REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: CIRO JOSUE RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.086.957, asistido por los abogados LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA y JOHNATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 218.476 y 176.941 respectivamente-.
PARTE DEMANDADA: JACKSON MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 17.810.613, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.229.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA –TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 9712-2021
Visto el escrito de transacción de fecha 21de Enero del 2022, inserto a los folios 10 y 11 y sin anexos, presentado por una parte el ciudadano JACKSON MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-17.810.613, asistido por el Abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N°V.-20.624.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°240.229; por otra parte el ciudadano: CIRO JOSUE RAMIREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-8.086.957, asistido en este acto por los Abogados LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA y JOHNATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 218.476 y 176.941 respectivamente, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 21 de enero de 2022, presentes en este tribunal los ciudadanos Jackson Molina Díaz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-17.810.613, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, Diego Alejandro Colmenares Labrador, venezolano, inscrito en IPSA bajo N. 240.229, titular de la cedula de identidad numero V-20.624.634. Por otra parte el ciudadano Ciro Josué Ramírez Vergara, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-8.086.957, asistido por los abogados Luis Alfredy Ferrer Mendoza, venezolano, inscrito IPSA bajo el No. 218.476, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.831, y Johnatan Jose Torres Zambrano, venezolano mayor de edad, Inscrito en IPSA bajo el N.176.941 a los fines de Exponer y Solicitar lo Siguiente: PRIMERO: El Ciudadano Jackson Molina Díaz, antes identificado y asistido por el Abogado Diego- Alejandro Colmenares Labrador, anteriormente identificado, acepta en todas y cada una de sus partes el presente reconocimiento de contenido y firma y por consiguiente renuncia de manera voluntaria a todos los lapsos en el expediente No 9712-2021, de este honorable tribunal. SEGUNDO: En este acto el Ciudadano Jackson Molina Díaz, antes identificado, hace entrega de un abono de trescientos Dólares ($300,00) estadounidense, en razón de la deuda del documento que este acto se reconoce, a favor del ciudadano Ciro Josué Ramírez Vergara, antes identificado, (anexo copia fotostática de los billetes, marcado con el literal ("A"). TERCERO: En este mismo acto, se acuerda un plazo de dieciocho meses para cancelar el restante de la deuda, la cantidad de dos mil ochocientos dólares americanos ($2.800,00), comprometiéndose el ciudadano Jackson Molina Díaz, anteriormente identificado, en cancelar una cuota mínima mensual de cien Dólares americanos ($100,00) pudiendo la misma aumentar en las posibilidades económicos del ciudadano Jackson Molina Díaz, así mismo se compromete a cancelar la totalidad de la deuda antes del lapso previsto, al momento de vender los derechos y acciones, de un inmueble, ubicado en las vegas de Tariba, urbanización El Rincón Suizo, casa No. 40. Municipio Cárdenas del Estado Táchira. CUARTO: Así mismo, el ciudadano Jackson Molina Díaz, antes identificado, se compromete a entregar al ciudadano Ciro Josué Ramírez Vergara, plenamente identificado, la cantidad de Trescientos Dólares americanos ($300,00) por concepto de honorarios de los abogados de la parte demandante en la presente causa 9712-2021. QUINTA: El ciudadano Ciro Josué Ramírez Vergara, plenamente identificado, acepta los términos acordados en la presente transacción. Sexta Solicitamos de manera muy respetuosa, al ciudadano Juez, que se homologue el reconocimiento de contenido y firma hecho por Jackson Molina Díaz, Titular de la cédula de identidad No. v-17.810,613, en el expediente No 9712-2021. Es todo.-----------------------------------------
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado pasa a precisar las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación de conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas es evidente la naturaleza que el legislador le atribuyó a la transacción, es decir, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio) (Expediente 02-1390).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo antes expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2022, a los efectos de pronunciarse sobre su homologación, y al respecto observa que:
La referida transacción fue celebrada por las partes debidamente asistidos de Abogados a saber: JACKSON MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-17.810.613, asistido por el Abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N°V.-20.624.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°240.229; por otra parte el ciudadano: CIRO JOSUE RAMIREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-8.086.957, asistido en este acto por los Abogados LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA y JOHNATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 218.476 y 176.941 respectivamente, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bellos del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción celebrada en fecha 21 de enero de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se dejó constancia en el Libro Diario y de demandas civiles.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
HCPD/Wm/am.-
EXP 9712-2021
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