REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°

ASUNTO: WP12-S-2023-000377.-
SOLICITANTE: JOXMA DANESSA AGUILAR.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, IPSA N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana JOXMA DANESSA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-16.309.124, debidamente asistida por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 170.971, defensora pública provisoria primera (1°) con competencia civil, mercantil y tránsito, fundamentándola en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia con carácter vinculante N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial.-
A tales fines manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas (Hoy día Estado La Guaira), en fecha veintiocho (28) de Diciembre del dos mil (2000), bajo el Acta N° 37, Folio N° 37. La cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Palmar Oeste, Calle Acapulco, Callejón Vargas, Barrio Corapalito, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres JOXMILY PIERINA SANCHEZ AGUILAR Y JEAMPIERE DAVID SANCHEZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-29.521.443 y V-30.632.881. En cuanto los bienes habidos en la comunidad conyugal, la disolución y liquidación de estos se hará una vez decretado el divorcio. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1070-2016, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado, y de la inexistencia de su vida en común ya que según su dicho libelado se encuentran separados. Asimismo de la citación que corre en autos al Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento para este Juzgador, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOXMA DANESSA AGUILAR Y ALEXIS DAVID SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.V-16.309.24 y V-16.106.143, respectivamente, en su orden, contraído por ante la primera autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del Estado Vargas (Hoy día Estado La Guaira), en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos mil (2000), bajo el Acta N°37, Folio N°37 la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo de las Dos pasado meridien (02:00pm), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MARCANO


CAVG/ AM.-