REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA HERMINIA BUITRAGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.815.583, soltera, actuando en representación de su hijo JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO de 12 años de edad, domiciliados en el barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.232.717, domiciliado en El Topón, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3069-2017
I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2023 fue presentada ante este Juzgado, diligencia por la cual la ciudadana MARIA HERMINIA BUITRAGO REYES en representación de su hijo JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO, sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023 es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 20 de julio de 2023, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación suscrita en igual data, por el identificado ciudadano Demandado.
En fecha 25 de julio de 2023 la Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Auto de fecha 26 de julio de 2023, declarando Desierto la audiencia de conciliación debido a la incomparecencia de las partes.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
No hubo manifestación de opinión por parte de la indicada representación fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana MARIA HERMINIA BUITRAGO REYES se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio, el monto de la Obligación de Manutención que a favor de su identificado hijo JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO debe cubrir el ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE; lo que estima en la cantidad de Trescientos Veinte Mil C.O.P mensuales (C.O.P 320.000,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, le compre los Útiles Escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, les compre la Ropa, Zapatos y Juguete, correspondiente al 24 de Diciembre; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando su hijo lo requiera y que de igual modo se solvente en el cumplimiento de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre del año 2022. Debidamente Citado en forma personal por la Alguacil el identificado ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE en la sede de este Tribunal, en fecha 20 de julio del presente año; el término de tres (03) días de despacho para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación instituida en el Artículo 516 de la LOPNA, correspondió en fecha 26 de julio del presente año, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que fue en consecuencia declarado Desierto el acto.
Aunado a lo anterior, en la misma oportunidad arriba indicada no hubo contestación por parte del identificado ciudadano Accionado; ni por si, ni asistido o representado por Abogado.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio de las actas procesales se constata que el ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE fue debidamente Citado en forma Personal por la Alguacil en la sede de este Tribunal, en fecha jueves 20 de julio de 2023 haciéndole entrega de la respectiva compulsa; por lo cual tiene pleno conocimiento de lo requerido por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo; aún así no asistió a la Audiencia de Conciliación correspondiente al 26 de julio de 2023, ni dio contestación a la pretensión de la identificada Parte Actora; así como tampoco produjo material probatorio en las actas procesales, capaz de enervar o de desvirtuar lo alegado por la Accionante.
Es indispensable citar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el caso de marras en forma supletoria y que enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, teniendo el identificado Dador Alimentario LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE conocimiento del pedimento de la ciudadana MARIA HERMINIA BUITRAGO REYES a favor de su identificado hijo JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO tanto en la cantidad por concepto de Obligación de Manutención Mensual; así como de las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, sumado al requerimiento de dichas cuotas correspondientes al año 2022 de gastos de estudio y de navidad; pues le fue entregada la respectiva compulsa por la Alguacil de este Juzgado, aún así no fue dada Contestación a la Demanda, tampoco demostró hecho alguno que le favoreciera y no siendo la pretensión de la identificada Accionante contraria a derecho, pues se encuentra tutelada tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resalta este Operador de Justicia, que la identificada Parte Accionante no trajo medio de prueba alguno a objeto de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, que le permita a este cubrir la considerable cantidad estimada; no demostrando tampoco, que la necesidad e interés del beneficiario sume tal cantidad dineraria; así pues procede este Juzgador a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE, debe aportar a favor de su hijo JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO en la mitad de lo requerido por la actora; es decir, en Ciento Sesenta Mil C.O.P (160.000,oo C.O.P) mensuales o su equivalente en Bolívares como moneda de curso legal; la cual en el primer caso debe ser entregada personalmente a la Accionante en la dirección de su domicilio, quien firmará el correspondiente recibo; en el segundo caso, depositada en la Cuenta del Banco Sofitasa ya especificada al folio 22 del presente expediente; en ambos casos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar los Útiles Escolares para su hijo; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar a su identificado hijo, la Ropa, Zapatos y Juguete para el día 24 de ese mes, debiendo anexar al presente expediente las correspondientes facturas de compra en constancia de cumplimiento. Asimismo debe dar cumplimiento a las Cuotas Extraordinarias de Agosto y Diciembre de 2022 las cuales adeuda. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el adolescente beneficiario de la manutención, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE y Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE y Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana MARIA HERMINIA BUITRAGO REYES en representación de su hijo adolescente JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE debe aportar a favor de su hijo JOSE GREGORIO CARDENAS BUITRAGO, en la cantidad de Ciento Sesenta Mil C.O.P (160.000,oo C.O.P) mensuales o su equivalente en Bolívares como moneda de curso legal; la cual en el primer caso debe ser entregada personalmente a la Accionante en la dirección de su domicilio, quien firmará el correspondiente recibo; en el segundo caso, debe ser depositada en la Cuenta del Banco Sofitasa ya especificada al folio 22 del presente expediente; en ambos casos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar los Útiles Escolares para su hijo; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar a su identificado hijo, la Ropa, Zapatos y Juguete para el día 24 de ese mes, debiendo anexar al presente expediente las correspondientes facturas de compra en constancia de cumplimiento. Asimismo debe dar cumplimiento a las Cuotas Extraordinarias de Agosto y Diciembre de 2022 las cuales adeuda.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el adolescente beneficiario de la manutención, deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 09 días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3069-2017
PAGP/OAAG
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