REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.


Macuto, 18 de Diciembre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal PROV-1232-2023
Recurso PROV-1776-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y el Secuestro y Alberto Eduardo Barrios Páez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2023, a través de la cual, entre otras cosas revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.959.747, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los profesionales del derecho abogados Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y el Secuestro y Alberto Eduardo Barrios Páez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, alegaron entre otras cosas, que:

“…En la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2023, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES, titular de la cédula de identidad V.-23.959.747. En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tipificada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la no aplicación para imponer la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los presupuestos del artículo 236 y 237 ejusdem; consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (04°) itinerante(sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Ahora bien, en el expediente identificado con el número 20337-2018, nomenclatura del órgano jurisdiccional, se encuentra acusado el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION” previsto y sancionado en el artículo 149 en su “Segundo Aparte”, de la Ley en la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, en fecha 16-08-2021, en el Tribunal Cuarto (04°) Itinerante(sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se celebró la audiencia preliminar relacionada al ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES, en donde la Juez otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado. No obstante, el Ministerio Público aún se encontraba en el lapso previsto para interponer recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 16-08-2021, en la cual admite totalmente el escrito acusatorio; Por consiguiente, en fecha 18-08-2021, esta Representación del Ministerio Público interpone ante el tribunal Tribunal(sic) Cuarto (04°) Itinerante(sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 ord(sic) 5 del Código Orgánico Procesal Pena(Sic). Razón por la cual, las circunstancias tácticas y jurídicas que originaron la aprehensión del ciudadano y la adecuación de su conducta en los tipos penales por los cuales fue acusado, aún se mantienen, encontrándonos a la espera de que la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de caracas(sic), realice un pronunciamiento y confirme o no la decisión del Tribunal Cuarto (04°) itinerante(sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en cuanto a que se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Lo que no ha ponderado la juez, es sin duda considerar que el acusado ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad. Por ello, la calificación jurídica de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION” previsto y sancionado en el artículo 149 en su “Segundo Aparte”, de la Ley en la Ley Orgánica de Drogas., hace sostenible perfectamente el requerimiento de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado por la acción punible que persigue el Ministerio Público. Otra razón jurídica que fundamenta el referido medio impugnatorio lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, en la Ley Orgánica de Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, por estimar que el acusado ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUÍZONES es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales(sic) 1°(sic), 2°(sic), 3°(sic) y parágrafo primero Eiusdem,(sic) De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales(sic) y 2°(sic) Ibídem. Ahora bien, es de advertir, que la sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de vital importancia pues conceptualiza el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, previsto en la Ley Orgánica de Drogas en los artículos 149 y 151 ambos en su segundo aparte; Si bien es cierto, la sentencia vinculante afirma, que en estos casos se debe estudiar la posibilidad de la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y de la ejecución de la pena, no obstante lo anterior, la misma sentencia indica expresamente que esto NO constituye un beneficio procesal, por lo tanto, mal puede la Juez fundamentar que en este tipo de delitos pueden ser acordadas medidas cautelares, en razón de que la sentencia deja abierta la posibilidad de este beneficio.(…) Es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aras de preservar e! criterio reiterado de la prohibición de los beneficios procesales a los delitos de Lesa Humanidad, establece expresamente que las medidas alternativas a la prosecución del proceso que podrán otorgarse en los delitos de tráfico de drogas en menor cuantía, no deben ser entendidas como beneficios procesales, por lo tanto, la interpretación precisa de esta sentencia excluye la posibilidad de acordar medidas cautelares ante el supuesto de los delitos de tráfico de drogas, circunstancia que no fue debidamente analizada por la Juez. No obstante, se evidencia que estas circunstancias no fueron debidamente analizadas por la Juzgadora, toda vez que observa quien aquí ejerce la apelación que la Juez de instancia vulnera el debido proceso que le asiste al Ministerio Público cuando dicta una decisión vulnerando el Estado de Justicia previsto en el artículo 2 del texto constitucional, pues en el caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción y medios de prueba que ajuicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del acusado ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES, el cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, ha alcanzado suficiente determinación para que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION” previsto y sancionado en el artículo 149 en su “Segundo Aparte”, de la Ley en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACION a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 22 de Agosto del 2023, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, y estando en conocimiento esta Representación Fiscal, en esa misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES, titular de la cédula de identidad V.-23.959.747 lugar donde Tribunal de Control en la que resolvió el Juzgador cambiar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES, titular de la cédula de identidad V.-23.959.747 incoado por la comisión de los delitos de; TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION” previsto y sancionado en el artículo 149 en su “Segundo Aparte”, de la Ley en la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor en perjuicio del Estado Venezolano, a favor del referido imputado, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, víctima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISION PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derechos, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa 1232-2023…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Defensor Público Octavo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, ABG. HECTOR INSIGNARES, explana en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 3°(sic) y 26°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, contra la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Fase de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 22 de Septiembre del presente año en curso y fue imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo parte del Art 149 de la Ley Orgánica de Droga, mediante el cual en la audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre del corriente año. se le otorgo una medida cautelar específicamente de la establecida en el Art 242 ordinal(sic) 9, que corresponde a estar atento al proceso y en consecuencia su pase a juicio, toda vez que la ciudadana Juez consideró pertinente otorgarle dicha medida a mi representado y el mismo estuviera atento al proceso, visto que tiene arraigo en nuestro estado la guaira(sic), específicamente en la RESIDENCIA 10 DE MARZO, BLOQUE 2, PISO 4, APTO 4B, y podía ser ubicado por el teléfono 0412-0167789 y con el numero 0424-2931861, este ultimo perteneciente a su señora madre. Siguiendo el mismo orden de ideas la ciudadana Juez 4° de control le otorgó dicha medida ya que en las actas que conforman el presente expediente, la presunta víctima emitió una testimonial donde no se asemeja en nada con lo dicho por los funcionarios policiales y la presunta víctima, así como por los testigos que consignó la defensa en su momento ante la fiscalía del Ministerio Publico, donde pudieron dar fe la forma inadecuada en que los supuestos funcionarios policiales irrumpieron a mi representado, violentando en todo momento las garantías establecidas en el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también las condiciones de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos y donde se evidencia, la anomalía con la que se realizo el procedimiento de mi representado y lo dicho en las actas policiales, esto le da la suficiente razón a la ciudadana Juez para otorgarle una medida cautelar establecida en el Art 242 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, que no es mas de estar atento al proceso una vez se sepa qué tribunal de Juicio le corresponde y su fecha para la apertura del mismo. Y fundamento la contestación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes: Señala el recurrente que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, es autor en el ilícito que se le atribuye, tal y como quedo plasmado en el escrito acusatorio. Fundamenta la apelación el Fiscal del Ministerio Publico, en insistir que la sanción o medida cautelar aplicada es desproporcionada con el delito imputado y el daño causado ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tiene un pena de sanción corporal y no puede estar con una medida cautelar. Ciudadana Juez que ha de conocer la contestación del recurso de apelación impugnada por el Ministerio Publico, el articulo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento por admisión de los hechos es un derecho que tienen los procesados el cual puede realizarse en la audiencia preliminar o en la fase de juicio oral antes de la recepción de los órganos de prueba, donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, donde el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena. Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación. Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable. Así las cosas, mi representado tomo la decisión de ir a un juicio oral y público con el propósito de desvirtuar lo que pretende imputar el representante fiscal ya que estamos en presencia de una de las prerrogativas del derecho penal Venezolano como lo es el INDUBIO PRO REO, que no es mas donde la duda razonable favorece al reo y aun mas cuando no existen elementos suficientes así como diligencias por realizar para poder saber con exactitud la culpabilidad o no de mi representado, tomando en consideración que la cantidad de droga incautada encuadra perfectamente por los delitos de Trafico de Drogas de menor cuantía, no siendo el tribunal de primera instancia el tribunal correspondiente para realizar dicha imputación. De igual manera Ciudadano Magistrado, solicito muy respetuosamente se sirvan leer con mucho detenimiento las testimoniales enviados por la defensa a la sede fiscal, donde puede desvirtuar y se puede evidenciar el mal procedimiento efectuado por los supuestos funcionarios policiales. El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites(…)De lo arriba señalado se entiende como potestativo cuales son los límites máximos y mínimos de partida para la aplicación de la penas respectivas, ya que deja una brecha para que el juez a la hora de calcular la pena respectiva tenga un punto de referencia pudiendo partir desde la pena mínima y desde de allí realizar las rebajas correspondiente tomando en consideración las circunstancias atenuantes tal como lo establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal no tomo en consideración lo establecido en el artículo 74 ejusdem No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias agravantes. (…)Así las cosas, ciudadano Juez, esta defensa está en total acuerdo con la decisión impuesta por el Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, ya que se le otorgo una medida cautelar que mi representado puede cumplir a cabalidad con dicha medida sin menoscabar ni entorpecer las medidas aplicadas por nuestra norma adjetiva Penal. Dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como en Nuestra Norma Adjetiva Penal, el Tribunal A- QUO impuso la medida correspondiente a mi representado. Motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones por medio de un Recurso de Apelación dejar sin efecto el fallo dictado por el Tribunal A- QUO e imponer la pena correspondiente, por encontrarse según el Fiscal del Ministerio Publico, error en la aplicación de la norma para calcular la pena. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, se confirme la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ratifique la decisión dictada por este tribunal, tomando en consideración que la decisión cumple con el objeto final del proceso…” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 22 de Septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA imponer al ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.959.747, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerases 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del acusado de presentarse cada ocho (8) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y con prohibición de salida del país sin autorización del tribunal...” Cursante a los folios 182 al 185 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo no analizó las circunstancias del caso al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Estado de Justicia previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, ya que fueron presentados y evaluados los elementos de convicción y medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del precitado ciudadano, determinación suficiente para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitan que se dicte una decisión sobre los vicios denunciados.

Por su parte, la Defensa Pública en su escrito de contestación, considera que la decisión recurrida está debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la que solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia ésta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se le atribuya al imputado, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se especificó los hechos que se le atribuyen al acusado ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual el Juez A quo reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 53 al 65 de la primera pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 18 de agosto de 2023, por Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, la Juez A quo admitió totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a su vez, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre él precitado ciudadano y la impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron las circunstancias.

En relación a la denuncia planteada expone la Vindicta Pública que, la Juez declaró con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusados de autos, esta Alzada observa, que de las actuaciones que conforman la presente causa, que la juez de control fundamentó su decisión, al considerar que variaron las circunstancias, en virtud de las declaraciones rendidas en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira, por los testigos que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales se señalan a continuación:

Acta de Entrevista de fecha 18-07-2023, cursante a los folios 42 al 43 de la única pieza del expediente, rendida por el ciudadano ABELARDO SANTANA, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…hace quince días un sábado a las diez y media (10:30), en el bloque dos (02) de diez de marzo estaba sentado con el ayudante mío(sic) en mi kiosco, porque vendemos botellones de agua mineral, llego(sic) un motorizado vestido de civil. No sé si era funcionario y apuntaron al muchacho que venía llegando al kiosco con su pareja y una niña pequeña, cuando el civil apuntando con un arma de fuego, le decía que se iba a morir. Yo estaba asustado porque no tenían nada que lo identificara le pidieron que se levantara la camisa, uno de los que lo revisan dice al que estaba en la camioneta uniformado móntalo móntalo, y a la muchacha que estaba con una niña le dijeron si quieren anda y echa paja para que veas lo que te va a pasar. Lo empujaron y lo montaron en una camioneta negra y se lo llevaron. Es todo''. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTÁ: ¿Diga usted, el día, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hace quince días (15) un sábado a las 10:30 de la mañana, en el bloque 2 de diez de marzo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿Observó el Procedimiento donde resulto(sic) aprehendido el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS?. CONTESTO: si claro llegaron y se lo llevaron a empujones amenazándolo de muerte.(…) OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga a que cuerpo pertenecen los funcionarios que practicaron el procedimiento?. CONTESTO: el civil no se decirle porque no tenía nada que lo identificara y el de la camioneta negra si estaba uniformado vestido de negro. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento donde resulto(sic) aprehendido el ciudadano: ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES? CONTESTO: el que estaba de civil creo era también un policía pero nose porque como le digo no estaba identificado y el de la camioneta negra fueron do (02) personas nada más. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro(sic) observar algún objeto de interés criminalísticos, como Droga, Armas de Fuego, Teléfonos, cuando los funcionarios realizaron la aprehensión?, CONTESTO: en ningún momento se vio nada solo lo agarraron lo empujaron y se lo llevaron…”. (Subrayado de esta Corte).

Acta de Entrevista de fecha 18-07-2023, cursante a los folios 44 al 45 de la única pieza del expediente, rendida por el ciudadano H.L.R.A., en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…Yó estaba en mi negocio donde vendo agua mineral, ubicado en la parada 2 de 10 de Marzo, cuando llego el muchacho con su esposa y la niña; en ese momento, llego una moto con un parrillero, se bajo el parrillero con una pistola en la mano diciendo quieto! quieto! a todos los que estábamos ahí, apuntando con la pistola agarró al muchacho por la parte de atrás de la franela y en eso llego un jeep negro y lo metieron en el jeep y se lo llevaron. Es todo’’ SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga usted, el día, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue en la Prolongación 10 de marzo, en la parada del bloque 2, en horas de la mañana, como a eso de las 10:00 a 11:00 de la mañana, hace como 15 días más o menos, no recuerdo específicamente, pero se que fue un sábado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿Observó el Procedimiento donde resultó aprehendido lo ciudadano ENDER RIVAS? CONTESTO: Si.(…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿cómo estaban vestidos los motorizados a los que hace referencia? CONTESTA: en short, camiseta y cholas y tenían gorras, yo me fije en el que se bajo con la pistola. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿cuáles eran las características del jeep al cual hace referencia? CONTESTO: era un jeep negro, de ahí se bajaron dos personas vestidas de negro y el parrillero de la moto fue el que lo metió en el jeep y de ahí se fueron.(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos personas fueron las que se llevaron al ciudadano ENDER RIVAS. CONTESTO: de la moto se bajo una persona pero eran dos personas el chofer y el parrillero; y del jeep, se bajaron dos y lo metieron en la parte de atrás de jeep. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Quienes más se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: la esposa del muchacho con su hija que tiene como 6 años, el señor de kiosko que se flama Avelardo, dos personas más que no sé cómo se llama y yo…”. (Subrayado de esta Corte).

Acta de Entrevista de fecha 18-07-2023, cursante a los folios 46 al 47 de la única pieza del expediente, rendida por la ciudadana CARMEN, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…Eso ocurrió en la parada del bloque 02 de la Prolongación 10 de marzo, en horas de la mañana, yo me encontraba de regreso para mi casa venia caminado del médico, en ese momento observe a un muchacho que se bajó de un Jeep el cual se encontraba en shores, con una pistola en la mano apuntando a una muchacha y muchacho que tenían una niña con ellos y estaban en la parada, este muchacho se levanto la camisa, me asuste y seguí para mi casa. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El lugar es la parada del bloque 02 de 10 de marzo en la parroquia Carlos Soublette, fue a media mañana y fue hace como 15 días atrás más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo percatarse que la persona que indica que tenía un arma de fuego era un funcionario policial? CONTESTO: No parecía porque estaba en shores, en cholas y en cachucha pero se bajo de un jeep con apariencia de patrulla policial. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si observo que a los muchachos que indico que se encontraban en la parada le haya sido practicada una revisión corporal? CONTESTO: No vi que lo hayan revisado, solo vi cuando se levanto la camisa y seguí para mí casi porque me asuste. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo a otras personas con algún tipo de identificación policial? CONTESTO: Solo vi al que se bajo apuntando porque me asuste y seguí para mi casa. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si observo o se entero por terceras personas que a los ciudadanos que se encontraban en la parada le fue incautado alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: No observe nada de eso, solo vi cuando se levanto la camisa y me di cuenta que tenía un pantalón pegadito y yo seguí rápido para mi casa…”. (Subrayado de esta Corte).

Acta de Entrevista de fecha 19-07-2023, cursante a los folios 48 al 49 de la única pieza del expediente, rendida por la ciudadana ORIANA SANTANA, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…eso fue hace como 18 días ya, el primero de julio iba para el mercado con mi pareja y mi hija de cuatro 04 años, eran cómo las 11:30 cuando en la esquina del bloque 2 de diez de marzo, llegaron, unos funcionarios un grupo en una patrulla negra como una camioneta y una persona en una moto el de la moto estaba en camiseta short cholas y gorra, no se sabe si era policía o melandro(sic) por la facha que llego apuntando con un arma, se baja de la moto apunta a todos los que estaba allí y mi pareja se levanta la camisa y no le consiguieron nada en eso dice móntalo móntalo, en la patrulla y yo le digo que porque se lo van a llevar y él me agarra y me comienza amenazar diciéndome ahora anda y echa paja maldita que ahora vengo pon ti, y se llevan a mi pareja después yo me muevo a ver cuál era el cuerpo policial y me dijeron que era la policía DIP que está en pariata detrás del banco banesco, y fui hacia allá y me salió un funcionario de la brigada que lo agarro a él y me dijeron que le consiguieron 140 envoltorios de presunta marihuana en sus partes intimas, como iba a tener esa droga cuando tenía un pantalón bien pegado que parecía una licra y cuando lo revisaron en el bloque el hasta se levanto la camisa y no tenía nada –Es todo SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted Observo el Procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano ENDER ENRIOUE RIVAS ARQUIZONES?. CONTESTO: Si todo cuando lo apuntaron cuando lo revisaron y cuando se lo llevraron(sic). TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿conoce de vista o trato al ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES?. CONTESTO: Si es mi esposo tenemos de relación 7 meses. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento sobre a qué se dedica el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES?. CONTESTO: es estilista canino afeita animales.(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a que cuerpo pertenecen los funcionarios que practicaron él procedimiento?. CONTESTO: bueno el del jeep era del DIP y el que llego en la moto de civil trabaja con Goncalves. NOVENA PREGUNTA: ¿Díga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES? CONTESTO: en la camioneta habían 2 y el de la moto. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar algún objeto de interés criminalísticos, como Droga, Armas de Fuego, Teléfonos, cuando los funcionarios realizaron la aprehensión?, CONTESTO: No nada de eso. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Si el de la moto quien lleva por nombre EDUAR CORDOVEH, le dicen (EL CHICHAGUA), me amenazo que si iba al ministerio publico me iba a matar, que ahora fuera a echar paja. Yo temo por mi vida y solicito una medida de protección para resguardar mi integridad y la de mi hija…”. (Subrayado de esta Corte).

Acta de Entrevista de fecha 19-07-2023, cursante a los folios 50 al 51 de la única pieza del expediente, rendida por la ciudadana DIAZ MANUEL, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…yo soy un cargador de agua de la residencia de los bloques de diez de marzo, el día sábado a las 11:30 de la mañana yo estaba en la esquina del bloque 2 de diez de marzo donde venden el agua, cuando viene saliendo el muchacho que se llevaron con su esposa y una niña de 2 años que iban para el mercado, aparece una moto donde estaba manejando un individuo vestido de short, chola y franela eran dos uno que iba manejando y el otro que iba atrás vestidos igual, el que iba de copiloto fue el que se bajo con la pistola apuntando al muchacho y a su familia, la niña estaba muy asustada. Luego llego un jeet negro con unos funcionarios vestidos de negro se bajo uno solo y el que apunto gritaba móntalo móntalo montarse se levanto la camisa lo revisaron y no encontraron nada el no puso resistencia se monto tranquilo. Y el loco que llego apuntando le dijo al que se llevaron que lo iba a matar, cuando arranca le dijo unas palabras a la muchacha pero no logre escuchar.- Es todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿Observó el Procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES?. CONTESTO: si claro llegaron y se lo llevaron á empujones amenazándolo de muerte, y el que estaba en la moto decía móntalo apuntando pon un arma. (…)CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento sobre a qué se dedica el ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIZONES?. CONTESTQ: el afeita animales. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a que cuerpo pertenecen los funcionarios que practicaron el procedimiento?. CONTESTO: creo que eran los de faes una camioneta negra y eran los que estaban uniformados. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: ENDER ENRIQUE RIVAS ARQUIIZONES? CONTESTO: 3 en el el jeep y dos en la moto pero estaban identificados. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar algún objeto de interés criminalisticos, como Droga, Armas de Fuego, Teléfonos, cuando los funcionarios realizaron la aprehensión?. CONTESTO: no al él solo tenía su cartera en la mano…”. (Subrayado de este Corte).

En tal sentido, esta Alzada, pasa a traer a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales, referentes al examen y revisión de las Medidas Cautelares, de los cuales han establecido primeramente, la Sentencia N° 1189, de fecha 25 de julio de 2011, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:

“…La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”.

Asimismo, señala la Sala Constitucional, en sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“…El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”

Por otra parte, este Tribunal colegiado trae a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

De lo anteriormente expresado, se concluye tal y como lo dejo sentado la Juez A quo que las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad variaron en atención a las disposiciones antes citadas, toda vez que no se contaba con las mismas al momento de la aprehensión.

Es por lo que, considera esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, ya que las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, y reúne los requisitos señalados en los articulo 242 y 250 de la ley Adjetiva Penal, razón por la cual se desecha el alegato realizado por los recurrentes. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, través de la cual, entre otras cosas revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER ENRIQUE RIVAS AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.959.747, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso y que la decisión emitida por el Tribunal A quo se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador, desechándose así los alegatos de la representación Fiscal del Ministerio Público.Y ASI SE DECIDE.