REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000194
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO SALAZAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.095.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORANTES GONZALEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES QUEZADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR RAMON DELAGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.262.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 07 de junio del año 2023, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fecha 14 de junio del año 2023 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio del año 2023, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Presto servicio para la Firma Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA desempeñando el cargo de despachador de vuelo para la empresa. Comenzando a prestar servicios para la misma el diez (10) de enero de Dos Mil Cinco 2005. Con una jornada de 8 horas Rotativo en un horario de 05:00 am a 01:00 pm una semana y de 01:00 pm a 08:00 pm una semana y dos días libres.
Desde la fecha de su despido injustificado por parte de la empresa que se materializo el 15 de septiembre de 2021, no obstante, a esto la empresa se ha negado a reengancharme en mi puesto de trabajo en forma reiterada a pesar de que existe una providencia administrativa de fecha 27 de diciembre de 2021. Y en fecha 17 de enero de 2022, fecha esta donde el funcionario de la inspectoría acudió a la sede de la empresa conjuntamente con mi persona a los fines de hacer efectiva la providencia administrativa como lo es el reenganche a mi puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, pero la empresa se ha negado a cumplir con la mencionada providencia.
Se está en presencia de un desacato, por lo que se desprende la persistencia en el despido por parte de la unidad de trabajo, se tiene como consecuencia la aplicación del artículo 92 de la LOTT referencia a la indemnización por despido. Ante tal situación, procedo a demandar a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: Indemnización por despido, salarios dejados de percibir, antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Desde la fecha de ingreso que se efectuó el diez (10) de enero de Dos Mil Cinco 2005, hasta la fecha de consignación de la presente demanda, ya que como ya manifesté existe una providencia administrativa que indica en su segundo señalamiento lo siguiente: Cita textual “Se ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA, se sirva reenganchar al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el 15 de septiembre de 2021, así como cancelar los salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación desde la fecha 15 de septiembre de 2021 hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo.
Que para el mes de octubre de dos mil veintidós 2022, los trabajadores de la empresa con el mismo cargo del trabajador demandante devengan un salario básico de 185,00 bolívares mensuales, equivalente a veintidós con cero centavos ($ 22,00) dólares estadounidenses. Igualmente, para esa fecha devengan un bono salarial mensual los cuales cancela el patrono en forma reiterada y constante y en forma mensual doscientos ($ 200) dólares estadounidenses que se cancela en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el BCV, de la siguiente manera: El equivalente en bolívares 200 dólares en el Banco de Venezuela. Lo cual forma parte del salario básico del trabajador. De seguida comenzare a analizar reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra en juicio aparte, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente.
Que Comenzó a prestar servicio en fecha diez (10) de enero de Dos Mil Cinco 2005 hasta la fecha de consignación de la presente demanda por el circuito judicial del trabajo la cual se materializó el (28) octubre de Dos Mil Veintidós 2022, por lo que contaba con diecisiete (17) años y nueve (09) meses de servicio. Ahora desde conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario de todo trabajador está integrado por una serie de beneficios y acreencias que este recibe a lo largo de su prestación de servicio. De igual forma el legislador, al consagrar el Salario Normal, lo define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Dicho esto, entraremos al cálculo del Salario Normal a los efectos de las Vacaciones acumuladas el Bono Vacacional acumulados y Fraccionados, a los efectos de la Participación en los Beneficios y a los efectos de las Prestaciones Sociales y otras acreencias que me correspondan por causa de mi labor para los demandados.
Que a los efectos del Cálculo del Salario Normal, en lo atinente a mi último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo con la demandada, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL BONOS SALARIALES, BONO DE ESTABILIDAD ECONÓMICA; PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE HABITUALMENTE ME CANCELABAN, PRIMA DE TMA, PRIMA PROFESIONAL Y POR HIJO.
Que la incidencia de las Utilidades en el Salario Normal, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 90 días de salarios anuales, es decir por encima de la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 90 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 7,50 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: (Bs 60,30) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 15,08) por dicha incidencia.
Que la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal, partiendo que me corresponde 45 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga por encima de la garantía mínima de ley, lo que se traduce en un derecho adquirido, para ello divido los citados 45 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (3,75) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs (Bs 60,30) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 7,54) por dicha incidencia.
Incidencia de las primas que se cancelan, las cuales forman parte en el Salario Normal, En lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un dichas primas se cancelaban a un promedio de 4%, 5% y 15% del salario básico decretado por la empresa, Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL LOTT días salario MONTO
ANTIGÜEDAD 10- 01-2005 al 28-10-2022) 142 (C) 540 84,64 45.705,15
fIDEICOMISO 10- 01-2005 al 28-10-2022) 143 476,00
INDEMNIZACION POR despido INJUSTIFICADO 80 45.705,15
Beneficio de alimentación CESTA TICKETS 15- 09-2021 al 28-10-2022) DECRETO EJECUTIVO 13 MESES 45 Bs por mes 585,00
SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN PROVIDENCIA 13 MESES 60,30 783,90
VACACIONES ACUMULADA periodo 10- 01- 2018 al 10- 01- 2019 ART 190 23 60,30 1.386,90
BONO VACACIONAL ACUMULADO periodo 10- 01- 2018 al 10- 01- 2019 ART 192 45 60,30 2.713,50
VACACIONES ACUMULADA periodo 10- 01- 2019 al 10- 01- 2020 ART 190 24 60,30 1.447,20
BONO VACACIONAL ACUMULADO periodo 10- 01- 2019 al 10- 01- 2020 ART 192 45 60,30 2.713,50
VACACIONES ACUMULADA periodo 10- 01- 2020 al 10- 01- 2021 ART 190 25 60,30 1.507,50
BONO VACACIONAL ACUMULADO periodo 10- 01- 2020 al 10- 01- 2021 ART 192 45 60,30 2.713,50
VACACIONES FRACCIONADA periodo 09- 12-2021 al 03-05-2022 190-196 18,75 60,30 1.130,63
BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 09- 12-2021 al 03-05-2022 192-196 15 60,30 904,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2021 AL 15-09-2021 132-196 60 60,30 3.618,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 111.390,00

Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del año 2023, ni por si ni mediante Apoderado alguno, por cuanto, la misma es la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA)”, accionada esta que goza de las prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en Juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 12, el cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Todo ellos corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos. Por tal sentido, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
La representación de la parte demandante señalo que se trata de un trabajador que trabajaba para la empresa CONVIASA, específicamente desde el mes de enero del año 2005, un trabajador que tenía una larga data dentro de la empresa inclusive llego a obtener el cargo de Coordinador de Vuelo, último cargo ejercido en la empresa, hasta la fecha de septiembre, 17 de septiembre para ser especifico del año 2021, que fue despedido de forma injustificada , de esa que fue despedido el trabajador se amparó ante la Inspectoría del Trabajo y realizo un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, ese procedimiento se llevó a cabo en su totalidad y forma parte de las pruebas suministradas por esta representación, hasta en fecha 07 de mayo del 2021, donde se emano una providencia administrativa sobre el caso en referencia, , posteriormente en el mes de enero de 2022 se le va a notificar a la empresa de dicha providencia a los efectos legales pertinentes como es el pago de salarios dejados de percibir, y el reenganche al trabajador, en las mismas condiciones en las cuales, se encontraba, en vista de esta solicitud emanada por la Inspectoría del Trabajo, l empresa se negó al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir al trabajador, razón por la cual en fecha de octubre del 2022, el procedió como en efecto se hizo a demandar a la empresa CONVIASA.
Ahora bien, el trabajador tenía un horario de trabajo en los siguientes turnos 1) desde la 05:00 de la mañana hasta 01:00 de la tarde, y 2) de la 01:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche, (se alternaban).
En cuanto a los cálculos de las prestaciones sociales, que les corresponde al trabajador de nuestra representación, se tomó como base el salario que devengaba el trabajador, al momento de introducir la demanda que eran de 22 dólares norteamericanos, que le eran cancelados al trabajador, en forma equivalente, a como lo establecía el Banco Central de Venezuela con respeto al precio del dólar, que para el momento de la introducción de la demanda, eran 185,00 Bs., además de eso también devengaba, una bonificación especial que era cancelada ante una cuenta en el Banco de Venezuela, equivalente a 200 dólares americanos, y que también eran pagaos en bolívares, a la tasa que fijaba al momento el Banco Central de Venezuela.
Por otro lado, en cuanto a los conceptos demandados acá, obviamente la antigüedad, correspondiente a su fecha de ingreso desde el 10 de enero del 2005, hasta la fecha en que se introdujo la demanda que fue en octubre del 2022, por lo que el trabajador contaba 17 años y 9 meses hasta ese momento, obviamente esa antigüedad genera fideicomisos, es decir unos intereses sobre la antigüedad, y los mismo fueron calculados allí con la base que en efecto establece el Banco Central de Venezuela, además al trabajador se le, obviamente como fue despedido angustiadamente y como fue reiterado por la empresa al no quererlo reenganchar, entonces que reincide en el despido otra vez, tal como lo estable el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto se demanda también la indemnización refente a la despido, tal como lo establece el artículo 92 a la cantidad equivalente hasta ese momento.
Igualmente, al trabajador también se le debía 3 vacaciones acumuladas, la cual está en resumen d lo demandado y está debidamente establecido en el libelo de la demanda, son 3 vacaciones, que se debían acumuladas, y por lo tanto se tomó el salario que para el momento estableció el artículo 182 de Ley Orgánica del Trabajo, el {último de los salarios, específicamente un mes anterior, ese fue el salario que se tomó, además de eso el trabajador devengaba, un derecho adquirido por vacaciones que eran 45 días de bono vacacional, los mismos fueron anexados como incidencia de alícuota para el salario devengado, además se demanda vacaciones y bono vacacional fraccionado, a la fecha que la ley establece.
Asimismo, se demandan las utilidades fraccionadas que se tenían para la fecha, es decir hasta el mes de septiembre.
Para finalizar, todo esto un resumen en cuanto a la pretensión de esta representación, por lo que esta representación queda a sana critica de lo que tenga el Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señalo que como se encuentra en contradicha toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda esta representación se va a limitar simplemente a establecer en que parte está de acuerdo: en la fecha de inicio de la relación laboral, en la fecha de la terminación de la relación laboral, ahora en el salario 185,00 bolívares mensuales es falso que hay un bono que incida sobre ese salario, en cuanto a la forma de despido ciertamente si fue despedido tal cual como lo indica su distinguido colega, y ostentaba el cargo de Coordinador de Vuelos, un cargo de alto nivel y se compara aun personal de dirección razón por la cual no había que abrir ningún procedimiento administrativo previamente en la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia simplemente solicita a este digno Tribunal efectivamente sea determinada cuales son las prestaciones sociales que se le adeudan a trabajador con base al salario de 185,00 Bs, y la empresa siempre a esta presta a pagar este monto por cuanto , estamos a la espera que el trabajador presente el cese de funciones que demanda la Contraloría, para materializar el pago, es todo ciudadano Juez.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o NO de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.
Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 Ejusdem. Así se Establece.

-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-II-
DOCUMENTALES

PRIMERO: Marcado con la letra “A1 a la A7” COPIAS DE CONSTANCIAS DE TRABAJO Y CARNET, emanada por la Entidad de Trabajo demandada.
Demandante: Ciudadano Juez, en virtud que la parte demandada a través de su representación legal no pone ninguna objeción con respecto con la fecha de inicio del trabajador esta representación no tiene nada que decir, porque la parte lo asume.
La demandada: Efectivamente no se desprende de esas constancias de trabajo de lo exorbitante del bono en dólares.
En consecuencia, este juzgado le otorga valor probatorio allí se desprende el sueldo que se le cancelaba. Así Decide.-
SEGUNDO: Marcado con la letra “B1 a la B9” RECIBOS DE PAGO.
Demandante: recibos de pago, es costumbre, no solamente de la empresa CONVIAS, han tenido varios casos, con la situación económica que hemos pasado, en Venezuela, la mayoría de las empresas, asumen poner un monto en un concepto de salario, en los recibos, y resulta que los trabajadores cobran otras cantidades, como ya lo han expresado inclusive, en esta misma empresa, como para nadie es claro que una persona como lo acaba de decir la representación de la demandada, que tiene un alto cargo , me va decir que va a ganar menos de 10, bolívares, ósea, 8 y pico de bolívares, diarios, para el cargo que tiene, ese embuste no lo cree nadie, estará en el papel, pero como es cierto y lo logra establecer, es una de las partes de sus pruebas, más adelante donde se le cancela, esas cantidades, que tampoco son exorbitantes, 22 dólares , 22 dólares hoy en día y mitad de año no representa casi nada, y con respecto a los 200 dólares, que si se le cancelaban en cuenta del Banco de Venezuela, como ya es costumbre , esta representación va a decir cuando toque la prueba pertinente.
La demandada: nuevamente se desprende de esa prueba que no existe ningún pago exorbitantes en dólares americanos, solamente están allí los pagos que se le hacían de manera frecuente que se hacían al trabajador los cuales son en la administración públicas, no hay pagos en dólares.
En consecuencia, este juzgado no le otorga valor probatorio ya que no tienen la firma del trabajador. Así Decide.-
TERCERO: Marcado con la letra “C1 a la C26” MOVIEMIENTO DE CUENTA.
Demandante: Esta representación quiere dejar claro que en el libelo de la demanda no se señala que al trabajador se le cancela en dólares americanos, el monto que se coloca en dólares estadounidense es cuando en la parte del petito establece que para el momento que se introduce la demanda corresponde a tantos dólares, pero todos cálculos se han hecho en bolívares ha mencionado allí y reitera aquí que se le pagaban 200 dólares americanos equivalentes en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que eran depositados en la entidad bancaria en bolívares, tal como se establecen allí en los movimientos bancarios.
Demandada: Esta representación vista que se trata de una documentación sacada y en copia simple la impugna de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, solicita a este respetuoso Tribunal sea desechado del presente.
En consecuencia, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
CUARTO: Marcado con la letra “D1 a la D21” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Demandante. Aunque la representación de la parte demandada admitió de manera categórica que existió el despido del trabajador, en esa fecha establecida allí y en el libelo de la demanda inclusive tomo como cierto la fecha de despido, esta representación como la parte demandada admitió lo que dice allí, no hay más nada que decir, obviamente allí se estable unos salarios dejados de percibir y que esta representación demanda.
La Demandada: allí se estable un salario ínfimo, por eso reconoce el salario de 185,00 bolívares mensuales establecidos en el libelo de la demanda, se le adeuda los salarios caídos, vacaciones establecidas por la ley 15 días, y un día adicional por año, y utilidades.
El demandante: Ciudadano Juez, creo que existe una confusión, si usted ve, en la discriminación del salario devengado en la demanda establece salario básico 185,00 más un bono de que se le cancelaba al trabajador en forma permanente, reiterada y constante y eso me da un salario básico, más la incidencia de alícuota que le establece el artículo 104 , en el caso específico del trabajador , las primas profesionales, , las primas por hijos, , la prima por antigüedad, , todo eso forma parte del salario devengado como lo establece el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo, y reitera al Tribunal que lo tome al respecto y con respecto que son 15 días, más un 1 día de bono adicional por bono vacacional esta representación lo mantiene y lo dice en el libelo de la demanda con respecto al bono vacacional que forma parte del salario tiene acordada como un derecho adquirido porque lo da de forma continuo 45 días de salario que debe de tomar 45 días al respecto de sacar la alícuota correspondiente al salario devengado del trabajador tal como se establece en el libelo de demanda .
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.
QUINTO: Marcado con la letra “E1 a la E9 INFORME MÈDICO.
El Demandante: se trata de un trabajador como bien lo menciono la representación de la demandada que tiene una larga data, dentro de la empresa, ahora cuenta con una edad razonable casi llegando los 70 años y se encuentra hoy en día como lo siguiere los exámenes médicos desde aquel tiempo que estaba trabajando ya presentaba ciertas dolencias el cuerpo humano, razón se requiere la cancelación de sus prestaciones sociales por cuanto las necesitas.
La demandada: nada que agregar solo que son impertinentes.
En consecuencia, este juzgado las desestima del material probatorio, ya que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de mayo del año 2023, ni por si ni mediante Apoderado alguno, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte demandante, y lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, así como el salario mensual devengado por la parte demandante que era CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 185,00), este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, así como la procedencia o no del bono salarial mensual que era de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 200), cancelados en su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el Banco Central de Venezuela, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Pues bien, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, cursan en autos a los folios 67 y 87, cursante en el presente expediente, los siguientes instrumentos: 1.- Copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el número de expediente (N° 036-2021-01-00435), presentada en fecha 20 de septiembre de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por la actora, en donde alega ciertamente que fue despido injustificadamente, el día 15 de septiembre del año 2021. 2.- Auto de Admisión de Reenganche, de fecha 21/09/2021, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 3.- Cartel de Notificación de fecha 20 de septiembre del año 2021, del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, librado a la Entidad de Trabajo CONVIASA, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas., 4.- Acta de Ejecución de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, levantada en fecha 27 de octubre del año 2021, donde se fue a ejecutar el reenganche del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR. 5.- Memorando, de fecha 04 de noviembre del año 2021, oficio N° 30-2021, realizado por Jefe de la Sala de Inamovilidad, a los fines de solicitar el procedimiento de sanción. 6.- Expediente Administrativo N° 036-2021-01-00435, perteneciente a la Providencia Administrativa N° 126-2021, dictada de fecha 27 de diciembre del año 2021. 7.- Carteles de Notificaciones librados al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALVARADO y al Representante Legal de la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, de fechas 27 de diciembre del año 2021. 8.- Acta Ejecución de Providencia Administrativa, levantada en fecha 17 de enero del año 2022, donde no atacaron la orden de reenganche. 9.- Auto en la cual se ordena a remitir copias certificadas al Ministerio Público. y certificación de las copias otorgadas, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas.
En ese sentido, considera necesario señalar que la doctrina ha definido a los “Instrumentos Públicos Administrativos” como los documentos que “contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados-versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que los suscribe, sea constitutiva,-autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o concomimiento –como registros, patentes, certificaciones.- Luego esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego estos instrumentos son auténticos ab initio y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como se si tratara de instrumentos públicos negociales.” (Bello Tabares, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 2007, Caracas Venezuela). De lo anterior se deduce la vía de tacha de falsedad no es la única vía para impugnar estos instrumentos como lo señaló el tribunal a quo ya que pueden ser desvirtuados por otros medios. Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada reconoce que existe un procedimiento administrativo, se deben tener como ciertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien decide conforme a lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 159 y 160 Ejusdem, precisa hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la actora en fecha 01 de febrero del año 2022, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, librándose en fecha 02 de febrero del año 2022, Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo CONVIASA, recibida por la Abg. Madriz Kenny, Abogada III, a las 11: 30 a.m., fue admitida el 02 de febrero del año 2022 por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. Pues bien, en el referido auto se ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las actas procesales que se ha cumplido con todas la fases establecidas para llevar a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. En efecto, se evidencia en las actas procesales del presente expediente que se libró la boleta de notificación a la parte de la representación de la Entidad de Trabajo accionada, y de haber sido notificada. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 Ejusdem, se aprecia en autos que se cumplieron con las formalidades establecidas en ese procedimiento, como son todas las descritas en los numerales del referido artículo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 86,58; en base a un tiempo de servicio de diecinueve años, un mes y cero días. Ahora bien visto que la fracción no superior a los 6 meses se calculara a dieciocho años de servicios prestado:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JESUS ALBERTO SALAZAR ALVARADO ENTIDAD DE TRABAJO CONVIASA
FECHA DE INGRESO 10-01-2005 FECHA DE EGRESO 28-10-2022
CARGO OPERADOR DE SERVICIOS ESPECIALES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 86,58 6.408 17 9 18 46.752,75
10-01-2005 28-10-2022 18
AÑOS DE ANTIGÜEDAD-------------------> 46.752,75

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos:, 2018-2019, 2020-2021, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 62,97, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 62,97 12 23 23,00 1.448,23
2020-2021 62,97 12 24 24,00 1.511,20
TOTAL ---------------------------------------------> 2.959,43








CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 62,97 12 45 45,00 2.833,50
2020-2021 62,97 12 45 45,00 2.833,50
TOTAL ---------------------------------------------> 5.667,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 8.626,43


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 62,97 9 25 18,75 1.180,63
TOTAL ---------------------------------------------> 1.180,63


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 62,97 9 45 33,75 2.125,13
TOTAL ---------------------------------------------> 2.125,13

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 3.305,75

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2021 a agt.- 2021 8 90 62,97 3785,87

Total de Utilidades 3785,87


SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR LOS MESES SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2021 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2022

Se pudo evidenciar que el representante apoderado de la parte demandada, no desvirtuaron que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, la entidad de trabajo demandada no cancelo los referidos meses y años, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, asimismo se verifico que en el cuadro de resumen de los conceptos demandados la representación judicial de la parte demandante calculo mal los salarios dejados de percibir solo calculando un mes y no los meses correspondiente, el cual será calculado a continuación:

DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
sept-21 15 62,97 944,50
oct-21 30 62,97 1.889,00
nov-21 30 62,97 1.889,00
dic-21 30 62,97 1.889,00
ene-22 30 62,97 1.889,00
feb-22 30 62,97 1.889,00
mar-22 30 62,97 1.889,00
abr-22 30 62,97 1.889,00
may-22 30 62,97 1.889,00
jun-22 30 62,97 1.889,00
jul-22 30 62,97 1.889,00
ago-22 30 62,97 1.889,00
sept-22 30 62,97 1.889,00
oct-22 28 62,97 1.763,07
TOTAL----------------------------> 18.764,07

BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET SOCIALISTA

Con referencia al pago de los CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR, quien aquí Juzga, realizará los cálculos para este concepto desde la fecha que se produjo el despido del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda.

DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO DÍAS MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
oct-21 30 1,50 45,00
nov-21 30 1,50 45,00
dic-21 30 1,50 45,00
ene-22 30 1,50 45,00
feb-22 30 1,50 45,00
mar-22 30 1,50 45,00
abr-22 30 1,50 45,00
may-22 30 1,50 45,00
jun-22 30 1,50 45,00
jul-22 30 1,50 45,00
ago-22 30 1,50 45,00
sept-22 30 1,50 45,00
oct-22 28 1,50 42,00
TOTAL----------------------------> 582,00

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 46.752,75
INDEMNIZACION POR DESPIDO 46.752,75
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.785,87
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 8.626,43
VACACIONES FRACIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.305,75
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 18.764,07
CESTA TICKETS 582,00
TOTAL ------------------------> 128.569,62

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 16 de diciembre del año 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.416, en contra de la Entidad de Trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”. En consecuencia se condena a las Entidades de Trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, a pagar los conceptos demandados, cuyos montos están indicados en el texto íntegro de la sentencia. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JUDITH GARCIA
Expediente Nº WP11-L-2022-000194
JESÚS ALBERTO SALAZAR ALVARADO contra “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”