REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO 2023.

213° y 164°
Parte Demandante: ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-1.554.120, de este domicilio representado en este acto por la ciudadana: LUZ MARIELA BENITEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.239.995, tal y como consta en instrumento Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 15 de Abril del 2021.-

Abogado Asistente Parte Demandante: Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N°V-11.497.611, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.947.

Parte Demandada: ANGEL ALIRIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.939.421, con domicilio en la carrera 8 entre calles 6 y 7 casa N°6-30 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogado Asistente Parte Demandada: MARÍA JOSEFINA CHACON OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.847, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.940.-

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana: LUZ MARIELA BENITEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.239.995, actuando en nombre y representación del ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-1.554.120, tal y como consta en instrumento Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 15 de Abril del 202, el cual riela en auto en copia simple a los folios 5 y 6, asistida por la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el inpreabogado bajo el N°89.947, contra el ciudadano ANGEL ALIRIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.939.421, con domiciliado en la carrera 8 entre calles 6 y 7, casa N°6-30 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Compra Venta, de un lote de terreno y casa para habitación ubicado en la Calle 8, con Carreras 6 y 7 N°6-30 de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 3 y Anexos del folio 5 al 12).-
En fecha, 14 de Marzo de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 13)
Así las cosas, advierte quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que:
En fecha 22 de JULIO de 2022, comparece la ciudadana MARÍA CLAUDIA CORONADO CELIS, venezolana mayor de edad titular de identidad N°V-16.156.463, asistida de Abogada, y consignó escrito de Tercería en la presente causa, constante de un (1) folio y sin anexos.-(f.14)
Al folio 4, corre inserto original de Documento de Compra Venta suscrito por las partes a saber: LUZ MARIELA BENITEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.239.995, actuando en nombre y representación del ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-1.554.120, tal y como consta en instrumento Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 15 de Abril del 202, el cual riela en auto en copia simple a los folios 5 y 6 y los ciudadanos: ANGEL ALIRIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.939.421, y MARIA CLARA CORONADO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.156.463, en fecha 15 de mayo del 2021.
Al folio 13, corre inserto Auto de Admisión de la demanda de fecha 14 de Marzo del 2022, observándose del contenido del mismo que se ordenó emplazar solo al ciudadano ANGEL ALIRIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.939.421, obviándose emplazar a la ciudadana MARIA CLARA CORONADO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.156.463, quien también aparece suscribiendo el contrato del cesión suscrito en fecha 15 de mayo del 2021.
En este sentido, es evidente que las partes no han sido debidamente llamadas al proceso, por cuanto la presente causa versa sobre la cesión de un inmueble a dos personas naturales, razones por las cuales se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, es decir se contrae a un litisconsorcio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil a saber:

Artículo 146. Podrán varías personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hayen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;.

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

De la norma antes citada, es evidente que en el caso de autos al momento de admitir la demanda no fueron llamados al proceso los litisconsortes activo necesario, razones por la cuales la relación jurídico procesal no está totalmente constituida.-
En consecuencia, en aras de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Ejusdem, así como mantener la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, repone la causa al estado de dictar nuevamente AUTO DE ADMISION, donde se ordena emplazar a todos los demandados en la presente causa, quedando así anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas posterior al autos de admisión de fecha 14 de Marzo del 2022.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente


Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

HCPD/Wm/ic.-