REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
ASUNTO: WP12-S-2023-000775
SOLICITANTES: ANYORY ANAIS VELIZ CEDEÑO Y JHON RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN RODRIGUEZ, IPSA N° 193.305.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por el ciudadano ANYORY ANAIS VELIZ CEDEÑO Y JHON RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número. V-18.534.465 y V-14.033.418; respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado MARIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 193.305, fundamentándolo en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia con carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial.-
A tales fines manifestaron que contrajeron matrimonio por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, alcaldía de Baruta, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), bajo el Acta N° 52, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en Catia la Mar, Calle José Feliz Rivas, sector niño Jesús, Los olivos de la Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado La Guaira. Que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bienes. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1070-2016, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado, y de la inexistencia de su vida en común ya que según su dicho libelado se encuentran separados desde hace cinco (5) años. Asimismo de la citación que corre en autos al Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento para este Juzgador, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANYORY ANAIS VELIZ CEDEÑO Y JHON RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números. V-18.534.465 y V-14.033.418, respectivamente, en su orden, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, alcaldía de Baruta, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de agosto de Dos mil diecisiete (2017), bajo el Acta N° 52, folio N° 52, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023) Cúmplase.-
EL JUEZ,
CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA MARCANO.
En la misma fecha siendo las diez antes meridien (10:00am), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG.ANDREA MARCANO.
CAVG/AM/MAIRIMD.-
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