REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS

MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°

SOLICITUD N° 1930-2022.-

SOLICITANTE: RAQUEL ELENA ESCOBAR ANDARA Y JOHANNS HERNANDEZ
FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-
16.725.332 y 13.225.147, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAPOTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 153.034.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, fundamentado en los ARTÍCULOS 185
y 185-A DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha
09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue recibida en fecha
Cinco (05) de Mayo del año 2022, una (01) solicitud de Divorcio por los
ciudadanos: RAQUEL ELENA ESCOBAR ANDARA Y JOHANNS HERNANDEZ
FUMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad
Nros. V-16.725.332 y V-13.225.147; respectivamente, asistidos por la profesional
del derecho MARIA CAPOTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro.153.034, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil
Vigente, expusieron los solicitantes, que la armonía y el amor desde hace mucho
tiempo desapareció de la unión matrimonial, por presentar una total y absoluta
falta de Afecto Marital desde el mes de agosto del año 2019. Asimismo,
manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Carayaca del
estado Vargas hoy estado la Guaira, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año
2018. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio Conyugal en el
sector Palo de Agua, parroquia Carayaca, estado La Guaira, Que en dicha unión
no procrearon hijos. Que por causas muy diversas y múltiples desavenencias
surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una
verdadera separación de hecho por más de cuatro (04) años hasta la presente
fecha. Que han llegado a la conclusión razonable, es por eso que de mutuo y
amistoso acuerdo, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con el Artículo
185 del Código Civil vigente. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, y
copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordenó la citación a la
Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en forma personal. ÚNICO:

Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el
artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en
afirmar que han permanecido separados de hecho por Cuatro (04) años. NO
CONSTA LA OPINION DEL FISCAL. Este Tribunal Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere
la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO planteada de
conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAQUEL ELENA
ESCOBAR ANDARA Y JOHANNS HERNANDEZ FUMERO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.725.332 y V-
13.225.147; respectivamente, contraído por ante la Parroquia Carayaca del estado
Vargas hoy estado la Guaira, en fecha 16/01/2018. Ofíciese a los organismos
competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines
legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la
anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko
de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Catorce (14) días del
mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y
164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 pm), se registró y
publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ