REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JASGLEDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.771.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
ASUNTO N° WP12-V-2022-000095
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley correspondió conocer al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, la demanda de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JASGLEDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.771, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre del año 2022.
En fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dar cabal cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del año 2023, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, dándole cabal cumplimiento al auto de fecha 20/12/2022.
En fecha 13 de enero del año 2023, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo del año 2023, el ciudadano GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 23 de marzo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a darle cumplimiento a lo establecido en todos los ordinales que conforman el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo del año 2023, el ciudadano el ciudadano GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 04 de abril del año 2023, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 05 de mayo del año 2023, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos y solicita se libre la compulsa de citación a la ciudadana JASGLEDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESCOBAR. Siendo libradas en fecha 10 de mayo del año 2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y deja constancia de haber citado a la ciudadana JASGLEDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESCOBAR y consigna boleta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal se pronuncie al respecto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Art. 362: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 30 de mayo del año 2023, el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y dejó constancia de lo siguiente: “…a los fines de citar a la ciudadana: JASGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad, Nro. V-11.804.671, contentivo de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FRIMA, asunto en el EXP. N° WP12-V-2022-000181, una vez en dicha dirección, me atendió la ciudadana ya mencionada, y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita, firmó la boleta de citación, por lo antes expuesto consigno dicha boleta debidamente firmada…”, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de quince (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el veintinueve (29) de junio del año 2023 (inclusive), según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se declara.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un reconocimiento de documento privado lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia que en fecha treinta (30) de junio del año 2023 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha veintiuno (21) de julio del año 2023 (inclusive), por lo que dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana JASGLEDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.771
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm).
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES


GD/GC