REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º Y 164º

Asunto Principal WP11-R-2023-000027
Asunto: WP11-L-2022-000062


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-11.060.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nros 138.556, 114.981, 167.432 y 270.669, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOLYVETTE ROJAS PEREZ, LAURA DANIELA AROCHA HIDALGO, RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA, LISANDRO PIMENTEL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 103.703, 237.858, 128.993 y 302.384, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION fecha 02 de agosto de 2023, presentado por los profesionales del derecho LISANDRO PIMENTEL actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y LYDIA LINARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 302.384 y 270.669, como medio de alternativo de resolución de conflictos, en el juicio por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-11.060.469.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2023-000027, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de Marzo de 2023, por el profesional del derecho Lizandro Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.384, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A.
En fecha 02 de agosto de 2023, fue presentado por el ciudadano Lizandro Pimentel, ya identificado en autos, escrito transaccional, inserto en el folio tres (03) hasta el folio seis (06) y su vuelto , del segundo (2º) cuaderno separado.
En fecha 02 de Agosto de 2023, el representante legal de la Entidad de Trabajo, Lizandro Pimentel, ya identificado en autos, solicitó igualmente la homologación de la transacción presentada, y desistió del recurso de apelación interpuesto, según se desprende de escrito inserto en autos al folio noventa y cuatro ( 94) de la pieza tres.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia Homologando el desistimiento presentado por el profesional del derecho, LISANDRO PIMENTEL, identificado en autos, (parte accionada), contra la Sentencia Definitiva dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y del pronunciamiento que resuelve la solicitud aclaratoria de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegando que las partes celebraron escrito transaccional, conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, inserto en autos al folio siete ( 07) del cuaderno Nro. 2, se dictó auto conforme al cual instó a la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A., constancia de haber recibido el monto indicado en el escrito transaccional indicado.
Asimismo en fecha ocho (08) de agosto de 2023, se observa diligencia presentada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO (parte demandante), identificado en autos, asistido por el profesional del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, donde consigna ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo, constancia de haber recibido el pago de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($14.000), dando cumplimiento al acuerdo transaccional, solicitando en consecuencia, se le imparta homologación al referido acuerdo, la cual corre inserto en el folio nueve (9) y diez (10) , del segundo (2º) cuaderno del expediente.
En ese sentido, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Revisado como ha sido el escrito de transacción presentado por las representaciones judiciales de la parte accionada y la parte demandante, ya identificados en autos, como medio alternativo de resolución de conflictos, en el juicio por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-11.060.469, en contra de la Entidad de Trabajo “AVIOR AIRLINES, C.A.”.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de transacción, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, presentado por los profesionales del derecho el Abogado LISANDRO PIMENTEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., y el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, representado por la abogada LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, apoderada judicial de la parte actora, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de agosto del año 2023, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
(…) “Entre AVIOR AIRLINES, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de septiembre de 1994 bajo el Nro. 427, Tomo III, adicional 8°, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, según Acta inscrita bajo el N°18, Tomo 36-A, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita bajo el referido Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, bajo el N° 14, Tomo 2-A; con Registro de Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30209784-3; quien a los efectos del presente documento se denomina la “DEMANDADA”, representada en éste acto por el abogado LISANDRO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el INPREABOGADO N° 302.384, cualidad identificada plenamente según se evidencia instrumento poder cursante en actas, por una parte y por la otra; el Ciudadano LEONARDO JOSÉ QUINTANA SOLANO de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-11.060.469, representado en éste acto por la ciudadana LINARES BIGOT LYDIA MARIANA, abogada, inscrita ante el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el INPREABOGADO N° 270.669 representación judicial que ostenta debidamente acreditada en autos, quien para los efectos del presente documento se denominará el “DEMANDANTE”, y quienes colectivamente en lo sucesivo se denominarán de común acuerdo y para los efectos del presente documento como “LAS PARTES”; han convenido en suscribir el presente documento de “TRANSACCIÓN JUDICIAL” con ocasión a la DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES fuera interpuesta por el ciudadano Leonardo José Quintana Solano, tramitada bajo la nomenclatura WP11-L-2022-000062 que para la presente fecha, se encuentra decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), decisión recurrida por la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES C.A., (DEMANDADA) en fecha treinta (30) de marzo de 2023, recurso presentado oportunamente, actualmente por dársele entrada en el Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial por lo que dicha sentencia no se encuentra firme. Así pues, siendo que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de utilización de los medios alternativos para la resolución de conflictos a lo largo del proceso, en el presente caso la conciliación, es por lo que encontrándose las partes debidamente representadas, libres de coacción, de común y mutuo acuerdo, han decidido realizar el presente acuerdo que ponga fin al proceso y presentarlo ante el tribunal a los fines de la correspondiente homologación, por tanto el mismo se rige por las siguientes declaraciones y cláusulas: PARTE I.-DECLARACIONES DE LAS PARTES: ....................................
LA DEMANDADA declara que: 1) Que el demandante Inició el procedimiento por Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, por cuanto consideró que LA DEMANDADA lo había despedido injustificadamente en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2021, y en tal sentido aduce, que le adeuda la cantidad de USD$. 24.277,52. 2) Que a la presente fecha no han sido pagadas las prestaciones sociales al ex trabajador, demandante, por cuanto ha habido desacuerdo en relación al salario devengado, su forma de pago, cantidad adeudada por cada concepto, en relación a la existencia o no del presunto despido. 3) Que la cantidad demandada de acuerdo a lo expresado en el libelo corresponde a los siguientes conceptos y cantidades (conceptos, montos, monedas, copiados textualmente del libelo de la demanda) :Antigüedad: US$ 8.490,00; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022: US$ 3 897,52; Diferencia de utilidades US$ 170; Indemnización por Despido US$ 8.490; Feriados, Descanso y Domingos Laborados US$ 2210; y Salarios dejados de percibir US$ 1.020 lo cual señala EL DEMANDANTE presuntamente corresponde por haber prestado servicios para LA DEMANDADA desde el veinticuatro (24) de mayo de 2002 hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2021, fecha en la que presuntamente fue despedido injustificadamente del último cargo desempeñado como Coordinador de Plataforma. 4) Aduce EL DEMANDANTE que para el término de la relación de trabajo devengaba como salario mensual, un Salario fijado en Divisas de TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 340,00) pagados en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, depositados en cuenta Nómina a su nombre, en la entidad financiera Banco Mercantil. Que al haber sido despedido y al encontrarse amparado por inamovilidad laboral, procedió a denunciar ante la Inspectoría del Trabajo, ordenando ésta el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales en fecha veintiocho (28) de diciembre del 2021, procedimiento que no fue objeto de controvertido en instancia administrativa, por no haberse practicado la notificación correspondiente a objeto de ejercer el derecho a la defensa frente a las manifestaciones del ex trabajador, tal como lo establece la Norma Procesal Vigente, con interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 658 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018 (Caso ALIBAL C.A) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso…” aspecto que fue señalado por ésta representación en cada una de las oportunidades y en particular en la contestación de la demanda. 5) Que siendo que la fase de mediación culminó sin acuerdo que pusiera fin al proceso es por lo que en fecha tres (03) de octubre de 2022 fue remitido y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dando lugar a la siguiente fase, celebrándose la Audiencia oral, pública y contradictoria, la misma que concluyó en fecha diez (10) de marzo de 2023, posteriormente, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, publicando el extenso de la decisión en fecha 24 de marzo del 2023 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a LA DEMANDADA "AVIOR AIRLINES, C.A." a pagar en conceptos demandados la cantidad equivalente a VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($24.194,85) que a la tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento de la interposición de la demanda comprende la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108.876,83), pero con la salvedad que en el supuesto que la Entidad de Trabajo, decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda en Bolívares de los respectivos conceptos, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, Sentencia proferida aun cuando no constaba en autos la resulta de la prueba de Informes del Banco Mercantil, indispensable para verificar lo depositado al DEMANDANTE mes a mes por conceptos de Salario y demás conceptos, así como en relación al fideicomiso, prueba relevante por tratarse en parte, el controvertido en relación al salario. 6) Siendo que Insiste la demandada en que persiste la controversia sobre el salario real devengado así como respecto de la procedencia o no de la Indemnización por el presunto despido y el impacto del salario en el cálculo de los demás conceptos demandados, es por lo que en fecha treinta (30) de marzo de 2023 presenta Recurso de Apelación contra la Decisión por considerar que la misma no se ajusta a Derecho, y finalmente, 7) Visto que para la presente fecha no se le ha dado entrada al Recurso por ante el Tribunal Superior, con ocasión a recurso de Apelación interpuesto, estando próximas las vacaciones judiciales, y valorando la posibilidad de conciliar aún en ésta fase del proceso, solo a los fines de poner fin al mismo, LA DEMANDADA ofrece pagar al DEMANDANTE, ex trabajador, por Concepto de: Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 407,400,00) equivalentes al 26 de julio de 2023 a la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 14.000) de acuerdo con la tasa de cambio (29,10 bs/USD) vigente para la referida fecha. La cantidad antes mencionada comprende el pago de: VEINTIDOS MIL DOCE BOLÍVARES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. 22.012,97) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES como se discrimina en el cuadro que a continuación se transcribe, por ser los conceptos y cantidades calculadas de acuerdo al salario que LA DEMANDADA reconoce y considera adeudar al demandante:
























Adicionalmente, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 385.387,03), por concepto de BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL LABORAL JUDICIAL para un total general a pagar de: CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 407,400) equivalentes al 26 de julio de 2023 a la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES (US$ 14.000). El pago ofrecido tiene por objeto poner fin a la presente controversia, pagaderos en Bolívares y de forma excepcional en Dólares según disponibilidad de LA DEMANDADA, por la prestación de servicio como Coordinador de Plataforma, desde el veinticuatro (24) de mayo de 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2022, sin que la presente oferta sea considerada convalidación alguna de los dichos y pretensión del demandante señalados en su escrito libelar, ni del contenido de la sentencia por cuanto existe la posibilidad de que tales montos varíen por sentencia de segunda instancia y otra posibilidad en casación por revisión ante el Tribunal Supremo. 8) La cantidad señalada anteriormente estará disponible para su retiro en entidad financiera o en su defecto para transferencia a la cuenta suministrada por el demandante, el día tres (03) de agosto del presente año, si así fuere aceptado por EL DEMANDANTE………………………………………………………..
Por su parte, EL DEMANDANTE declara que: 1) Es acreedor por sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción laboral del estado Vargas, de la cantidad equivalente a VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($24.194,85) que a la tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento de la interposición de la demanda comprende la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108.876,83), y que se discrimina de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: $ 8.500; Indemnización por Despido $8.500; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: $3.965,50; Diferencia de utilidades $169,95; Feriados de Descanso y Domingo trabajados $ 2.039,40; salarios dejados de percibir $ 1.020 por haber prestado sus servicios para la demandada desde el 24 de abril de 2002 hasta 31 de marzo de 2022 por haber prestado sus servicios para LA DEMANDADA durante 19 años, 11 meses y 7 días, equivalente a 20 años de acuerdo con lo establecido en la sentencia. 2) EL DEMANDANTE visto los términos de la oferta realizada por LA DEMANDADA, considerando que la Sentencia no se encuentra definitivamente firme, ACEPTA la cantidad ofrecida por la demandada…………………………………………………………….
PARTE II. CONCESIONES RECÍPROCAS DE LAS PARTES: Vista las posiciones de las partes y siendo aceptada por EL DEMANDANTE la oferta realizada por LA DEMANDADA, es por lo que LAS PARTES haciendo uso del derecho de autocomposición procesal en cualquier estado y grado de la causa en interés de poner fin a la presente controversia, sin que represente convalidación de una parte frente a la posición de la otra, acuerdan como monto a pagar por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS derivados de la relación laboral, en la cantidad de: CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 407,400) equivalentes al 26 de julio de 2023 a la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 14.000) y en tal sentido, suscriben las siguientes clausulas: ………………………………………………………………
PRIMERO: LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL DEMANDANTE por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS derivados de la relación laboral que los unió, la cantidad de: CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 407,400) equivalentes al 26 de julio de 2023 a la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 14.000) ......................................................................................................
SEGUNDO: En el caso de que el pago se realice en Bolívares, se considerará la cantidad en dólares antes mencionada, a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago efectivo, siendo estimada “excepcionalmente” la moneda dólar de los Estados Unidos de América como la moneda de cuenta, por voluntad de las partes……………………………………………………………………
TERCERO: El pago será realizado en Bolívares por ser ésta la moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por transferencia a la cuenta nómina del ex trabajador, sin embargo, LA DEMANDADA podrá pagar en dólares de los Estados Unidos de América a la cuenta que EL DEMANDANTE suministre previamente o por retiro directo en la entidad financiera que LA DEMANDADA autorice para tal fin, atendiendo al sentido práctico de la operación, a las circunstancias en las cuales se materializa el acuerdo y dependiendo de la disponibilidad financiera, sin que ello constituya una convalidación de pagos anteriores o posteriores en ésta moneda y siempre que el Tribunal señale expresamente que homologa el presente acuerdo…………………………………………………………………
CUARTO: La fecha para realizar el pago, a través de transferencia será el tres (03) de agosto de 2023, salvo que existan razones de causa mayor, y ésta no pueda ser realizada, lo que debe informarse previamente a los fines de que se perfeccione el presente acuerdo…………………………………………………………………
QUINTO: LAS PARTES se obligan a presentar diligencias, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales, con los soportes de pago y de recepción de la cantidad antes señalada, expresando en ella su conformidad y solicitando el correspondiente cierre del expediente, así como la copia certificada del auto que acuerde el referido cierre……………………………………………………………………
SEXTO: LAS PARTES acuerdan la confidencialidad de Los datos, documentación y demás información que haya sido suministrada por LA DEMANDADA o conocidos por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo o previa a ésta y posterior a la misma. La confidencialidad establecida en el presente acuerdo también comprende cualquier información o conocimiento revelado legítimamente por terceros, los datos personales contenidos en la información, bases de datos o documentos manejados por EL DEMANDANTE o generados durante la vigencia de su relación contractual, todos ellos relativos a EL DEMANDANTE y sus relacionados, clientes, proveedores y personal que hayan sido incorporados a los archivos manejados por EL DEMANDANTE con la finalidad de prestar su servicio.
SÉPTIMO: LAS PARTES manifiestan que el presente acuerdo ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o, de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1154 del Código Civil) …………………………………………………………………….
OCTAVO: El presente ESCRITO de TRANSACCIÓN JUDICIAL se suscribe de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, las partes declaran que los Derechos sometidos a transacción cumplen con los requisitos de Ley a saber: 1) Versan sobre derechos de carácter laboral. 2) constan por escrito; 3) Contienen una relación circunstanciada de los hechos; y 4) Que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, razón por la cual LEONARDO JOSÉ QUINTANA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.469, plenamente identificado en autos, en su oportunidad OTORGA FINIQUITO AMPLIO Y DEFINITIVO a AVIOR AIRLINES C.A. en virtud del pago antes señalado y DECLARA que no tiene ningún otro concepto que reclamar ni en éste ni en posterior oportunidad derivado de la prestación de Servicio prestado a la DEMANDADA………………………………………………………
NOVENO: LAS PARTES declaran que, con motivo a la celebración del presente acuerdo transaccional, cada parte asume los gastos del proceso, costos, honorarios profesionales y costas generados, directamente de la causa principal signado con los números, WP11-L-2022-062, así como los derivados de la causas contentivas de Recurso de apelación WP11-R-2022-063 y del Recurso de Apelación en curso, aun sin nomenclatura asignada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito, y exime a la otra , de cualquier reclamo por los conceptos mencionados anteriormente………………………………………….
DÉCIMO: Con la firma de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, LAS PARTES dan por terminada la presente controversia y SOLICITAN respetuosamente a éste tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo. Es Todo, las partes Firman en señal de conformidad y en consecuencia suscriben en todas y cada una de sus partes el presente documento.”(…)

Ahora bien, este Tribunal, conforme a la atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

En ese mismo orden ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece el principio de irrenunciabilidad y de cómo deben ser las transacciones y los convenimientos:

Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico-declaración de voluntad- o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro.396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacifico, C.A.).

No obstante este Tribunal observa, que la figura de la transacción, no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por aplicación analógica del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse las normas supletorias que regulan la transacción en material laboral. Así tenemos lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 10 y 11, el Código Procedimiento Civil en los artículos 265 y 264, los cuales señalan una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válida la transacción, a saber:

Artículo 10. “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Artículo 255 CPC. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 CPC. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo la Sala Casación Social con respecto a la transacción, estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1º de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) Que consten por escrito, iii) No afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) Debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actué de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Precisado lo anterior, visto como ha sido la transacción planteada en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte accionada y la parte accionante, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, de una revisión exhaustiva realizada al poder que riela del folio cuarenta y seis y cuarenta y siete (46-47), de la pieza número tres (03) del expediente, se observa que el abogado LISANDRO PIMENTEL, tiene facultad expresa para convenir en la demanda en la presente transacción, y del poder Apud Acta que riela en folio quince (15) y su vuelto, de la pieza uno (01) del expediente, y que la abogada LYDIA LINARES, tiene facultad expresa para convenir y recibir cantidades liquidas de dinero en efectivo o instrumentos bancarios, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación análoga por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido el artículo 154 Ejusdem señala:

Artículo 154. Código del Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado Nuestro).

En consecuencia, vista la transacción suscrita y a la voluntad de trabajador, libremente expresada, en recibir el monto de CATORCE MIL DOLARES ($ 14.000), quien decide, con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado como ha sido que la relación de trabajo entre LEONARDO QUINTANA, plenamente identificado en autos, y la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, S.A., llegó a su término y que el actor recibió el pago según se desprende de la diligencia de fecha 08 de Agosto de 2023, inserta al folio ocho del cuaderno separado Nro. 2, HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada por las partes ya identificadas. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL presentada el 02 de agosto de 2023, celebrada por una parte, entre LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO (parte demandante) ya identificado en autos, debidamente representado por su apoderada judicial, la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.669, y por la otra, la Entidad de Trabajo Avior Airlines, c.a. (parte demandada), representada por el abogado LISANDRO PIMENTEL, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 302.384, en el procedimento de COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Se ordena el cierre y archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés ( 2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

JG/jg



Asunto: WP11-L-2022- 000062
Asunto Principal: WP11-R-2023-000027