recurrente:
Interpone el ciudadano HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, ya identificado en autos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido contra la providencia de administrativa Nro. 047-2022, dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en el expediente administrativo signado con el Nro. 036-2022-01-00064, el cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., contra él, por haber incurrido supuestamente en las faltas previstas en el los literales “c”, “e” y “k”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El vicio denunciado en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, lo sustenta el recurrente en que el acto administrativo es nulo y lo basa en lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que “Este vicio en que incurrió el Inspector en la valoración de las pruebas señaladas, lo conllevó a silenciarlas por completo al entrar a decidir el asunto, incurriendo en otro vicio, como es el silencio de la prueba. En efecto el inspector al decidir sustenta su fallo en las pruebas del empleador y a desestimar las pruebas de la parte laboral y nada dice sobre la incidencia de las mismas en el dispositivo del asunto”.
–V-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Buen día ciudadano juez con relación a la solicitud que se realizó, referente a los recursos contenciosos administrativos nulidad verdad, esta representación lo hace basado en los vicios que se presentaron. En lo que es la inspectoría del trabajo relacionados a la falta de la notificación, en cuanto a la separación del cargo del ciudadano Héctor Angulo cabe destacar que el proceso se inició en fecha 14 de febrero, 16 de febrero del año 2022, donde hubo una solicitud por parte del patrono e indicando que hubieron unos hechos que se presentaron en el hotel en fecha 9 de febrero. Cabe destacar que para esa fecha mi representado se encontraba de reposo médico desde el día 27 de enero del año 2022, tal como se dio constancia en el escrito presentado, luego el día 24 de febrero en el momento que mi representado se va reintegrar a sus labores cotidianas es notificado por la inspectoría del trabajo con razón al procedimiento que se le seguía en su contra y se le hace una notificación de separación de cargo a nombre de un ciudadano de nombre José Gregorio Hernández Vásquez por lo cual acudimos a la inspectoría en ese momento se solicitó pues, la reposición de la causa al estado de la notificación debido al error en cuanto a la notificación de la separación de cargo la cual se admitida el día 4 de marzo y se repuso la causa. Una vez que se hace nuevamente la reposición del inicio el procedimiento en contra de mi representado se le hace la notificación mas no se le participa o no se le notifica con relación de la separación del cargo, con relación a este particular que consigno en su debida oportunidad los escritos ente la inspectoría del trabajo solicitando o indicándole la cual no se le había notificado formalmente ni debidamente la separación de cargo y esto la inspectora del trabajo en ese momento no le dio respuesta alguna con relación a ese particular, otra de los vicios que se pueden observar ahí en el expediente es en cuanto a los lapsos en el cual fue notificado mi representado ya que se trata de unos hechos que supuestamente ocurrieron el día 9 él fue notificado el día 24 de febrero y luego fue, después que se hizo la reposición de la causa fue notificado el día 4 de marzo por lo cual ya habían pasado más de 3 días hábiles, otro de los vicios es con relación con la valoración del escrito de promoción de pruebas que se presentó en su debida oportunidad donde el funcionario receptor por un error involuntario regreso el escrito el cual contenía las firmas y lo habíamos hecho delante del funcionario donde recabaron las firmas y se colocó la huella en el escrito de promoción de pruebas y el mismo devolvió el escrito que se encontraba firmado, se le indico esto a la inspectora del trabajo se le consigno los escritos originales con todas las huellas y las hojas selladas y la misma no se pronunció con relación a ese particular cabe recalcar que en escrito de la providencia administrativa aparece que mi representado trabajaba en el hotel desde el 2017 y realmente él está trabajando desde el 2013 tenía 9 años trabajando que hasta ahora ha sido su único trabajo ahí y el hotel, perdón la inspectoría del trabajo indica en el escrito que trabajaba desde el 2017 devengando un de 7 bolívares lo cual no corresponde, por todo lo que se le está indicando en este momento verdad es que esta representación solicita la nulidad de la presente providencia administrativa por todos esos vicios incluso se le dejo constancia ahí en el escrito presentado donde no fue admitido el escrito de promoción de pruebas que fue consignado en su debida oportunidad más sin embargo en la inspectoría del trabajo existían autos y escritos los cuales están suscritos valga la redundancia por la inspectora del trabajo y había pasado un mes desde que se realizó la providencia administrativa y se encontraban sin firmar por lo cual eso también se le consigno en su debida oportunidad y la misma no dio respuesta simplemente se, lo que hizo fue firmar esos escritos y no dio respuesta a la solicitud ni a los escritos que se plantearon y bueno por todo lo antes expuesto solicito que el recurso de nulidad sea admitido y bueno a consecuencia sustanciado conforme a derecho y se declare en la sentencia con lugar debido a lo antes expuesto y por las violaciones claras a la cual ha sido sometido mi representado en la inspectoría del trabajo y bueno se sirva de ordenar el renganche de mi representado Héctor Ángulo es todo ciudadano Juez.”

Representación Judicial de la Parte Tercer Interesado:
Buenos días, bueno para nosotros los alegatos presentados por el recurrente no consigno un gran argumento válido para un recurso de nulidad, he lo alegado por el recurrente son, señala hechos intentando obtener una segunda instancia, que se estaban alegando y así lo decidió la inspectoría del trabajo durante toda la exposición la argumentación que realiza el actor se puede notar que no configura ningún vicio de nulidad e lo que establece la ley el único vicio que señala es el falso supuesto de hecho y de acuerdo a su argumento no se configura ese vicio el vicio de falso supuesto para que exista tiene que haber dos hechos uno que sea el real y dos el que sea falso y que el decisor haya optado por el que no es real y en este caso como ya hemos mencionado no hay dos versiones no hay un segundo hecho porque el actor no hizo ningún acto valido durante el procedimiento durante su, en su escrito de solicitud realiza un, una exposición y pretende que se valore unas pruebas que no se presentaron el actor al referirse a los hechos narrados señala que hubo faltas durante el procedimiento cuando en realidad en las faltas ocurrieron de parte del mismo actor no presento al acto de contestación no presento ningún acto válidamente y el al momento de presentar las pruebas el escrito que aparece en el expediente es un escrito de pruebas sin firma que no se puede validar de ninguna manera porque no existe en el expediente otro acto valido que emane del actor ni hay nada que otorgue representación a un abogado en contraposición la empresa realizo válidamente todos los actos que se presentó hizo la solicitud en el tiempo adecuado fue a el acto de contestación, presento la pruebas debidas y en consecuencia probo que el actor incurrió en las faltas válidamente en el procedimiento y por eso solicitamos que no se acuerde la nulidad porque no hay ningún vicio en la providencia administrativa.
Bueno solo para solventar la representación de mi compañera he importante destacar que entes de dar inicio ante todo el procedimiento fue suficientemente diligente como para compadecer el acto de contestación que en la de ellos igual no designo aproximarte judicial alguna para desistir en nombre del trabajador en su caso luego de estar reconociendo pruebas representando una cantidad de documentales de pruebas como tales pero el escrito parecía de alto nivel por lo cual la inspectoría del trabajo sobre 1358 del poder civil señala, señaló que el escrito dado que tenía validez era necesario que tuviera la firma de la persona que estaba presentando el escrito como tal incluso en la aprobación de pruebas se hizo una, una prueba testimonial de una de las trabajadoras se fijó a la actualidad al cuarto día como tal fue la trabajadora de la empresa, de la entidad de trabajo asistió al acto más no hubo reparto de las pruebas de la parte de accionante así como señala mi compañera que esto lo que se pretenden ellos es purgar en segunda instancia cuando omitieron o no tuvieron la negligencia necesaria para demostrar lo hechos que estaban alegando o pretender demostrar los hechos que estaban alegando así como la contestación así como la promoción de pruebas por lo cual en esa oportunidad la inspectoría del trabajo desestimo tanto la promoción de pruebas porque no fue a otra inspectoría y el acto de contestación ni siquiera fueron, ni siquiera consignaron alguna documentación o alguna prueba elemental para poder hacerla, valer su suposición como hoy día planean hacer en segunda instancia, consignamos también de 4 folios útiles que se dé la contestación como una especie de contestación de escrito de nulidad que presenta el hoy recurrente.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sustenta la parte recurrente, en primer lugar que “el acto administrativo es nulo, sobre las bases del artículo 19, numeral 1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, a lo que consideró que había configurado el falso supuesto de hecho; y en segundo lugar, que la Inspectora del Trabajo en su oportunidad incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que sustentó la providencia administrativa Nro. 047/2022 del 26 de Mayo de 2022, solo en las pruebas presentadas por el patrono accionado y desestimó las pruebas promovidas por el ciudadano HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, ya identificado en autos, incurriendo en el vicio como es el silencio de pruebas.

-VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la actas procesales, se aprecia de las copias certificadas consignadas en autos, contentivas del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00064, que en fecha 11 de marzo de 2022, la representación de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), cursante en el presente expediente.

En ese sentido, se evidencia que cursa en autos desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2022, por el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, ya identificado en autos.

Igualmente se aprecia, que mediante autos de fecha 11 de Marzo de 2022, insertos a los folios cuarenta y dos (41) y cuarenta y dos (42), suscrito por la entonces Inspectora del Trabajo, abogada Mery Lissette Nada Mendoza, que se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, insertos al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, fundamentado tal negativa la Inspectora del Trabajo en “virtud de que el mismo carece de la firma de la parte quien la promueve , de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en su numeral 7°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano”.

Igualmente se aprecia de la revisión de la providencia administrativa recurrida, la cual corre inserta desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77), que en el apartado de denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA”, estableció como PUNTO PREVIO, lo siguiente:

“ Antes de pasar a analizar y a valorar las pruebas traídas a autos por las partes, se hace menester realizar este punto previo en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que siendo la oportunidad legal para que las partes hicieran valer su derecho de promover pruebas , el ciudadano Héctor Angulo, ya identificado en autos, en su carácter de trabajador accionado, debidamente asistido por los ciudadanos Yoalfre Vital y Dulce López, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 223.751 y 223.751 (así se encuentra plasmado en el escrito de promoción de pruebas), consignaron el escrito en cuestión en fecha 11/03/2022, el cual fue presentado sin estar firmado por quienes los suscribieron. Es por ello que este Sustanciador, en uso de sus atribuciones legales, niega la admisión del mismo, en virtud de no cumplir con los requisitos de ley necesario para tal fin, de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11368 del Código Civil Venezolano.”

Bajo estas premisas, este Sentenciador pasa a examinar si los supuestos de hecho supra citados coinciden con el vicio denunciado, referido a “Falso supuesto de hecho”.
Pues bien, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia se entiende por “Falso supuesto de hecho”
Vicio de Falso supuesto.
El vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia, esto se entiende por falso supuesto de hecho, por otra parte, se está en presencia de un falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto respectivo.
Aduce la parte recurrente que la providencia administrativa es nula, “sobre las bases del artículo 19, numeral 1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 329 de Código de Procedimiento Civil: “(…) el faso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.., se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. Este vicio en el que incurrió el Inspector en la valoración de las pruebas señaladas, lo conllevó a silenciarlas por completo al entrar a decidir el asunto, incurriendo en otro vicio como es el silencio de pruebas. En efecto, el Inspector al decidir sustenta su fallo solo en las pruebas del empleador y a desestimar las pruebas de la parte laboral y nada dice sobre la incidencia de las mismas en el dispositivo del asunto (…)”.
Pues bien, observa esta sentenciador, que la Administración ( Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas) basó la providencia administrativa impugnada, en que “ (…) y por otro lado el trabajador accionado no compareció al acto de Litis contestación, lo que se tiene como un rechazo a las causales invocadas por la representación empresarial en su Solicitud de Autorización de Despido, en tal sentido, este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S,C,AM de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionante demostró las falta alegadas, en cuanto que se desprende de los instrumentos probatorios que definitivamente el trabajador accionado se encuentra incurso en las causales de despido injustificado previstas en los literales “c”, “e”, y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual declaró con lugar la autorización de despido, incoada por la entidad de Trabajo DESARROLLO TURISTICOS 22, S.C.S.”
Ahora bien, alegó la parte actora que hubo violación de principios de derecho probatorio, con lo cual pretende desvirtuar la determinación de los hechos en el procedimiento administrativo, por cuanto no fueron valoradas sus pruebas y en la audiencia celebrada ante este Tribunal señaló: “ (…) con la valoración del escrito de promoción de pruebas que se presentó en su debida oportunidad donde el funcionario receptor por un error involuntario regreso el escrito el cual contenía las firmas y lo habíamos hecho delante del funcionario donde recabaron las firmas y se colocó la huella en el escrito de promoción de pruebas y el mismo devolvió el escrito que se encontraba firmado, se le indico esto a la inspectora del trabajo se le consigno los escritos originales con todas las huellas y las hojas selladas y la misma no se pronunció con relación a ese particular ( …)”.
Pues bien, este sentenciador aprecia del acta de desarrollo de la audiencia, que la representación patronal en su defensa señaló: De acuerdo a su argumento no se configura ese vicio el vicio de falso supuesto para que exista tiene que haber dos hechos uno que sea el real y dos el que sea falso y que el decisor haya optado por el que no es real y en este caso, como ya hemos mencionado, no hay dos versiones no hay un segundo hecho, porque el actor no hizo ningún acto valido durante el procedimiento, en su escrito de solicitud realiza una exposición y pretende que se valore unas pruebas que no se presentaron el actor al referirse a los hechos narrados señala que hubo faltas durante el procedimiento cuando en realidad en las faltas ocurrieron de parte del mismo actor, no presentó al acto de contestación no presentó ningún acto válidamente y al momento de presentar las pruebas el escrito que aparece en el expediente es un escrito de pruebas sin firma que no se puede validar de ninguna manera ( …)” .
En ese sentido, del análisis del expediente administrativo, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al momento de dictar la providencia administrativa, desestimó las pruebas presentadas por el ciudadano HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, ya identificado en autos, motivado a que el escrito por el cual se presentaron, estaba sin suscribirse, lo cual se evidencia en autos de las documentales insertas desde el folio veintiocho ( 28) al folio treinta ( 30). En ese sentido, puede concluirse que no hubo violación de los principios de derecho probatorio denunciados, ya que la consecuencia jurídica de no haber suscrito el escrito de promoción de pruebas, es que debe tenerse como no presentado, por lo que mal pueden valorarse pruebas que no fueron debidamente presentadas
Al respecto, se considera pertinente citar el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (Nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza)’, referido a una máxima de origen latino, empleada para significar que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida. Se presenta cuando una o las dos partes en litigio, obligadas a ser precisas en sus pretensiones, no lo hacen. Así las cosas, ha señalado la doctrina, que la aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error; se invoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, está forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. Para este sentenciador, la torpeza, entendida en el contexto del principio general del derecho antes citado, consistió en la parte recurrente, presentó el escrito de promoción de pruebas sin suscribirlo, no evidenciándose en autos, como lo señaló en la audiencia que el escrito que fue recibido como constancia de su presentación sí estaba suscrito, lo cual no se evidencia en expediente que se hubiese consignado.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto, lo alegado es que existe un falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo basó su decisión basado sobre un presunto “acoso laboral”, y luego omite la valoración de pruebas promovidas por el recurrente. Sin embargo, evidencia este juzgador que la Inspectora de Trabajo del Estado Vargas, no valoró las pruebas promovidas por cuanto el escrito en que se promocionaron estaba sin suscribirse, y por ende como si no hubiese sido presentado, por lo que dictó su decisión solo con las pruebas presentadas por la representación de la Entidad de Trabajo, razón por la cual, considera quien decide, que el acto administrativo estableció correctamente los hechos y no se cercenó ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, no incurriendo en el vicio de falso supuesto ni en el vicio de silencio de prueba alegados.

Por todas las razones anteriores, forzoso es declarar que la providencia administrativa número 047/2022 del 16 de mayo de 2023 recurrida, no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia de una revisión exhaustiva, se verifica en el contenido del acto administrativo, la identificación de las partes, la relación clara y precisa de los hechos y del derecho alegado por las partes, la motiva contentiva de la valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, así como el señalamiento de la fundamentación legal en la cual la funcionaria del trabajo subsumió los hechos en el derecho para proferir su providencia administrativa, en consecuencia, concluye este sentenciador, que resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VIII
DISPOSITIVO

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.283.329, en contra de la Providencia Administrativa Nº 047/2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00064, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo DESARROLLOS TURÍSTICOS 22 S.C.S., contra el ciudadano HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.283.329. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCÍA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JUDITH GARCÍA
Expediente Nº WP11-N-2022-000011
HÉCTOR JOSE ANGULO REBOLLEDO contra “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”