REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000642

SOLICITANTES: LILIAM EMOHE LEON Y ARTURO ENRIQUE ARRATIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.176.554 y V-5.569.506 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.971.
.MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos LILIAM EMOHE LEON Y ARTURO ENRIQUE ARRATIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.176.554 y V-5.569.506 respectivamente, asistidos de abogada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado La Guaira), en fecha Veintisiete (27) de Abril del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N°7. Que fijaron su domicilio conyugal en Caraballeda, Barrio El Caimito, Casa N°79, Frente el Abasto El Carmen, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado La Guaira. Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, asimismo copias de sus cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó.



DISPOSITIVO

Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil vigente, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LILIAM EMOHE LEON Y ARTURO ENRIQUE ARRATIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.176.554 y V-5.569.506 respectivamente, contraído por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado La Guaira), en fecha Veintisiete (27) de Abril del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N°7, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta antes meridiem (10:40 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE.

MG/NU