REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ SALCEDO, REMMY JOSE LOPEZ SALCEDO y ROBERT JONNATAN LOPEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.573.846, V-16.076.644, V-18.434.689 respectivamente, con domicilio en Brisas de Carabobo, Calle Amazonas, casa N°79, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, representados en este acto por la Abogada SARID ANDRINETH GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.718, inscrita en el Inpreabogado N°226.479, tal y como consta en instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 22 de febrero del 2023, quedado autenticado bajo el número 25, Tomo 14, Folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 9349-2023
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 03 de Marzo de 2023, por la Abogada SARID ANDRINETH GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 226.479, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ SALCEDO, REMMY JOSE LOPEZ SALCEDO y ROBERT JONNATAN LOPEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.573.846, V-16.076.644, V-18.434.689 respectivamente, domiciliados en Brisas de Carabobo, Calle Amazonas, casa N° 79, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de seis (06) folios útiles, y recaudos en dieciocho (18) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha trece (13) de marzo de 2023, quienes solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº236 de fecha trece (13) de Abril del año 1959, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas.-
Señala la solicitante, que en fecha 23 de noviembre el 2009 falleció el padre de sus representados ciudadano: REMIGIO ANTONIO LÓPEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.281.276, tal y como se evidencia del documento de identidad que anexa a la presente solicitud así como del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signado con el número 1, Tomo I de fecha 04 de enero del 2010.-
Añadió que, el Acta de Acta de Nacimiento del progenitor de sus representado, presenta omisión en cuanto al nombre y apellido de su progenitora, tal y como se evidencia del Registro de Nacimiento signado con el número 236 de fecha 13 de abril del 1959, emitido por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de donde se evidencia que: fue presentado por sus progenitores señalando como madre a “TERESA LOPEZ” cuando lo correcto es ANA TERESA LOPEZ MONTILVA.-
Arguyó que, es evidente de las documentales que anexa a la presente solicitud como de manera inexacta, impropia e imprecisa se ha reflejado e incorporado en lso registros o actas de registro de nacimiento del progenitor de mis representados, un nombre y apellido de pila maternal incompleto que no se corresponde con el verdadero, real, absoluto, no solo en los hechos sino cartularmente considerado impreciso a la fecha.-
En fecha, trece (13) de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.- (f.25 y 26)
En fecha, diecisiete (17) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público.- (f.27 y 28)
En fecha, treinta (15) de marzo de 2023, la parte Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del Diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.29 y 30); Y, este Juzgado en esta misma fecha, mediante auto acordó agregar al expediente el ejemplar del Diario donde fue publicado el Edicto ordenado.-(f.31)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.-Al folio 12, corre inserta copia fotostática simple de la cedula del ciudadano REMIGIO ANTONIO LOPEZ, padre de los solicitante, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano REMIGIO ANTONIO LOPEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado en vida se identificaba con cédula de identidad V.-7.281.276.-
.- Al folio 13 y 14, riela copia certificada del Acta de Defunción N° 1, de fecha 04 de enero de 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, y fuerza la defunción del ciudadano: REMIGIO ANTONIO LOPEZ en fecha 23 de noviembre del 2009 y, en dicha acta se puede verificar que se cometió un error material al omitir el primer nombre y segundo apellido de la madre del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
.- Al folio 15 al 17, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N°236, de fecha 13 de Abril de 1959, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano REMIGIO ANTONIO LOPEZ, padre de los solicitantes, y en dicha acta se puede verificar que se cometió un error material al omitir el primer nombre y segundo apellido de la madre del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
.- Al folio 19 al 20, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N°552, de fecha 12 de Noviembre de 1935, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana ANA TERESA LOPEZ MONTILVA, madre del padre de los solicitantes, y en dicha acta se puede verificar el nombre completo de la misma, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
.- A los folios 21 al 24, riela copia simple del Acta de Defunción N°649, de fecha 30 de junio de 2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, y fuerza la defunción de la ciudadana: ANA TERESA LOPEZ MONTILVA, madre del padre de los solicitantes, y en dicha acta se puede verificar el nombre correcto de la madre del padre de los solicitantes, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Con base, a la solicitud planteada por la ciudadana SARID ANDRINETH GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ SALCEDO, REMMY JOSE LOPEZ SALCEDO y ROBERT JONNATAN LOPEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.573.846, V-16.076.644, V-18.434.689 respectivamente, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, la copia de la cedula de identidad, copa certificada de la Partida de Nacimiento y copia certificada del Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano REMIGIO ANTONIO LOPEZ, padre de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ SALCEDO, REMMY JOSE LOPEZ SALCEDO y ROBERT JONNATAN LOPEZ SALCEDO, antes identificados, así como Acta de Nacimiento y Acta de Defunción de la ciudadana ANA TERESA LOPEZ MONTILVA, madre del padre de los solicitantes, instrumentos fundamentales de identificación del padre de los solicitantes y, de la madre del padre de los solicitantes, de donde se evidencia que se cometió un error material al omitir el primer nombre y segundo apellido de la madre del ciudadano REMIGIO ANTONIO LOPEZ padre de los solicitantes antes mencionado al señalar: “hijo natural de “TERESA LÓPEZ”, siendo lo correcto hijo natural de la ciudadana ANA TERESA LOPEZ MONTILVA.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 236 de fecha trece (13) de Abril del año 1.959, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: REMIGIO ANTONIO LOPEZ, padre de los solicitantes, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre y apellido completo de la madre de REMIGIO ANTONIO LOPEZ es decir, debe aparecer como: “…hijo natural de ANA TERESA LOPEZ MONTILVA …”. Así se establece.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N°236 de fecha trece (13) de abril del año 1.959, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: REMIGIO ANTONIO LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.281.276 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante el nombre completo de su señora madre a saber: debe aparecer como: “…hijo natural de ANA TERESA LOPEZ MONTILVA…”.- Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE
Abg. Wuendy Moncada
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30) p.m., quedando registrada bajo el Nº y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró con oficios No. _____ y N°_____.-
Abg. Wuendy Moncada
SECRETARIA
Solicitud N° 9349-2023.
HCDP/Wm/am.-
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