REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000444
SOLICITANTES: DEBORA MILAGROS HERNANDEZ DE ECHARRI.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, IPSA N° 170.971
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana DEBORA MILAGROS HERNANDEZ DE ECHARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.492.850, debidamente asistido de abogado, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, sin ninguna posibilidad de reconciliación. Asimismo, manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHARRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.642.728, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, del estado La Guaira. Acta N° 065 de fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2008), que la fecha de separación de hecho fue el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), existiendo una verdadera ruptura por más de siete (07) años. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Paez, Bloque 1, Piso 3, Apartamento B-33 parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admite y se insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos a los fines de librar boletas de citación al ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHARRI RODRIGUEZ y al Representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHARRI RODRIGUEZ y al Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a la dirección indicada en la boleta de citación y una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHARRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.728, quien firmo, la citación y es debidamente consignada.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), a la dirección indicada en la boleta de citación a la Representante del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana DEBORA MILAGROS HERNANDEZ DE ECHARRI, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo establecido en el artículo 185, del Código Civil vigente, procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cuya acta reposa en el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, del estado La Guaira). Acta N° 065 de fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2008). Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DEBORA MILAGROS HERNANDEZ DE ECHARRI y EDGAR ALEXANDER ECHARRI RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2008), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante no han reanudado su vida conyugal, ahora bien, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana antes indicada, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del código civil, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DEBORA MILAGROS HERNANDEZ DE ECHARRI y EDGAR ALEXANDER ECHARRI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.492.850 y V-11.642.728, respectivamente, contraído en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2008), del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, del estado La Guaira. Acta N° 065.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/MariaA.-