REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-000981
SOLICITANTES: FABIOLA DEL VALLE DA SILVA VILLAFRANCA.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL CAMACHO GALINDO, IPSA N° 196.708.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Vista la solicitud de DIVORCIO presentada por FABIOLA DEL VALLE DA SILVA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.313.703, debidamente asistida de abogado, fundamentada en la sentencia Nro. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio, alegando que por desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal, se encuentran separados desde el mes de Enero del año dos mil veintidós (2022), viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin ánimo de reconciliación y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en el acta de matrimonio N° 1191, tomo 5. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Calle Real Los Dos Cerritos entrada de la curva El Cinzanito, casa Nª 86, Urbanización Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), Este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a señalar la fecha exacta de separación y a consignar la cedula de identidad del ciudadano JESUS MANUEL VIERA QUINTAL.
En fecha Tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió y se ordeno librar boleta de citación a la Fiscal del ministerio Publico y al ciudadano JESUS MANUEL VIERA QUINTAL, previa consignación de los fotostatos.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicta auto mediante el cual se libraron las boletas de citación a la Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano JESUS MANUEL VIERA QUINTAL.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada e hizo los toques de ley sin obtener respuesta.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia del desglose de originales que corrían insertos desde el folio diecinueve (19) al veinticuatro (24), inclusive.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada e hizo los toques de ley sin obtener respuesta
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que indiquen movimientos migratorios y ultima domicilio del ciudadano JESUS MANUEL VIERA QUINTAL.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena el desglose de la boleta de citación del ciudadano JESUS MANUEL VIERA QUINTAL, y ordena habilitar el tiempo para que el alguacil que corresponda notificar realice dicha citación.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, consigna oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber citado al ciudadano JESUS MANUEL VIERA QUINTAL.
-II-
MOTIVA
La sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016, proferida por la Sala Constitucional, expresa lo siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez que:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente trascrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia fotostáticas de las cédula de identidad del solicitante, Acta de Matrimonio celebrado ante La Primera Autoridad Civil Municipio Sucre, de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nª 1191, tomo 5, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, y en torno a los Criterios Jurisprudenciales Ut supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos a la representante del Ministerio Público sin que haya manifestado objeción a la misma, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE DA SILVA VILLAFRANCA y JESUS MANUEL VIEIRA QUINTAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.313.703 y V-17.711.800, respectivamente, contraído en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA