REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTES SOLICITANTES: BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.174.846 y V-13.126.451 respectivamente, asistidos por la Abogada DAISY EVELIN FERNANDEZ LABRADOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.388, inscrita en el impreabogado bajo el N° 111.006.
MOTIVO: Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 1469-23
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 07 de Agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.174.846 y V-13.126.451 respectivamente, asistidos por la Abogada DAISY EVELIN FERNANDEZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.006, quienes piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a la Sentencia de Sala Constitucional, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto comparecen ante este Tribunal de forma amistosa, solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, que una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la Sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento.
Al folio 17, corre auto de fecha 08 de agosto de 2023, en el cual se admitió el Divorcio por Mutuo Consentimiento, figura establecida en el articulo 185, como causal de divorcio, aplicando lo referente a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163; Se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al vuelto del folio 17, corre diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informa que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 18, corre auto de fecha 08 de agosto de 2023, en la cual este tribunal acuerda librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Al folio 19 y su vuelto, corre diligencia en fecha 10 de Agosto de 2023, suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual informo que citó personalmente al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, agrego boleta debidamente firmada.
Al folio 21, corre diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, suscrita por la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, en la cual manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de Divorcio, por cuanto, se cumplieron con todas las formalidades de ley.
II
NARRATIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando lo referente a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, signada con el N° 693; Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa los alegatos de los solicitantes, quienes manifiestan:
1 Que en fecha 08 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 296-2007.
2 Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Virgen de Loreto, casa N° 11-B, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3 Que desde hace más de diez años, se han presentado una serie de eventos que evidencian la diferencias de caracteres entre ambos, lo que manifiesta una significativa e importante incompatibilidad en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, perdiendo el amor entre ambos; razón por la cual solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
4 Jurídicamente fundamentaron su acción en lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante-
5 Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres; RAMON DANIEL GONZALEZ CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.198, según acta de nacimiento N° 846 de fecha 17 de abril de 2002, expedida por ante Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Táchira, y LUIS MANUEL GONZALEZ CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.398.197, según acta de nacimiento N° 4885, de fecha 08 de diciembre de 2003, expedida por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del estado Táchira.
III
MOTIVA
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito, que desde hace mas de 10 años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual deciden separarse amistosamente de hecho, sin que hasta la fecha hayan reanudado la relación, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Virgen de Loreto, casa N° 11-B, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que tuvieron dos hijos hoy día mayores de edad, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Así mismo, los solicitantes con el escrito, consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, signada bajo el N° 296-207, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2007; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificado, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue el representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar por cuanto se cumplieron con las formalidades de ley.
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta y voluntaria, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, acogiéndose quien juzga en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ y MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.174.846 y V-13.126.451 en su orden, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 296-2007. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios N° 252 y 253 para el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
Sol. 1469-23
MC/NR
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