REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WN11-V-2023-000002
ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2023-000071
DEMANDANTE: YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.483.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FLORIMAR FERREIRA, inscrita inpreabogado bajo el N° 81437.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA.

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.064. Asistida por el PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.483, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.405.888. Dándosele entrada en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente.

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), Se dicto auto mediante la cual se insto a la parte actora a realizar aclaratoria.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023), Se dicto auto mediante la cual se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar compulsa a los fines de notificar a la parte demandada una vez conste en auto los fotostatos requeridos.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023), Se dicto auto mediante la cual se insto a la parte actora, a consignar los fotostatos respectivos, asimismo, se insto a la parte solicitante a agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), Se recibió diligencia presentada por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consigno los fotostatos requeridos por este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante la cual, se ordeno librar la compulsa de citación MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.405.888. Asimismo se libro compulsa de citación.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.405.888, en el debidamente asistida por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual se dio por citada de la causa.

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), Se recibió escrito de convenimiento de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, presentado por Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.483, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.405.888, debidamente asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita inpreabogado bajo el N° 81437, Mediante el cual acuerdan convenir de mutuo acuerdo en la demanda en todas y cada una de sus partes en la solicitud DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, reconoce como cierto que en fecha Veintisiete (27), de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2.021), suscribí una venta privada con la ciudadana YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, aquí identificada, y lo hizo con el carácter de apoderado Especial del ciudadano ABRAHAM PEREZ SANCHEZ; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.146.615, según poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el número 06,Tomo 78, de fecha Trece(13),de Noviembre del Dos Mil Trece(2.013),poder protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Veinte (20),de Diciembre del Dos Mil rece(2.013),bajo el número 44, Folio 371,Tomo 48, del Protocolo de Transcripción del año 2.013, bajo la modalidad de venta privada, sobre un inmueble conformada en principio por un espacio de bienhechuría y terreno distinguido con el número 121,en la actualidad lo integra unas bienhechurías tipo local para comercio, se identifica con la letra L-A. Cuyos linderos Generales son Ios siguientes, Naciente: con una casa que es o fue del Señor; Trinidad Douvain. Poniente; Con terreno que son fueron del señor, Pedro García. Norte: A donde da su Frente. con la mueva carretera que conduce a Caracas (actualmente Calle Real de Pariata). Y por el Sur: Con Casa o Terreno que son o fueron de la Señora Lola de Silva. Ubicado en la Calle Real de Pariata. Parroquia Maiquetía., hoy parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira, código catastral 24-01-03-U01-03-34-09, y cuyas medida son, Cuatro metros (4,00 Mis.), de Frente por Diecisiete metros (17,00 Mts.), de profundidad es decir. Sesenta y Ocho (68,.00 Mts.2), metros cuadrados de construcción.
SEGUNDO: la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, aquí identificada, reconoce como cierto que dicho inmueble aquí descrito le perteneció a su poderdante según documento identificado con el número 3.331,el cual se trata de un documento registrado de partición, adjudicación y liquidación debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo: Circuito del Municipio Vargas, en fecha Treinta y Uno (31), de Julio del Dos Mil Doce (2.012), inscrito bajo el número 2012.706, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 456.24.1.11.600, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012 numero 2012.707, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 456.24.1.7,843, correspondiente al Libro de Folio Real del año número 2012.708,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.11.601,correspondiente al libro de folio Real del año 2.012, número 2012.709,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.11.602,y correspondiente al libro de Folio Real año 2012.
TERCERO: la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, aquí identificada manifiesta que es cierto que el precio acordado por dicha venta fue de Siete Mil Dólares (7.000 Dólares), los cuales fueron cancelado en su totalidad, no quedando nada a deber por concepto de La compra del inmueble aquí mencionado.
CUARTO: La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, aquí identificada, reconoce que hizo la Venta privada, y reconoce el contenido y firma del documento privado que esta anexa a la presente demanda.
QUINTO: Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, aquí identificada, puso en posesión a la ciudadana YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, aquí identificada, del inmueble aquí mencionado.
SEXTO: La ciudadana YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, aquí identificada. En vista de lo acordado en este instrumento con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, identificada, al reconocer el contenido y firma del documento de venta privada, anexo al libelo de demanda, renuncia al cobro de costa y costo del presente juicio tanto en el presente como en el futuro.
SEPTIMO: Ambas partes piden a este digno y honorable tribunal, que homologue el presente acuerdo, que pone fin a la controversia, y decrete cosa juzgada la presente acción. En ese mismo acto pedimos que nos sea expedidas Dos (02), juego de copia certificada del presente acuerdo del auto y sentencia que homologa este acuerdo en los términos aquí planteados. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal cumplió como ha sido la totalidad de lo acordado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impartirá el CONVENIMIENTO, en los mismos términos expuestos, por actuación separada. Es todo…”

-II-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

A objeto de providenciar este Tribunal considera necesario señalar en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa
En este sentido, considera este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente, es necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

De igual manera, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


De igual forma, cabe destacar que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto antes referido, sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Asimismo, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual está de acuerdo totalmente, en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209, del seis (06) de julio del año dos mil uno (2001), realizó las siguientes consideraciones:

“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Ahora bien, siendo el convenimiento un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado de convenir con lo solicitado por la parte actora en cuanto a la demanda, y ponen fin al litigio y en virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio tres (03) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanas YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.064, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.405.888, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanas YEISSY NAIRUBITH SANCHEZ REYES, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, y que corre inserto al folio tres (03 frente y vuelto) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023), Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

AGB. ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.