REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: SP22-G-2023-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 038/2023
En fecha 03 de agosto de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte del Abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, venezolano titular de la cédula de identidad, V.- 9.208.097, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRANGANCIAS BOUTIQUE SAN CRSITÓBAL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 87-A, con posterior modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2019, inscrita bajo el Nº 11, Tomo139-A, la cual interponen Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 10 de marzo de 2023. (F. 01 al 82)
En fecha 07 de agosto de 2023, este juzgado Superior mediante auto dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particulares con Suspensión de Efecto, mediante el cual quedo asignada con la nomenclatura SP22-G-2023-000035.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
.- Que en fecha 29 de septiembre de 2022, fue realizada inspección sanitaria en el establecimiento comercial sede de su representada FRAGANCIAS BOUTIQUE SAN CRISTÓBAL C.A., por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Táchira, a través de las funcionarias Dayana Márquez y Estefani Blanco, según se evidencia de INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN CDMC/SACS TÁCHIRA 0346-22TAC, de fecha 03 de octubre, suscrito por la Coordinadora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del SACS Táchira. Anexo constante de dos (02) folios útiles marcado “E”.
.-Señalo que en cuanto al Informe Técnico de Inspección, denominado “EXPOSICIONES”, refiere la coordinadora, que las funcionarias fueron atendidas por la ciudadana Dora Cáceres, quien manifestó ser la encargada del local de maquillaje y perfumes, a quien habiéndole solicitado la permisología sanitaria, expuso que no poseían permiso sanitario para el funcionamiento del establecimiento de cosméticos emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Táchira, ni habían realizado la solicitud respectiva.
Indicó que la resolución contenida en el Informe Técnico mencionado, la administración pública, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 05 de octubre de 2022, dictó el correspondiente AUTO DE INICIO DE Procedimiento Administrativo Sumario, identificado con el alfanumérico OAL/009/005, con fundamento en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme las previsiones de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud, en garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo mediante auto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, fue notificado asui mandante en la misma, fecha 05 de octubre de 2022, Anexo constante de tres (03) folios útiles marcado “F.
.- Que en fecha 17 de octubre de 2022, según Providencia Administrativa identificada Nº 009/OAL/A/I 0346-22/ CDMC, la cual anexo marcada “G”, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, y en el encabezamiento de la misma, expresó: “ Mediante Auto de Apertura de fecha 05 de octubre del año 2022 en la OFICINA DE ASESORÍA LEGAL del SACS TÁCHIRA, se inició Procedimiento Administrativo sumario sancionatorio signado con el Nº OAL/PA 009/05 DE OCTUBRE DE 2022/ hacia el establecimiento de cosméticos y perfumes: FRAGANCIAS BOUTIQUE SAN CRISTÓBAL, C.A. RIF- 316396380 (…) seguidamente se dio inicio la correspondiente instrucción sumarial y expuestas las razones y alegatos por parte de la empleada del establecimiento, este Despacho de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)” .
.- Que el ente administrativo realizó algunas consideraciones relativas a su competencia de vigilancia y control, con facultad de ordenar la apertura de procedimientos administrativos a personas naturales o jurídicas, cuya actividad esté relacionada al área de salud y productos de uso y consumo humano, señalando que sus actuaciones de vigilancia y control, no van en contra de principios constitucionales, sino que, en sentido contrario, está orientada a la promoción, protección y defensa de la salud de la población venezolana en aplicación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
.- Que relación a los hechos, la administración pública en su Providencia Administrativa, hace referencia a la Inspección efectuada en fecha 29 de septiembre de 2022 en la sede de su representada, señalando que la misma quedó registrada en acta Nº CDMC/SACS/ TACHIRA Nº 0346-22 con el correspondiente registro fotográfico de las actuaciones realizadas.
.- Que las funcionarias Dayana Márquez y Estefani Blanco, fueron atendidas por la vendedora Dora Cáceres, quien había manifestado no tener acceso al permiso de funcionamiento de cosméticos del establecimiento emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Táchira.
.- Señalando que su representada había quedado citada para el día 30 de septiembre de 2022, para comparecer ante la OFICINA DE ASESORÍA LEGAL DEL SACS TÁCHIRA, con el objeto de presentar la documentación pertinente para el funcionamiento del establecimiento de cosméticos.
.- Indicó que después de realizar la inspección ocular por las instalaciones del establecimiento de perfumes y cosméticos, las funcionarias habían observado que los productos de venta en el local no cuentan con etiquetas de fecha de vencimiento de los mismos.
.- Que en fecha 30 de septiembre se presentó ante la OFICINA DE ASESORÍA LEGAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO TÁCHIRA, la ciudadana Herlinda Cañizales, en su carácter de supervisora del establecimiento, quien había manifestado no tener permiso sanitario, ya que desconocía que se debía realizar dicho trámite. Y que no sabía que era necesario el permiso sanitario del establecimiento de cosméticos emitido por la CORRDINACIÓN DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS DEL SACS.
Adujo que en cuanto a la decisión la autoridad administrativa consigue asidero igualmente en la Ley Orgánica de Salud, específicamente en el Título VII que consagra el Régimen Cautelar de Salud, atribuyendo competencia a la Contraloría Sanitaria para la imposición de sanciones, contenido en los artículos 65 y 66, y de los artículos 33 y 32 del mismo texto normativo.
Del mismo modo, trae para su fundamentación jurídica, la Providencia Administrativa Nº 230-2018 de fecha 09 de julio del 2018, relativa a las “NORMAS PARA EL REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS NACIONALES E IMPORTADOS”, citando el contenido de los artículos 3, 8, 17, 24, 25 y 29.
.- Que en cuanto a la decisión administrativa, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. (...)”.
.- Que en cuanto a la decisión de la providencia administrativa, la misma establece en su capítulo IV. DECISIÓN. PRIMERO. Se impone sanción administrativa de conformidad a lo establecido 66 de la ley orgánica de salud de cien (100) PETROS pagados en su equivalente en bolívares a la fecha. (…).
.- Manifestó que Recurso el Jerárquico interpuesto fue DECLARADO SIN LUGAR mediante el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando por delegación de la Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 10 de marzo de 2023, objeto de esta acción de nulidad de acto administrativo.
Fundamento su pretensión en los artículo 67, 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud, Ley Orgánica de Salud, específicamente en el Título VII que consagra el Régimen Cautelar de Salud, atribuyendo competencia a la Contraloría Sanitaria para la imposición de sanciones, contenidos de los artículos 65, y de los artículos 33 y 32, artículo 2 del Código Civil, articulo 49. n sus numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 17, 24, 25 y 29 de la Norma para el Registro Sanitario de los Productos Cosméticos Nacionales e Importados”
Asimismo señalo que el acto Administrativo estuvo incurso en los vicios siguientes: violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vicio de incongruencia entre los motivos del procedimiento y la decisión administrativa, violación del principio de legalidad, vicio por falso supuesto de derecho, vicio de inmotivación
Solicitó: Ciudadano Juez, sobre la base de los hechos narrados, y los fundamentos de derecho invocados, acudo a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago, en nombre de mi mandante Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE SAN CRISTÓBAL, C.A., la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO efectos particulares dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando por Delegación de la Ministro del Poder Popular para la Salud, en fecha 10 de marzo de 2023.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente señala en su recurso de Nulidad lo siguiente: interponen Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando por Delegación del Ministro del Poder Popular para la Salud, en fecha 10 de marzo de 2023.
En virtud a lo indicado quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia dictada en el expediente EXP. Nº 2015-0373, en fecha a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), bajo la ponencia de la MAGISTRADA BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, caso: (CORPORACIÓN M.M.Q.C.A.,contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 000075 dictada el 19 de febrero de 2014 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección adscrita al referido Ministerio) donde señala:
omisis “(…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la declinatoria formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:
Conforme se desprende de las actas procesales, el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000075 suscrita el 19 de febrero de 2014 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que a su vez ratifica la Providencia Administrativa N° 075-08, a través de la cual se le impuso a la accionante la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la suma de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), “por no observar las condiciones higiénicas sanitarias, funcionales y arquitectónicas requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento”.
Al respecto, aprecia la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre otras competencias de esta Sala Político Administrativa, la referida al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En ese mismo sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre las competencias de la Sala Político Administrativa, conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.
Conforme a las normas antes señaladas, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud y que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político Administrativa, con base a lo dispuesto en los referidos artículos 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual la Sala acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia, y en caso de ser admitida la demanda se proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar solicitada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le ha sido declinada para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.M.Q.C.A., contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente, y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia; y en caso de ser admitida la demanda proceda a abrir el cuaderno separado respectivo a la medida de suspensión de efectos requerida por la parte accionante.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa, es por ello que la Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la demandas ejercidas contra recursos de nulidad en contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.
En casos similares al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre del (2018), bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA en el expediente 2012-0599, señala:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 003-11 sin fecha, notificada el 21 de octubre de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual entre otros aspectos, resolvió “(…) PRIMERO: Se mantiene la Inmovilización del Medicamento CETIRIVAX D 5mg/60mg/5ml JARABE X 60ml, Sabor a Cereza, cantidad total de unidades: veinticuatro mil seiscientos cincuenta y uno (24.651) (…); CETIRIVAX D 5mg/60mg/5ml JARABE X 10ml Sabor a Cereza; (…) Cantidad total de unidades: Mil Novecientas Sesenta y Siete (1.967) (…) CETIRIVAX D JARABE X 10ml, cantidad 9.148 unidades lote (…). SEGUNDO: Se prohíbe en forma definitiva la inscripción de la Licencia/Cupo al año fiscal a[a dicha sociedad mercantil] (…) por incumplimiento de la Ley Orgánica de Drogas (…) así como a los Acuerdos Internacionales suscritos por la República y (…) QUINTO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud (…) por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), es decir CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) toda vez que(…) la empresa transgredió lo establecido en la Ley Orgánica de Salud, el Reglamento General de Alimentos y la Resolución Ministerial N° SG-457-96, al mantener en funcionamiento un servicio de elaboración y expendio de alimentos de consumo inmediato, en condiciones higiénico sanitarias no aptas para su elaboración, preparación, almacenamiento y expendio de alimentos (…)”. (Destacado de la cita, agregados de la Sala).
Al respecto, verifica esta Máxima Instancia que la parte accionante como fundamento de la demanda incoada denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de los vicios que a continuación se indican: i)incompetencia por usurpación de funciones; ii) inmotivación; y iii) falso supuesto de hecho. Asimismo, denunció la violación de los siguientes derechos y principios constitucionales: i) principio de legalidad; ii) presunción de inocencia; yiii) derecho a la defensa; los cuales se pasan a conocer, en los siguientes términos:
omisis
De lo antes transcrito, se infiere en principio, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud tiene como competencia velar por el cumplimiento de las normativas que regulan los “(…) productos con regímenes especiales, incluyendo, entre otros, psicotrópicos y estupefacientes, precursores y sustancias químicas utilizadas en el sector salud (…)” premisa ésta que guarda total correspondencia con el contenido de los artículos de la Ley Orgánica de Drogas antes citados, que le otorga de forma conjunta a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias, la vigilancia, fiscalización e imposición de sanciones administrativas en los procesos donde se encuentre enmarcado el uso de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la prenombrada Ley ordenan lo siguiente:
“Cuarta: Dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial (…) el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (…).
Quinta: Cualquier órgano o ente de la Administración Pública que tuviere por objeto el control administrativo de las sustancias químicas controladas, cesará en sus funciones a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancia Químicas Controladas, con excepción del registro llevado por la Dirección General de Armas y Explosivos, y dispondrá del término de treinta días siguientes contados a partir de la Instalación del Registro, para la remisión de los expedientes de los operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en cada uno de tales órganos o entes”.
En efecto, las citadas disposiciones ordenan al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, que dentro de un plazo no mayor de un (1) año siguiente a la publicación de la Ley Orgánica de Drogas, proceda a la instalación y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, situación ésta que traería como consecuencia, que el Órgano de la Administración Pública -en este caso, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud- que ejercía la vigilancia, fiscalización e imposición de sanciones administrativas en los procesos para el uso de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República, cese de forma inmediata en sus funciones.
Dentro de ese marco, debe indicarse que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, fue creado mediante Resolución Nro. 116 del 14 de septiembre de 2011, dictada por el entoncesMinistro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias intermedias, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.772 del 5 de octubre del 2011, la cual dispuso que dicho proceso de registro se iniciaría a partir del 15 de septiembre de 2011, siendo prorrogado hasta el 1° de marzo de 2012, tal como se constata de la Resolución Nro. 131 del 24 de octubre de 2011, emanada del aludido Ministerio y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.789 del 31 de ese mismo mes y año.
Siendo ello así, concluye esta Sala que para el 21 octubre de 2011, fecha en la que la parte demandante fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, aun no había sido instalado el aludido Registro Nacional conforme a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley de Drogas, razón por la cual, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud resultaba competente para dictar el acto impugnado en uso de las facultades conferidas por los artículos 2 y 42 de dicha Ley; en consecuencia resulta improcedente el vicio de incompetencia por usurpación de funciones denunciado. Así se decide.
Conforme a las normas y criterios antes señaladas, aprecia este Juzgador que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando por Delegación de firma del Ministro del Poder Popular para la Salud, según acto de fecha 10 de marzo de 2023, tal como se desprende del contenido del anexo marcado con la letra “D” que indica: “Procédase de acuerdo a lo ordenado, por delegación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la salud. Suscrito por Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. Establecido lo anterior la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo dispuesto en el referido artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia declara respetuosamente COMPETENTE a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
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