REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de diciembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : Prov.- 1949-2023
RECURSO PROVISIONAL : Prov.- 2208-2023

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la Abg. Wilda Anaid Cordero Pérez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.158.747, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 1949-2023, en contra de la Dra. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…Yo, WILDA ANAID CORDERO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6889789, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.317, abogada privada del imputado FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.158.747, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer, que de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal Recusación, en su contra en virtud de que considero que existen motivos graves y suficientes hacia mi persona que afectan su imparcialidad en el caso que riela por ante este tribunal y de la cual soy abogada defensora, y los cuales explano a continuación: 1. El 03 de noviembre de 2023, llego a ese despacho el oficio N°OfcCPELG- DIEP-2253-23 de la Policía del Estado La Guaira, señalando que había cupo disponible para los imputados Freddy Vera y Wuilber Izaguirre, y a su vez el mismo oficio, le solicitaba al tribunal que evaluara la posibilidad de que ambos fueran trasladados al Centro de Retención para Adultos Mayores, ubicado en Macuto. es decir a la sede del organismo de seguridad al cual pertenecen. 2. Visto el Oficio de Polilaguaira que informaba al tribunal de que había cupo para ambos imputados Freddy Vera y Wuilber Izaguirre, el 03 de noviembre de 2023, solicitamos el traslado al Centro de Retención para Adultos Mayores de nuestro representado. 3. El 07 de noviembre pase por el tribunal con mi colega Elías Oropeza y estando presente la ciudadana juez en el lugar de la secretaria, y al preguntar por las resultas de la diligencia solicitada, la ciudadana Juez se paró con un gesto cargado de odio, desagrado y desprecio, dirigiendose a su despacho, dejándonos con la palabra en la boca y fuimos atendidos por la secretaria, la cual nos manifestó que teníamos que esperar que estaban trabajando el expediente, y cuando nos estábamos retirando la juez salió y manifestó a viva voz "Cuando yo pido cupo en ese centro de retención me lo niegan, pero para estos delincuentes si tienen..." de lo dicho por la ciudadana Juez Tercera de Control se observa que deja poca duda, que se encuentra incursa en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitiendo opinión acerca de la culpabilidad o no mi representado sin un juicio previo, al señalarlo como delincuente, cuando constitucionalmente en Venezuela la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. 4. En vista de que hasta la presente fecha la ciudadana juez no se había pronunciado y ya habían pasado 6 días hábiles, fuimos nuevamente a su despacho a preguntar por lo solicitado y la ciudadana juez nos gritó de manera grosera, altanera e irrespetuosa, que no nos podía atender porque estaba en una telemática y que nos teníamos que retirar. En vista a la actitud grosera y no acorde con el cargo que desempeña de Juez, nos dirigimos a conversar con la coordinadora la Dra. Leydi Romero, ubicada en el Tribunal Cuarto de Control, le manifestamos el motivo de nuestra presencia y de actitud poco profesional por parte de la ciudadana Juez Tercero de Control, manifestándonos que hablaría con dicha juez referente al caso y que pasáramos en una hora. Una vez que salÍ del despacho de la Dra. Leydi Romero, consigne una diligencia en Unidad de Recepción de Documentos, en la misma ratifique la solicitud de traslado a un Centro de Salud para que mi representado fuera evaluado por un especialista ya que el mismo padece y fue diagnosticado con Epilepsia Criptogenica, consigne informes médicos y reposos convalidados en el Seguro Social y Junta Medica Laboral adscrita a la Secretaria Sectorial de Salud. Pasada una hora me presente nuevamente al Tribunal Cuarto de Control para conversar con la Coordinadora, quien me manifestó que había hablado con la ciudadana juez Tercero de Control y que ella le había informado que se pronunciaría al día siguiente. 5. El día 14 de noviembre de 2023, me dirigí nuevamente al circuito penal, estando en las instalaciones del mismo, específicamente en la Unidad de Recepción de Documentos fui notificada por el alguacil de guardia que me entregó una boleta de notificación emanada por el Tribunal Tercero de Control N° 479-202, en la cual declaró sin lugar sin motivación alguna, la solicitud de traslado de mi representado Freddy Vera Santafe. No pronunciándose con relación al traslado a un centro de asistencia con carácter de urgencia. Por tal motivo en ese instante me dirigí nuevamente al tribunal Tercero de Control en compañía del Dr. Elias Oropeza y estando presente la ciudadana Juez con la secretaria y una asistente, le manifesté el motivo de mi comparecencia y sin contestación alguna la ciudadana juez se retiró del área de secretaria a su despacho, dejándome nuevamente con la palabra en la boca, aun así, pregunte ¿Quién me da una respuesta? Y me respondió de manera verbal la asistente: Que el expediente se está trabajando en ese punto y que la Juez se iba a pronunciar con traslado abierto hacia el Seguro Social. 6. El día 17 de noviembre de 2023, me presente en la sede del Tribunal Tercero de Control para informarle al tribunal que de acuerdo a la información suministrada por la secretaria en relación al traslado abierto a un Centro Asistencial y estando presente en el área de secretaria la ciudadana juez y la secretaria le manifesté que por investigaciones realizadas por mi cuenta me entere que en Seguro Social y en el Periférico de Pariata no había especialista en Neurología y me respondió la ciudadana Juez, de forma grosera "Que ella ya había acordado el traslado abierto al Seguro Social y punto, y que el tribunal decidió así y que el CICPC lo podía llevar cualquier Centro Asistencial. Entonces le manifesté que no se molestara que había ido era para informarle que en el Seguro Social no había especialista en Neurología y que averigue y que solo hay en el Hospital de San José y en la Clínica Alfa. Cuando la ciudadana Juez me contesta de manera grosera e irrespetuosa porque todos somos abogados y nos debemos respeto "Que el tribunal había decidido y ya", y es cuando le exigí respeto y cero discriminación a lo cual me manifestó que "Ella ni me hablaba", que no me dirigía la palabra cuando llegaba allí al tribunal y se retiraba a su despacho y efectivamente es así, esa es la conducta que ella desarrolla en contra de mi persona, ejerciendo esta digna profesión y que ella no me dirige la palabra a mi persona porque en ese su tribunal no quiere gente mala vibra y chismosa exponiéndome al odio y al desprecio público ante los allí presentes. En cuanto a mí la Dra. Wilda Cordero, le manifesté que era una falta de respeto y que era una discriminadora, ratificando nuevamente la ciudadana juez a viva voz "Que era mala vibra y chismosa", conducta no digna de una Juez de la Republica. Conducta de la Juez que se encuentra enmarcada dentro de lo pautado en el ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a viva voz me manifestó que ni me hablaba y éra mala vibra y chismosa, irrespetándome promoviendo el odio y la discriminación violentando mis derechos humanos de igualdad y no discriminación, incurriendo en el delito establecido en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el odio por la convivencia pacífica y la Intolerancia, promoviendo incitando al odio y la discriminación en contra de mi persona, señalándome de mala vibra y chismosa, por el simple hecho de ejercer mi derecho como abogada y no permitir que me maltratara e irrespetara con sus palabras hostiles cargadas de odio. Es por lo que considero que la ciudadana Juez tiene comprometida su objetividad e imparcialidad para seguir conociendo del caso de mi patrocinado FREDDY VERA SANTAFE. Como prueba de lo ocurrido propongo el testimonio del Dr. ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 9855265, quien estuvo presente cuando la ciudadana Juez, manifestó que Freddy Vera Santafe era un delincuente y a mi persona Dra. Wilda Cordero me imputo una conducta de mala vibra y chismosa, exponiéndome al odio y al desprecio público, faltándome el respeto que como ser humano y abogado merezco, por el solo hecho de defender los derechos de mi representado. Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que solicito que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y la Juez Tercero de Control de la Circunscripción Penal del estado la Guiara no continúe conociendo del caso de FREDDY VERA SANTAFE antes identificado, ni de otra causa donde sea yo parte, por estar incursa la Juez Tercera de control Elfy Yaurit Vicenti Arreaza en los ordinales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 20 la Ley Constitucional Contra el odio por la convivencia pacífica y la Intolerancia…”. (sic) Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…La Abogada WILDA CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° 6.889.789, en su condición de Abogada de confianza del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, titular de la cedula de Identidad N° 15.158.747, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Favorecimiento en el Delito de FUGA previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto en el artículo 13 de la Ley que Regula El Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimientos Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa Provisional Nº 1949-2023, recusó al Juez Provisorio de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día 07 de Diciembre de 2023, a las 3:00 horas de la tarde, donde manifiesta “…me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer, que de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recusación, en su contra en virtud de que considero que existen motivos graves y suficientes hacia mi persona que afectan su imparcialidad en el caso que riela por ante este Tribunal y de la cual soy abogada defensora …”. Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: “…4.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 7.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos. El recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez Y “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En relación a lo expresado por la ciudadana ABG. WILDA CORDERO en los puntos 1, 2 y 3, este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2023, emitió un auto en el cual niega el traslado del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, titular de la cedula de Identidad N° 15.158.747, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Favorecimiento en el Delito de FUGA previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto en el artículo 13 de la Ley que Regula El Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimientos Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra recluido en el Reten de Caraballeda, a la orden de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ente policial que realizo las investigaciones del presente caso, se negó el cambio de retén policial, por considerar que es el órgano aprehensor y es el que debe seguir con la custodia y resguardo del detenido; ahora bien la defensora señala que en fecha 07-11-23, me encontraba en la secretaria y que mi persona se retiró de la misma cargada de odio, desagrado y desprecio, en ningún momento me levante de la secretaria con esta actitud, inclusive los abogados siempre se dirigen a las asistentes, yo no atiendo público, mucho menos atiendo abogados sin la presencia del Ministerio Publico, precisamente para evitar estas situaciones, la defensa hace mención en el escrito que cuando se estaban retirando yo Salí y manifesté a viva voz y cito textualmente :” cuando yo pido cupo en ese centro de retención me lo niegan, pero para estos delincuentes si tienen”; en ningún momento he manifestado estas palabras tan poco profesionales, mucho menos les dirigí la palabra a los abogados, ellos cuando han visitado el Tribunal siempre son atendidos por el personal, por mi persona no han sido atendidos, si en caso tal se hacen acompañar con el Ministerio Publico se les atiende, pero no ha pasado; en relación al Retén policial de Macuto, siempre este Tribunal ha tenido buena relación, y cuando he solicitado un resguardo, ellos me han colaborado, este Tribunal no tiene nada que decir en relación a este punto. SEGUNDO: Señala el recusante en el cuarto punto que les grite porque estaba en una audiencia telemática y ellos fueron conversar con la DRA. LEYDI ROMERO, coordinadora Judicial, repito el tribunal estaba en una audiencia y efectivamente no se atendió a los ciudadanos defensores, la DRA. LEYDI ROMERO, se trasladó a mi Tribunal en horas de la tarde y me pregunto en relación a la solicitud de traslado realizada por los abogados defensores del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, y en vista de que había pasado un lapso de tiempo me pronuncie y fue cuando negué dicho traslado en fecha 13-11-23, librándose las respectivas notificaciones. TERCERO: en el quinto punto señala la recusante que el día 13-11-23, en horas de la tarde consigno una solicitud de traslado de su representado consignando unas copias de informes médicos y que su representado requería ser trasladado a un centro asistencial ya que presenta dolores de cabeza y fue diagnosticado de epilepsia, este Tribunal recibió dicho escrito el día 14-11-23, a las 11:04 horas de la mañana, en vista de que se trata de un traslado médico, se ordenó según oficio 1020-2023, dirigido a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio N° 1021-2023, al Director del Hospital Dr. José María Vargas del Estado la Guaira, y su respectiva boleta de traslado N° 126-2023, para que sea trasladado con las seguridades del caso a ese centro asistencial y sea evaluado por un especialista., en fecha 15-11-23, los defensores consignaron escrito en el cual solicitan que el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, sea trasladado con carácter de urgencia al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses ( SENAMECF), el día 16-11-23, se acordó lo conducente según oficio N° 1035-2023, dirigido a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio N° 1036-2023, dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses ( SENAMECF) y su respectivo traslado N° 129-2023, para que el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, sea trasladado y evaluado por un Médico Forense. El día 20-11-23, se recibió escrito en el cual los profesionales del derecho hacen mención que en el Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, no cuentan con especialista y que se autorice el traslado al Hospital San José y a la Clínica Alfa, ya que en estos lugares existen especialistas neurólogos, ese mismo día se acordó lo solicitado según oficios N° 1048-2023, dirigido a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio N° 1049-2023, dirigido a la Clínica Alfa, oficio N° 1050-2023, dirigido al Hospital San José del Estado la Guaira, con su respectiva boleta de traslado, ese día si les respondí a los abogados que entraron con actitud grosera, específicamente la ABG. WILDA CORDERO, que como era posible que lo mandara evaluar al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, que en ese centro no hay especialistas en neurología, y le dije al ABG. ELIAS OROPEZA, que este Tribunal en ningún momento le ha negado su derecho a la salud, que los funcionarios tienen la obligación de trasladar al detenido las veces que sea necesaria, y salió la defensora con actitud grosera, alegando que yo siempre los atiendo mal, y le manifesté yo en ningún momento los he atendido porque no atiendo al público, mucho menos a los defensores, sin la presencia fiscal, y la abogada en cuestión manifestó que precisamente que cada vez que ellos llegaban me paraba y me iba, le dije al abogado que su representado tiene un traslado abierto a un centro asistencial, ellos se retiraron de la sala y la abogada en pleno pasillo seguía vociferando para que la escucharan, en todo momento he tenido como testigo a mis asistentes, esa fue la única vez que hable con los defensores, porque estaban cuestionando el trabajo del Tribunal, con todo respeto no voy a permitir groserías y mucho menos que levanten falsos en mi contra y en contra del Tribunal, presento como testigo a mis asistentes CLEIDISMAR SOJO Y LISCELI DE LA CRUZ. CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de la ABG. WILDA CORDERO, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 4º 7 ° y 8° de dicho artículo, porque en todo momento se ha acordado todas las solicitudes realizada por la defensa del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, titular de la cedula de Identidad N° 15.158.747, conforme a derecho, velando el orden jurídico y cumpliendo con los requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la ABG. WILDA CORDERO, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 4 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por la ciudadana recusante ABG. WILDA CORDERO, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA, se remite copia certificada del acta de aceptación de defensa y y el acta para oír al imputado...”. (sic) Cursante a los folios cinco (05) al nueve (09) de la presente incidencia. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:

Conforme a las causales de recusación invocadas, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”.

De igual manera, la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…”.

Asimismo, la decisión Nº 1989 del 24/10/2007, emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por la recusante, por cuanto la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Jueza de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial; ello es así, ya que con los medios de prueba promovidos por la recusante no se evidencia que la referida Juez tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, así como tampoco se demuestra que la Jueza haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ni motivos graves que afecten su imparcialidad, razones por las cuales se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE