REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
ASUNTO WP12-S-2023-000941
PARTE SOLICITANTE: ALBERTO JOSE BELLORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.485.446, inscrito en el inpreabogado bajo el N°40.456, en su carácter de Procurador General del Estado La Guaira.
APODERADO JUDICIAL: LUIS E. GARCIA S., inscrito en el inpreabogado bajo el N°28.808.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE BELLORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.485.446, inscrito en el inpreabogado bajo el N°40.456, en su carácter de Procurador General del Estado La Guaira, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Zona Costera denominada Playa El Yate, inicio de la Av. José María España, Palmar Este”, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo la una y diez post meridiem (01:10 P.M.), se publico la presente resolución.-
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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