REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2022-000109
DEMANDANTE: ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.839.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JESÚS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.388.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CADENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.116.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentada demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, por el ciudadano JESÚS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.839, contra el ciudadano JUAN CARLOS CADENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.116, dándosele entrada en fecha 02 de agosto del año 2022.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en relación a los supuestos de extinción de la instancia lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada por este Tribunal, se realizó en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual se instó a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido más de un año (01) sin que la parte haya dado el impulso procesal correspondiente, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a las consideraciones establecidas, en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes éste Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS CERVANTES