REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
ASUNTO WP12-S-2023-000954
PARTE SOLICITANTE: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.659.652.
APODERADO JUDICIAL: PAULA JAQUELINE TORO CARTAGENA y YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.366 y 126.945, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por las ciudadanas PAULA JAQUELINE TORO CARTAGENA y YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.366 y 126.945, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.659.652, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1.428 del Código Civil, establece:

“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Silencio a Jefatura, Local N° 235, Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira”. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma a la solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo las nueve y catorce antes meridiem (09:14 A.M.), se publicó la presente resolución.-

LA JUEZA,

GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES