REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2023.
213° y 164°
Parte Demandante: JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.968, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Asistente Parte Demandante: Abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.729.
Parte Demandada: DEINIS EFRAIN MARTINEZ MORA y MARIA ANITA MORALES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.258.460 y V-18.716.262 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Asistente Parte Demandada: MARIA EUGENIA GUERRERO CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.375.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.968, debidamente asistido por la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.729, por Reconocimiento de Documento Privado suscrito en fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021), con fundamento en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 1 al 4 y Anexos del folio 5 al 15)
En fecha 03 de Noviembre del 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folios 16 y 17)
En fecha 15 de Noviembre del año 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la citación de los demandados.- (f.18 al 20).-
En fecha 30 de Noviembre del año 2022, la parte demandada ciudadanos: DEINIS EFRAIN MARTINEZ MORA y MARIA ANITA MORALES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-16.258.460 y V-18.716.262 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, consignan diligencia donde manifiestan expresamente que reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente Litis el cual nos ponen de manifiesto.- Así mismo Renuncian a los Lapsos Procesales establecidos en la Ley y solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil imparta la respectiva homologación.- (f.21)
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.968, contra los ciudadanos DEINIS EFRAIN MARTINEZ MORA y MARIA ANITA MORALES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.258.460 y V-18.716.262 respectivamente, por Reconocimiento de Documento Privado suscrito en fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos Mil Veintiuno (2021), relacionado con la venta de unas mejoras construidas sobre un inmueble consistente en una casa y un local comercial, sobre terreno baldío , ubicado en la calle 4 N° 4-37, del Barrio Santa Eduviges con salida hacia la autopista de San Cristóbal-La Fría del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado de Compra-Venta suscrito en fecha 19 de Mayo del 2021, mediante el cual dio en venta de forma, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: DEINIS EFRAIN MARTINEZ MORA y MARIA ANITA MORALES TAPIAS antes identificados, unas mejoras construidas a sus únicas expensas, según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), las mejoras fueron modificadas y construidas con dinero de su propio peculio consistentes en una casa y un local comercial sobre terreno baldío, ubicado en la calle 4 N° 4-37, Barrio Santa Eduviges, con salida hacia la autopista San Cristóbal-La Fría del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y las cuales constan de: Casa para habitación familiar de dos (2) niveles, con un área de construcción de doscientos cuarenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (242.27 m²), tres (3) habitaciones, sala de recibo y comedor, cocina, el área de cocina posee un mesón aún en obra negra, servicios sanitarios y un área de servicios generales, paredes de ladrillo frisadas, pisos de cerámica, dos (2) puertas metálicas con rejas de protección, nueve (9) ventanas con rejas metálicas de protección, techo de placa, y un baño con un área de trabajo consistente en un galpón anexo a la vivienda principal con estructura metálica, pisos de cementos, paredes de bloque frisadas, techos en parte de acerolit y en parte machimbre, posee dos portones metálicos grandes, el principal de aproximadamente 2.80 metros de alto por 3.50 metros de ancho y el más pequeño de aproximadamente 2.80 metros de alto por 2.60 metros de ancho, dos (2) baños, paredes laterales de bloque frisado en parte. Con un área de terreno de Doscientos Setenta y Cinco Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (275.40 m²); área de construcción de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Con Veintisiete centímetros Cuadrados (242.27 m²), cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: terrenos de la Nación, mide Diecisiete metros (17 m); SUROESTE: Autopista San Cristóbal-La Fría, mide Dieciséis metros con veinte centímetros (16.20 m); SUR ESTE: terrenos de la Nación, mide Diecisiete metros (17 m); y, NORESTE: terrenos de la Nación, mide Dieciséis metros con Veinte centímetros (16.20 m); según Levantamiento Topográfico efectuado por la arquitecto Mildred Eliana Becerra Moreno, con cedula de identidad N° V-17.794.863 con RIF N° V177948639.
Destacó que, en el documento referido y que anexa en original aparecen estampadas de su puño y letra, las firmas y las impresiones dactilares del as partes, los cuales formalmente demanda para que sean citados a este Tribunal y reconozcan el contenido y firma el documento privado en referencia.-
Arguyó que, cuando adquirió las bienhechurias a través de la Notaria, solo fue eso, más no la tierra sobre el cual están construidas, por cuanto el terreno pertenece a la Nación y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no expidió el permiso correspondiente, por lo tanto el documento no puede ser registrado, razones por la cuales accede a este Órgano de Justicia para el Reconocimiento de Contenido y Firma de la venta que de manera privada realizó a los mencionados ciudadanos de las bienhechurias más no del terreno sobre las cuales están construidas.
El referido instrumento fue celebrado en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2021 vía privada y el precio pactado de la venta fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000).-
Fundamentó, la presente acción en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, demanda a los ciudadanos DEINIS EFRAIN MARTINEZ MORA y MARIA ANITA MORALES TAPIAS antes identificados, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento privado suscrito el Diecinueve (19) de Mayo del 2021.-
Ahora bien, la parte demandada debidamente asistida de abogado, en fecha 30 de Noviembre del 2022 consignan diligencia donde manifiestan expresamente que reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente Litis el cual nos ponen de manifiesto.- Así mismo Renuncian a los Lapsos Procesales establecidos en la Ley y solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil imparta la respectiva homologación.-
En este sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la disposición legal que antecede, se desprende que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En este sentido, dispone el artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
En la presenta causa se observa que la parte demandada debidamente asistidos de abogado mediante diligencia presentada en fecha 30 de Noviembre del 2022, dio contestación y manifestaron expresamente que reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente Litis el cual nos ponen de manifiesto.- Así mismo Renuncian a los Lapsos Procesales establecidos en la Ley y solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil imparta la respectiva homologación, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de Reconocimiento del Instrumento Privado de fecha 19 de Mayo de 2021. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA identificado en autos, contra los ciudadanos DEINIS EFRAIN MARTINEZ MORA y MARIA ANITA MORALES TAPIAS antes identificados, por Reconocimiento de Instrumento Privado de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2021. En consecuencia, se declara reconocido dicho instrumento.- Se dejan a salvo derechos de terceros.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Exp: 9822-2022
HCPD/Wm/yn
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