REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°

SOLICITANTE: LISSETTY DEL VALLE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.917.199.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 248.174, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar (E) Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
ASUNTO: WP12-S-2023-001044
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, por la ciudadana LISSETTY DEL VALLE SAAVEDRA, asistida por el abogado JIMMY REYES, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Dándosele entrada en fecha dos (02) de agosto de 2023.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no del presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de solicitud se desprende:
“…Yo LISSETTY DEL VALLE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera (sic), titular de la cédula de identidad Nro., V-12.917.199, domiciliada en la Urbanización la Soublette, calle el Tanque Manuelita Sáenz, parte baja, casa S/N, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, respectivamente (sic), debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. JIMMY REYES, Defensor Publico Auxiliar (E) Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 248.174, Email dpsegundacmt2@gmail.com, con el debido respeto ocurro y expongo, ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Contraje matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril del año 1996, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 19 que en original acompaño marcada con la letra “A”. Así mismo consigno copias de la cédula de identidad, marcada con las letras (sic) “B”, con el ciudadano PASCUAL HERRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.316, quien reside en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Teléfono (0416) 9191273. Celebrado nuestro matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el sector Mirabal, calle Vista al Mar, casa N° 24, parroquia Catia la Mar, municipio Vargas, Estado La Guaira…”
(…omissis…)
Por los hechos antes expuestos, la naturaleza de los mismos y de conformidad con lo establecido en EL PROCEDIMIENTO contenido en la sentencia antes mencionada, que habiéndose producido entre nosotros, como de hecho ha ocurrido, una ruptura de nuestras vidas en común, solicito declare con lugar el Divorcio o disolución del vinculo matrimonial que nos une”.

Ahora bien, La Sala Constitucional en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio José G. Di Mase U. y otra en amparo, expediente N°00-0130, estableció el concepto de notoriedad judicial al instituir lo siguiente:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.

La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se ha manifestado en varias leyes de la República las cuales han permitido al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, un ejemplo de ello es el numeral 8 del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de Inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Asimismo, concluye la Sala Constitucional en la misma Sentencia:

“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es el que juez por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

Del mismo modo, en Sentencia, emanada de la Sala Político Administrativa de fecha, 16 de mayo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, juicio Pivensa vs CVG Venalum, Exp. N° 00-0105, se estableció lo siguiente:
“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones autos y pruebas en virtud sobre su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto en atención a la certeza procesal, a la verdad real a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistente de un proceso previo para otro posterior (…) Entonces el hecho Notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir una decisión tomando en cuenta los hechos…”. (Subrayado por el Tribunal).

En el caso a marras, este Tribunal observa que cursa por ante este despacho solicitud WP12-S-2023-000913, con el mismo motivo de DIVORCIO, presentada por la misma ciudadana, LISSETTY DEL VALLE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.917.199, asistida por el mismo abogado JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 248.174, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar (E) Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito, a la cual se le dio entrada en fecha seis (06) de julio de 2023. En fecha siete (07) de julio del presente año se le instó a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal y el número de hijos procreados durante la unión conyugal. En fecha trece (13) del mismo mes y año, compareció la solicitante asistida del Defensor Publico Auxilia (E) Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito, y mediante diligencia señaló como ultimo domicilio conyugal el siguiente: “San Casimiro, Barrio el portachuelo, calle N° 02, sector la cancha, casa N° 46, Cua, Estado Miranda”. En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, este órgano judicial dictó Sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer la presente solicitud y declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda que corresponda por distribución.
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto de la revisión de las actas procesales realizadas al presente asunto se desprende que es el mismo asunto presentado en fecha siete (07) de julio de 2023, dándosele entrada en este Tribunal bajo el Nro. WP12-S-2023-000913, en el cual este órgano judicial dictó Sentencia declarándose incompetente para conocer del mismo en razón del territorio, puede concluir en consonancia con las jurisprudencias anteriormente transcritas, que por notoriedad judicial, la presente solicitud es Inadmisible. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, planteada por la ciudadana, LISSETTY DEL VALLE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.917.199. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG.CECILIA M. HERRERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO

WP12-S-2023-001044
CMHH/Ysb/Cecilia.-